Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Puertollano contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2012-848
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Puertollano, don Pedro Antonio Vidal Pérez, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Almodóvar del Campo, doña Beatriz Bernal Aguilar, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Puertollano, don Pedro Antonio Vidal Pérez, el 11 de mayo de 2011, don Manuel y doña Rosario P. S. y doña M. A. R. L. y doña M. R. C., como únicos herederos de don A. R. T. y doña A. S. G. formalizan la venta que hicieron los causantes en el año 1984 de una finca rústica a don E. M. C. Se acompañan copia autorizada de los testamentos y certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes. En el testamento de don A. R. T., otorgado el 14 de septiembre de 1990, manifiesta el testador que está casado en terceras nupcias con doña A. S. G., de cuyo matrimonio carece de descendencia, teniendo de su primer matrimonio con doña M. L. P. una hija llamada doña A. R. P., y de su segundo matrimonio con doña E. C. G. otra hija llamada doña M. R. C., a quienes instituye herederas. En el testamento otorgado por doña A. S. G. el 29 de julio de 1991, manifiesta que es viuda de su segundo matrimonio con don A. R. T., teniendo de su primer matrimonio con don A. P. P. dos hijos llamados don Manuel y doña Rosario P. S.

En la misma escritura se expresa lo siguiente:

  1. Que Don A. R. T., en su mencionado testamento, instituyó herederas universales a sus hijas doña M. A. R. L. y doña M. R. C., entre otras disposiciones.

  2. Que doña A. S. G., en su testamento, reconoció a su hijo don Manuel P. S. su legítima corta e instituyó heredera universal a su hija doña Rosario P. S. Se añade en la escritura que sus hijos comparecientes «reconocen y consienten en la rectificación del segundo apellido de su madre que no es «P.» como por error consta en el título y en el Registro de la Propiedad, sino «G.»», y así resulta de la referida copia autorizada del testamento y del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de la causante.

  3. «Que los herederos de Don A. R. T. y Doña A. S. G. reconocen en este acto que sus respectivos padres vendieron en el año 1984 la finca descrita… a Don E. M. C., sin que hasta ahora se haya producido la documentación pública de tal transmisión, lo que ahora llevan a efecto…». Y se añade que don Manuel y doña Rosario P. S., doña M. A. R. L. y doña M. R. C., como únicos herederos de los titulares registrales de la finca descrita, «…reconocen y ratifican que dicha finca fue vendida por sus respectivos padres, en el año 1984, a Don E. M. C., quien presente en este acto también lo reconoce y acepta, adquiriendo por tanto este último su pleno dominio, en tal fecha, y a para su sociedad de gananciales…», por el precio que se detalla.

  4. En el apartado «Título» de la escritura calificada se expresa lo siguiente: «Les correspondió por escritura de compraventa otorgada en Puertollano, el día 20 de enero de 1978 y autorizada por el notario Don Manuel Ocaña Martínez con el número 136 de protocolo. En tal título y por consiguiente en la inscripción que se dirá se hizo constar erróneamente el segundo apellido de la esposa de Don A. R. T., Doña A. S., que no es ‟P.” sino ‟G.”».

    En la nota registral informativa incorporada a la escritura figura como titular actual, por compraventa y con carácter ganancial: don A. R. T., (con el apartado «DNI/NIF» en blanco), casado con doña A. S. P. (también con el apartado «DNI/NIF» en blanco).

    II

    Copia autorizada de la referida escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, y el 29 de julio fue objeto de la calificación negativa de la registradora, doña Beatriz Bernal Aguilar, que a continuación se transcribe en lo pertinente:

    ...Antecedentes de hecho:

    1. El día 11 de mayo pasado se presentó telemáticamente (asiento 1507 del Diario 111) escritura de compraventa otorgada el mismo día ante el notario de Puertollano Don Pedro Antonio Vidal Pérez, copia de la cual en soporte papel con nota de pago del impuesto ha sido aportada el 18 de julio pasado, por la que Don Manuel y Doña Rosario P. S. y Doña M. A. R. L. y Doña M. R. C., como únicos herederos de Don A. R. T. y Doña A. S. G. ratifican la venta que hicieron los causantes en el año 1984 de la finca registral 9650 de Argamasilla de Calatrava a Don E. M. C. Se acompañan testamentos y certificados de últimas voluntades de los causantes.

    2. La finca a que se refiere dicho documento está inscrita a favor de Don A. R. T. casado en segundas nupcias con Doña A. S. P. para su sociedad conyugal en el tomo 1245, libro 138 de Argamasilla de Calatrava, folio 186, inscripción 1.ª, manifestando los otorgantes que la finca fue vendida por Don A. R. T. y Doña A. S. G. en el año 1984 a Don E. M. C., sin acreditarlo documentalmente, sin que se acredite el fallecimiento de los mismos mediante la presentación del certificado de defunción y sin que conste la previa adjudicación hereditaria a su favor de la finca referida, o la aceptación de la herencia y la venta por la comunidad hereditaria.

    Calificada la escritura a que se refiere el apartado 1, la registradora que suscribe ha resuelto suspender su inscripción en base a los siguientes fundamentos de Derecho:

    I. Esta nota se extiende en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento, y dentro del plazo a que se refiere dicho precepto legal.

    II. El primer defecto observado consiste en que no se acredita el fallecimiento de Don A. R. T. y Doña A. S. G. al no acompañarse los certificados de defunción de ambos causantes (artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su reglamento).

    III. El segundo consiste en que la finca está inscrita a favor de Don A. R. T. y su esposa en segundas nupcias Doña A. S. P., y en la escritura calificada se dice que los otorgantes comparecen como herederos de Don A. R. T. y de su esposa en terceras nupcias Doña A. S. G., manifestando el notario que se hizo constar en la inscripción erróneamente el segundo apellido de la esposa, que es G. y no P. como consta en el registro, solicitando los comparecientes que se rectifique el segundo apellido de la esposa, pero sin que el notario de fe de que son la misma persona o se acredite dicho extremo de manera fehaciente, por lo que existe una duda fundada de que la titular registral sea la misma persona que la causante (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51, 9 de. su Reglamento y articulo 20 de la Ley Hipotecaria).

    IV. El tercero consiste en que el principio del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para poder inscribir una compraventa, que los vendedores tengan previamente inscrita a su favor la finca en el Registro, lo cual no sucede en este caso., ya que la finca está inscrita a favor de Don A. R. T. y Doña A. S. P. para su sociedad conyugal, sin que conste la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación hereditaria a favor de los otorgantes, o la aceptación de la herencia y la venta por la comunidad hereditaria, no pudiéndose considerar que estamos ante el supuesto de tracto abreviado del artículo 20 p.º 5, 1.º de dicha Ley, ya que éste contempla la falta de inscripción previa a favor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR