El Notario como centro de gravedad del sistema de seguridad jurídica preventiva
Autor | José Alberto Marín Sánchez |
Cargo | Vicedecano del Colegio Notarial de Cataluña |
Páginas | 13-14 |
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ha provocado ríos de tinta, especialmente en ámbitos notariales y regístrales. Más allá de lo de acuerdo que podamos o no estar con el fallo y, especialmente, de la apreciación de la prueba realizada por los órganos jurisdiccionales in-tervinientes, lo cierto es que en el fondo de la misma trasluce una visión de la función notarial digna de ser comentada.
Prestemos atención a estos dos párrafos de la Sentencia:
El art. 146 RNprescribe la responsabilidad civil del Notario respecto de los daños y perjuicios ocasionados por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Es indudable que el hecho de que el Notario no dejara constancia del embargo judicial que gravaba el inmueble al tiempo de autorizar la escritura de compraventa ocasionó un grave perjuicio al comprador, quien consintió pagar un precio de 2.450.000 euros por dicho inmueble, que estaba devalua-do en una cifra similar como consecuencia del embargo. No puede negarse un nexo de causalidad entre esta conducta, omitir el estado actual de las cargas que pesan sobre el inmueble cuya escritura de compraventa se autoriza, y el detrimento patrimonial del comprador que se obliga a pagar un precio por un inmueble que como consecuencia del embargo apenas vale. Y esta conducta es imputable al Notario, que, aunque pudiera alegar que desconocía la circunstancia del embargo, esta ignorancia no era excusable frente al comprador. Corresponde al Notario tener los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios, en este caso, para cerciorarse de que informa al comprador de las cargas que pesan sobre la finca que compra. En un caso como el presente, en que el sistema de comunicación entre la Notaría y el Registro no funcionó, y se declara probado que el Registro remitió la comunicación en la que informaba del embargo y la Notaría debió recibirla, la ignorancia del Notario sobre la existencia de esta carga es inexcusable, a los efectos de responder, conforme al art. 146 RN, de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
Lo anterior no prejuzga la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir la Registradora de la Propiedad frente
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al Notario, si se llega a demostrar que los problemas de comunicación también fueron debidos al sistema informático del Registro.
El Tribunal Supremo establece un sistema de responsabilidad objetiva del Notario frente al usuario del servicio notarial: basta el daño y nexo causal para...
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