La legislación notarial de Alfonso X El Sabio: sus características

AutorD. José Bono Huerta
Cargo del AutorNotario

LA LEGISLACION NOTARIAL DE ALFONSO X EL SABIO: SUS CARACTERISTICAS

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 29 de noviembre de 1984

Por D. José Bono Huerta

Notario

I.-PRELIMINAR

  1. Tres sucesivas ordenaciones notariales se deben a la labor legislativa de Alfonso X: la del Fuero Real (1255) (1), la contenida en el Espéculo (1260) (2) y la ya plenamente desarrollada en las Partidas 1270-1280) (3).

    Estás tres ordenaciones son las tres fases textuales de una inteligente obra de política legislativa. En Castilla era una realidad social la existencia de una clase profesional de scriptores, dedicados a la escrituración entre los particulares, con una práctica documental muy desarrollada. La renovación legal castellana que acomete Alfonso X había de comprender también esta realidad, remodelándola conforme a los dictados de la nueva Ciencia del Derecho, del utrumque ius, que informaban la legal Renaissance alfonsina. Las incipientes disciplinas de la Procesalística y del Ars notariae ofrecían material suficiente para establecer una armonizada doctrina de la institución notarial, que definiera su esencia y su función, elevando el scriptor a publicus notarius y la carta a instrumentum publicum.

    Sin embargo, la utilización sin matizaciones de este material hubiera supuesto una ruptura con la tradición notarial castellana y un previsible repudio de las nuevas formas documentales. Y, por otra parte, la imposición rigurosa del ius regalium de creación de notarios hubiera originado situaciones conflictivas, ya que el nombramiento de éstos era una atribución que retenían muchas villas y ciudades (4) y en Galicia los obispos con señorío een su sede (5), por lo que, hasta entonces, el nombramiento real se hacía sólo para los lugares de dominio del rey (6).

    Esto se tuvo en cuenta y por ello la primera ordenación notarial, la del Fuero Real, se limitó casi a una mera ((proclamación de principios», sin excesivas especificaciones que implicaran cambios fundamentales en la prática; en ella se dispuso simplemente que los escrivanos públicos serían puestos en las ciudades y villas mayores por el rey o por quien él mandare, en el número conveniente, para que realizaran su labor escrituradora recta y justamente, retribuida por arancel, previa prestación de juramento (FR 1.8.1), y formalizarían los documentos con previa extensión en nota, con imparcialidad y legalidad (FR 1.8.2,3), aplicando las normas que regulan la producción documental (FR 2.9.1-7). Todo ello, aunque enraizado en la doctrina De fide instrumentorum de la Decretalística (X 2.22) no chocaba en modo alguno con la realidad de las cosas, y era en cierto modo la expresión legal de esta misma realidad. La creación real de notarios databa de los tiempos de Fernando III; el juramento notarial se venía practicando desde el siglo XII, y la previa extensión en nota parece ser que estaba en uso en todos los territorios del reino de Castilla. Así, la aplicación de esta doctrina legal del Fuero Real no suscitó dificultades y prontamente quedó asimilada por la práctica notarial.

  2. Mas el impulso a la exhaustividad que late en toda la obra alfonsina no podía reducirse a esta simple y acertada regulación legal. Ya en Espéculo se traza un ambicioso esquema de un ordenamiento total del notariado, tanto del palatino o de cancillería real como del notariado «público» o comunal y del sistema documental en su conjunto (de cancillería real y notarial) (7). Este original enfoque, sin precedentes en la legislación de Occidente, se mantiene y desarrolla en las Partidas, que ofrecen una ordenación general de las instituciones notariales con la misma totalidad (8).

    Un doble aspecto reviste esta ordenación general. De un lado, constituye un intento, ciertamente bien logrado, de establecer una formas diplomáticas definidas del documento real (carta real) y del documento notarial (escritura publica), reglando al mismo tiempo el proceso de su formación y el cometido de quienes realizaban la tarea documental (los escrivanos de cancellería y los escrivanos públicos). Bajo esta consideración, la ordenación alfonsina constituye un verdadero tratado de Diplomática real y notarial. Pero, de otra parte, es una regulación renovadora de dos instituciones jurídicas diferentes, pero de significación diplomáticamente afín: la cancillería real, productora de la documentación del poder soberano, y el notariado, productor de la documentación de los particulares; es toda una teoría legal de la esencia y función notariales y del documento público y de su valor legal. A este respecto, la ordenación de las Partidas, aun introduciendo plenamente la doctrina del utrumque ius, aparece como una ponderada armonización de esta doctrina y las prácticas de cancillería y notarial castellanas como una hábil y hacedera solución segund fuero e Derecho. A continuación examinaremos sumariamente estos dos aspectos, precisando las fuentes de procedencia. Nos reducimos en nuestro examen a las Partidas, aunque con las necesarias referencias a Espéculo.

    II.-LA ORDENACION DE P 3.18-20 COMO DIPLOMATICA REAL Y NOTARIAL

  3. La reunión en la sede De fide instrumentorum de toda la teoría documental que aparece no sólo en las compilaciones de decretales, sino también en las grandes Sumas de la Legística y Decretalística, favoreció el pensamiento de los redactores de las Partidas (y del Espéculo) para concebir una doctrina unitaria del documento con sollemnitas pública (de cancillería o notarial) y del scriptor cualificado (notario de cancillería o común) a quien incumbe la facultad de formalizarlos y conferirles autenticidad. En este pensamiento no estuvieron ausentes las consideraciones «diplomáticas», es decir, la idea de definir las mismas formas documentales y de reglar el iter documental, lo que podría hacerse al mismo tiempo que su estricta reglación legal. Para ello partieron de una noción unitaria del documento (escritura), que definen, con la Procesalística (9), como la aserción escrita, y al mismo tiempo prueba, de una actuación: testimonio de las cosas pasadas e averiguamiento del pleyto sobre que es fecha (P 3.18.1). Y con un neto criterio diplomático se disponen a tratar conjuntamente todas las escrituras de qual manera quier que sean (P 3.18 pr.).

    Los documentos se agrupan en dos clases fundamentales: documentos reales y documentos notariales; de los documentos meramente privados sólo se trata accesoriamente y solamente desde el punto de vista jurídico (en P 3.18.119-121).

    Los documentos reales se dividen en privilegios y simples cartas reales, distinción que recuerda la de la Decretalística...

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