Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra calificaciones de la propiedad y mercantiles

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas107-123

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Anotación preventiva

Resolución de 3 de abril de 2013 (BOE 97, 23-IV-13: 4314)

La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure una vez agotado su plazo de vigencia, aunque formalmente el asiento se cancele posteriormente, en el momento de practicar una nueva inscripción o certificación. Agotado el plazo de la anotación, los asientos posteriores mejoran automáticamente su rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento del art. 175 RH, el cual solo puede ordenar la cancelación de los asientos no preferentes.

Así, la Dirección deniega la cancelación de las cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo, ordenada en un decreto judicial de adjudicación, porque, en el momento de presentar el título, la anotación de embargo se halla cancelada por transcurso de su plazo de vigencia de cuatro años.

Resolución de 4 de abril de 2013 (BOE 115, 14-V-13: 5016)

Deniega la práctica de un embargo frente a la herencia yacente o herederos desconocidos de una persona fallecida por falta de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que el embargo se ha dirigido contra sus herederos indeterminados, sin mayor precisión, cuando lo procedente hubiese sido dirigirlo contra sus herederos ciertos y determinados, o bien contra el administrador judicial.

Resolución de 17 de abril de 2013 (BOE 118, 17-V-13: 5179)

Se presenta una sentencia firme que anula una inscripción de dominio y ordena la reinscripción de la finca a nombre de los anteriores propietarios, así como la cancelación de todos los asientos posteriores al asiento anulado. La Dirección deniega la cancelación de un embargo por deuda tributaria del titular cuyo asiento se anula, por no constar del mandamiento que el acreedor haya sido parte en el procedimiento, ni que haya sido personalmente notificado, ni conste que la demanda hubiera sido anotada preventivamente.

Resolución de 10 de mayo de 2013 (BOE 135, 6-VI-13: 6016), Resolución de 10 de mayo de 2013 (BOE 135, 6-VI-13: 6017), Resolución de 10 de mayo de 2013 (BOE 135, 6-VI-13: 6018) y Resolución de 10 de mayo de 2013 (BOE 135, 6-VI-13: 6019)

En su día se practicó indebidamente una anotación preventiva de embargo administrativo sobre una finca cuyo folio registral ya debía estar cerrado, por haber sido previamente agrupada con otra y vendida a un tercero ajeno al procedimiento. Ahora se solicita la prórroga de la anotación. En principio, habría que practicarla, pues la prórroga de una anotación no es un asiento autónomo, sino que se limita a mantener en el tiempo los efectos de la anotación primitiva, manteniendo su prioridad. Sin embargo, la Dirección deniega la prórroga, por seguridad jurídica, para no crear una apariencia de derecho que podría perjudicar al postor de buena fe, ya que el principio de prioridad impedirá en todo caso inscribir la adjudicación derivada del procedimiento. Para resolver este tipo de errores de concepto apreciados por el Registrador, es aplicable el procedimiento de los arts. 42-9 y 217 LH: convocar a todos los interesados para la suscripción unánime de un acta de rectificación (o resolución judicial, en otro caso), pudiendo pedirse, entretanto, anotación preventiva por defecto subsanable de la prórroga solicitada.

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Resolución de 29 de mayo de 2013 (BOE 154, 28-VI-13: 7035)

Deniega la anotación de un mandamiento de embargo administrativo, habida cuenta de que la sociedad embargada se encuentra en concurso de acreedores en fase de liquidación, tanto las providencias de apremio como la diligencia de embargo son posteriores a la fecha de apertura de la fase de liquidación y, según el mandamiento, el crédito que causa el embargo tiene la condición de crédito contra la masa.

Concurso de acreedores

Resolución de 8 de marzo de 2013 (BOE 87, 11-IV-13: 3827) y Resolución de 11 de marzo de 2013 (BOE 90, 15-IV-13: 3985)

Deniegan una anotación preventiva de embargo pretendida en virtud de apremio administrativo cuando ya consta anotado en el Registro el concurso voluntario del deudor, siendo la providencia de apremio y la diligencia de embargo posteriores a la declaración de concurso, y no existiendo pronunciamiento previo del Juez del concurso que se trata de créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada.

Resolución de 14 de marzo de 2013 (BOE 90, 15-IV-13: 3988)

La jurisdicción del Juez que está conociendo de un concurso de acreedores es exclusiva y excluyente para conocer, entre otras materias, de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado (art. 8 LC). En consecuencia, la Dirección deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda dictada por Juez diferente al que está conociendo del concurso previamente anotado sobre la finca.

Resolución de 22 de marzo de 2013 (BOE 92, 17-IV-13: 4068)

Deniega la inscripción de un mandamiento judicial de embargo en virtud de la nueva redacción de los arts. 55 y 56 LC (redactados por el art. 43 de la Ley 38/2011), que imponen la continuidad en la jurisdicción del Juez que conoce del concurso, a quien competerá declarar la no afección de los bienes trabados a la actividad empresarial o profesional del concursado.

Resolución de 8 de abril de 2013 (BOE 115, 14-V-13: 5022)

Admite una anotación preventiva de embargo sobre bienes de una sociedad declarada en concurso, con convenio aprobado. Confirma la doctrina de la STS de 10 de junio de 1997: la aprobación del convenio concursal con los acreedores pone fin al expediente de suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiese impuesto alguna limitación, la cual será siempre de interpretación estricta. Hoy esta solución resulta de los arts. 133 y 137 LC.

Resolución de 9 de abril de 2013 (BOE 115, 14-V-13: 5025)

Deniega la anotación de un embargo recaído en procedimiento de apremio administrativo contra un titular declarado en concurso, aunque la diligencia de embargo es anterior a la declaración de concurso, y el mandamiento de embargo se presenta antes que dicha declaración. Hace falta acreditar el pronunciamiento del Juez del concurso de que los bienes embargados no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor (el actual art. 55-1 LC exige este requisito para que puedan continuar los procedimientos de ejecución administrativa que ya tuviesen providencia de apremio antes de la declaración concursal).

Y todo ello con independencia de que al presentar el mandamiento no constase anotado el concurso, pues la inscripción de este no es una carga que haya de ordenarse según la prioridad registral, sino la publicación de una situación subjetiva, de modo que el Registrador deberá calificar teniendo en cuenta las fechas del auto de declaración de concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se dé el conflicto de prioridad que resuelve el art. 17 LH. Además, el régimen de intervención o suspensión de facultades del concur-sado no nace con la inscripción del auto, sino que es eficaz desde la fecha del mismo (art. 21-2 LC).

Resolución de 20 de mayo de 2013 (BOE 152, 26-VI-13: 6920)

Anotada en el Registro la declaración de concurso, no cabe anotar más embargos posteriores que los acordados por el Juez concursal (art. 24-4 LC). Ahora bien, el art. 55-1 LC permite continuar los procedimientos administrativos de ejecución que ya tuviesen providencia de apremio y las ejecuciones laborales donde ya se hubiesen embargado bienes, todo ello antes de la declaración de concurso, siempre que los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, cuestión esta de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral y respecto de la cual la Administración actuante debe pedir al órgano judicial que se pronuncie, de modo que dicha Administración recuperará sus facultades de ejecución si la decisión es negativa, mientras que perderá su competencia si es positiva (Sentencia 5.ª de 22 de junio de 2009, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia del Tribunal Supremo). Tras la reforma de la Ley Concursal introducida por la Ley 38/2011, la competencia para la declaración de no afección corresponde exclusivamente al Juez del concurso, siguiendo la pauta de la jurisprudencia.

Sobre la base de esta doctrina, la Dirección deniega una anotación preventiva de embargo pretendida por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando ya consta anotado en el Registro el concurso voluntario del deudor, a pesar de que la providencia de apremio y la diligencia de embargo son anteriores a la declaración de concurso, al no existir pronunciamiento previo del Juez concursal sobre el carácter necesario del bien para la actividad del concursado.

Condición resolutoria

Resolución de 17 de mayo de 2013 (BOE 152, 26-VI-13: 6916)

Recapitula la doctrina de la Dirección sobre requisitos para obtener la reinscripción a favor del transmitente como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita, ex art. 1504 CC: aportación del título del vendedor; notificación judicial o notarial de quedar resuelta la transmisión, hecha al...

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