Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro del Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina a la práctica de un asiento de presentación.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 20 de Febrero de 2008

En el recurso interpuesto por doña María Laura Muñoz Alonso, Notaria de Muro del Alcoy, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cocentaina, don Miguel Soria López, a la práctica de un asiento de presentación.

Hechos

I

El 31 de julio de 2007, y bajo el número de protocolo 1274, la notaria recurrente autorizó una escritura de cancelación de hipoteca, presentando ese mismo día al Registro de la Propiedad, y amparada con su firma electrónica reconocida, una copia electrónica de la misma.

El mismo día treinta y uno de julio, el Registrador remite a la notaria notificación denegando la práctica del asiento de presentación «por no constar la firma del notario autorizante».

El día 2 de agosto de 2007, la notaria autorizante procede a remitir una nueva copia autorizada electrónica a efectos de su presentación, contestando el Registrador de la siguiente forma:

Notificación fehaciente de denegación de asiento de presentación.

Miguel Soria López, Registrador del Registro de la Propiedad de Cocentaina, certifica la denegación de asiento de presentación de la entrada abajo indicada:

Registro de la Propiedad de Concentaina.

Datos Entrada.

N.º entrada: 3379.

Fecha: 02/08/2007.

Hora: 09:42:25.

Naturaleza: Escritura Pública.

N.º Protocolo: 1274/2007.

Notario: María Laura Muñoz Alonso.

Presentante: María Laura Muñoz Alonso.

Hechos: por presentación fuera de plazo.

Fundamentos de derecho: De conformidad con el artículo 249.2 del Reglamento Notarial.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Miguel Soria López (sigue una secuencia numérica y una letra), a día tres de agosto del año dos mil siete

.

Se hace constar que respecto de la primera copia electrónica remitida la notaria autorizante indica en su escrito que, por error, la misma carecía de pie de copia, aunque había sido remitida con firma electrónica avanzada. Y el Registrador indica en su informe que la denegación de la primera copia remitida tuvo lugar «por no constar la firma de la Notario autorizante».

II

Con fecha 16 de agosto de 2007, la notaria autorizante de la escritura interpuso recurso contra la negativa a extender asiento de presentación. En dicho escrito, en síntesis:

  1. Explicaba las vicisitudes de la copia remitida indicando que en un primer momento -el día de la autorización de la escritura- había remitido copia de la misma sin pie -cláusula de suscripción- por error, habiendo remitido posteriormente el día dos de agosto, tras la primitiva denegación, una copia totalmente completa y firmada, bajo su firma «avanzada» (rectius «reconocida»).

  2. Respecto de la notificación fehaciente en forma digital de la calificación, fechada el 2 de agosto, denegando la práctica del asiento de presentación, dicha notaria cita la resolución de este Centro Directivo de 4 de junio de 2007 e indicaba que nada había que oponer, toda vez que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación que es recurrible.

  3. Indicaba que el Registrador se apartaba del criterio de una Resolución ya dictada por este Centro Directivo, la de 4 de junio de 2007, que es vinculante para dicho funcionario calificador y a la que se remitía en todos sus extremos la notaria.

    III

    El Registrador emitió su informe el 17 de agosto de 2007 remitiendo a este Centro Directivo el expediente.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos 6, 18, 222.10, 248, 249, 258.4, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 17 bis de la Ley del Notariado; 58.2 y 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 108, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 39 y 417 del Reglamento Hipotecario; 249 del Reglamento Notarial; la Instrucción de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003; y las Resoluciones de 4 de junio y 28 de septiembre de 2007.

  4. Plantea este recurso una cuestión inequívocamente resuelta ya por este Centro Directivo. A tal fin hay varios aspectos que conviene tener presente.

    Como ya se indicó en la Resolución de 4 de junio de 2007, en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación, de los que resulta que si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos:

    Primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento (artículo 248.3.2.ª de la Ley Hipotecaria); con la única excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.

    Segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (artículo 248.3.2.ª in fine).

    1. Por lo que se refiere a la notificación de la práctica del asiento de presentación, debe de distinguirse entre el acto -práctica o denegación del asiento-y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara, lo que quiere decir que si se deniega el asiento de presentación esa notificación, aparte de ser debidamente motivada en los términos que este Centro Directivo ha reiterado hasta la saciedad, obviamente ha de tener pie de recurso; y examinando la nota de calificación recurrida a la vista de lo antes indicado, es bien patente la incorrección de la misma, ya que adolece tanto de la necesaria motivación como del pie de recurso.

    2. Ahora bien, lo que sí que es indudable -y conviene recordar de nuevo- es que, en todo caso, es indiferente que el instrumento público se autorice en una fecha y su copia autorizada electrónica se remita al Registro en otra distinta, pues, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que procede recordar a la notaria la necesidad de extremar su celo), el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues la prioridad registral operará desde ese momento, y podrá integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero -debe insistirse en ello- en modo alguno vicia el título presentado.

      En efecto, el vigente artículo 249 del Reglamento Notarial determina para el notario, en su apartado segundo, el deber de presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los requisitos que establece tal precepto, añadiéndose que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente».

      Ahora bien -como ya se ha apuntado-, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. Entender lo contrario -como tiene ya declarado este Centro Directivo- equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.

      Además, una interpretación como la que inspira la nota de calificación impediría, por ejemplo, que pudiera presentarse telemáticamente una copia auténtica de una escritura otorgada años atrás que en su día, por la razón que fuere, no se presentó al Registro y que ahora se desea presentar. Negar esta posibilidad es algo que carece del más mínimo apoyo legal, aparte de suponer un retroceso sin parangón tanto en la agilidad como en el ineludible perfeccionamiento y modernización de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

    3. Añádase a lo anterior que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.

  5. Por consiguiente, para supuestos como el que nos ahora nos ocupa y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede recordar por este Centro Directivo que la calificación del Registrador deberá limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado; y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de sesenta días desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

    En conclusión, ha de ser necesariamente revocada la nota de calificación, a la vista del único defecto en ella expresado, pues ha de suponerse que el resto de los extremos de la copia se ajustan a derecho.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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