Nota sobre la reforma del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985 por el Real Decreto 950/2018: tiempo parcial vertical y prestación por desempleo

AutorRafael López Parada
CargoMagistrado especialista TSJ Castilla y León -Valladolid-
Páginas176-182
· EDITORIAL BOMARZO ·
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pensión de jubilación e incluso evitar los problemas con la exigencia de carencia específica, gracias al
paréntesis aplicable. El plazo de prescripción de las cotizaciones es de cuatro años y en este caso es
claro que cuando el SPEE ha omitido la cotización no se produce un acto administrativo que pueda
haber quedado firme, por lo que en principio la retroacción posible en materia de cotización, si se
solicita ahora el subsidio tardíamente, sería de cuatro años, salvo que se estime que la cotización exige
ineludiblemente la percepción de la prestación, de manera que la prescripción de los efectos
económicos del subsidio arrastre la prescripción de las correspondientes cotizaciones, lo que resulta
ciertamente dudoso.
En esa tesitura parece del todo evidente que nos hallamos ante una omisión en la sentencia (en tanto
que difícilmente un pronunciamiento constitucional se puede apartar en la fijación del régimen
accesorio de efectos de preceptos legales no declarados en forma expresa inconstitucionales). De ahí
que en la práctica no quepa más hermenéutica posible que considerar que el fundamento jurídico 11 de
la sentencia analizada tiene un contenido general, que ha de ser interpretado en relación al subsidio de
mayores de cincuenta y cinco años, de conformidad con la legislación vigente. En conclusión, los
beneficiarios de prestaciones que no las hubieran solicitado en su momento o que, habiéndolo hecho,
las hubieran visto denegadas, pueden ahora volver a solicitar las prestaciones, que les habrán de ser
concedidas en su caso sin aplicar el límite de rentas de la unidad familiar, si bien con efectos económicos
retroactivos limitados. Esto es así porque la firmeza del acto administrativo a la que se refiere el TC no
es aplicable legalmente en esos supuestos. De esta posibilidad solamente quedarán excluidos los
beneficiarios que hubiesen planteado un litigio ante los órganos judiciales y hubiesen obtenido una
sentencia desestimatoria favorable, porque en ese caso si se aplica el efecto preclusivo de la cosa
juzgada, salvo lo que pudiera resultar de la aplicación de la doctrina del TC en su sentencia 307/2006 en
el caso que el SPEE procediera a una revisión de oficio.
Dicha revisión de oficio por la entidad gestora parece del todo aconsejable (y sano desde una
perspectiva constitucional) en todos aquellos supuestos en los que, en aplicación del RDL 15/2013, el
SPEE ha denegado el subsidio de desempleo de mayores de cincuenta y cinco años integrando el
cómputo de rentas familiares y no subjetivas del beneficiario, aun cuando la retroactividad de los
efectos económicos de tal revisión quede limitada legalmente, al menos en lo relativo a la prestación, no
así en lo relativo a la cotización. Y ello porque lo que está en juego en estos casos no es solamente el
subsidio en sí, sino también la futura jubilación del trabajador. Las resoluciones denegatorias se han
basado en un precepto inconstitucional. Y no sólo eso: han dejado sin rentas de sustitución a colectivos
especialmente sensibles ante el desempleo (y que, con frecuencia, son los primeros afectados por
despidos colectivos) en un subsidio que no tiene otra finalidad que la coadyuvancia económica a la
ciudadanía hasta el acceso a la jubilación y que además puede condicionar el acceso a la misma o su
cuantía. Si se optara por tan lógica vía podría darse en la práctica, incluso, una revisión de aquellas
situaciones en los que ha existido una sentencia judicial firme denegatoria del subsidio, como se deriva
en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley- de la citada STC 307/2006, de 23 de
octubre.
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NOTA SOBRE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 3.4 DEL REAL DECRETO 625/1985 POR
EL REAL DECRETO 950/2018: TIEMPO PARCIAL VERTICAL Y PRESTACIÓN POR
DESEMPLEO
RAFAEL LÓPEZ PARADA (magistrado especialista TSJ Castilla y León Valladolid-)
La forma de proyectar la jornada realizada por un trabajador a tiempo parcial sobre la jornada ordinaria
a tiempo completo en la actividad, en orden a determinar si el trabajador es a tiempo parcial, el
coeficiente de parcialidad y los efectos de todo ello, es un problema mal resuelto, que produce infinidad
de situaciones no deseables. Una de ellas es la diferencia en la protección por desempleo del trabajador
a tiempo parcial vertical y el trabajador a tiempo parcial horizontal, según la denominación de ambos

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