Nota preliminar

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas21-24

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Con ocasión de una consulta en la web del Tribunal Constitucional tuve conocimiento del Auto 16/2015, de 2 febrero, dictado por su Sala primera, en el marco de un recurso de amparo formulado por una Sociedad Anónima Deportiva, en concurso de acreedores, que se quejaba de las resoluciones dictadas por un Juzgado social de Alicante y por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de la Comunidad Valenciana, las cuales le habían impedido anunciar recurso de suplicación contra la sentencia dictada por aquel Juzgado, en pleito por despido, al no haber consignado en metálico o avalado debidamente la cantidad objeto de la condena, 1.594.729 euros. Ese Auto, en su Fundamento Único, último párrafo, decía: “Esta Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo presentada por la colisión del artículo citado [art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011] con el art. 24 CE, en cuanto que pudiera establecer un obstáculo no razonable para el acceso a los recursos previstos en la Ley”. Consecuentemente, en la parte dispositiva se acuerda “elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia del recurso de amparo […] sobre el art. 230.1 de la Ley 10/2011, de 10 octubre […] en los términos establecidos en el fundamento jurídico único”. Se abría así un compás de espera, que ha durado bastante más de año y medio, y que ha sido cerrado hace poco por la reciente sentencia de 6 octubre 2016 (STC 166/2012) a la que ha seguido, con parecido criterio, la sentencia de 17 octubre 2016 (STC 173/2016). Dada la situación de la empresa demandante de amparo, la prime-ra de ellas habría de ocuparse particularmente de la situación de concurso declarado y la exigencia, también entonces, de que esas empresas habían de consignar, o avalar debidamente, la cantidad objeto de condena, si querían recurrir en suplicación las sentencias dictadas por los Jueces sociales. La segunda sentencia no afronta propiamente una situación de concurso, sino la de pre-concurso en que se encontraba el empresario afectado por un pronunciamiento de un Juez social, que igualmente trataba de recurrir en suplicación.

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El concurso de acreedores es un instrumento, parejo al que conocen otros países occidentales, con el que se hace frente a una situación de insolvencia, momento en que el deudor común intenta, sea la continuación de su actividad, sea una liquidación ordenada de su...

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