Nota del director

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Director de la colección
Páginas29-35

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NOTA DEL DIRECTOR

La iniciativa emprendida a finales de 2005, consistente en la práctica de someter al Pleno de la Sala la resolución de recursos de casación sobre asuntos tradicionalmente conflictivos, ha dado lugar a lo largo del año 2009 nada menos que a 24 nuevas sentencias plenarias.

  1. La primera de ellas fue la sentencia de12 enero. La coexistencia de la normativa especial sobre seguro marítimo del Código de comercio (arts. 737 a 805, y 954) y de la Ley general sobre contrato de seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) plantea el problema de si los intereses moratorios del art. 20 LCS son aplicables supletoriamente al contrato de seguro marítimo. Esta sentencia, que proclama la aplicación supletoria del art. 20 LCS, ha sido comentada por José Manuel Martín Osante, Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad del País Vasco, un conocido y reconocido especialista del Derecho marítimo español.

  2. En materia de responsabilidad civil, la sentencia de 14 enero parte de la discutida petición de principio de que el plazo de un año establecido en el art. 1968.2º C.civ. rige solamente para las acciones de responsabilidad civil previstas en los arts. 1902 y ss., con lo cual las acciones que deriven de hechos calificados como delictivos por la jurisdicción penal han de regirse por el plazo de quince años del art. 1964, como si se tratara de acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción. Y si eso es así, ese mismo plazo de quince años ha de ser el aplicable a las acciones civiles entabladas una vez concluido un proceso ante los Tribunales de Menores, al tratarse de un hecho delictivo cometido por un inimputable que ha sido objeto de condena en la jurisdicción especial de menores. Del comentario de esta sentencia me he ocupado yo, continuando con una idea que he venido manteniendo desde que hace más de veinte años comencé a estudiar los temas de la responsabilidad civil.

  3. Los arrendamientos urbanos han sido objeto de atención plenaria en cuatro ocasiones durante este año. Dos sentencias de 15 de enero se ocuparon de sendos arrendamientos celebrados bajo el imperio del Texto Refundido de 1964, frente a casos de transmisión de la vivienda a tercero sin previo ofrecimiento al inquilino. En ambos casos no hubo retracto, sino impugnación de la venta con arreglo al art. 53 del régimen derogado, por superar el precio pactado al que resultaría de la capitalización de la renta al cuatro y medio por ciento, pese a que pudiera ser inferior al de mercado. El Tribunal Supremo declara que se trata de un precepto aplicable y que no hay abuso del derecho. El comentario ha corrido a cargo de alguien que, como Jacinto Gil Rodríguez

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    drático de Derecho civil de la Universidad del País Vasco, cuenta en su producción científica con varios títulos en materia arrendaticia y también en materia de abuso del derecho a litigar.

    sentencia de 9 de septiembre, donde la polémica se centra en la validez o nulidad de las cláusulas de los contratos de arrendamiento de local de negocio que establecen prórrogas potestativas para el arrendatario pero forzosas para el arrendador, sin un límite de duración máxima del contrato o un número máximo de prórrogas. Un asunto con posiciones jurisprudenciales muy enfrentadas, que se resuelve en esta ocasión a favor de la nulidad de la estipulación, pero que en esta sentencia ha traído consigo una doctrina que va más allá: debe aplicarse, como criterio para fijar la duración máxima del contrato, el régimen del usufructo, constituido a favor de persona jurídica, con lo que el contrato tendrá una duración de 30 años. Del comentario se ha ocupado Luis Javier Vidal Calvo, Abogado particularmente especialista en materia de arrendamientos, que forma parte de la firma CMS Albiñana & Suárez de Lezo.

    Por último, la sentencia de 29 de abril se ocupa del inicio plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de 1964. María Elena Sánchez Jordán, Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad de La Laguna, aprecia en su comentario un cierto conflicto entre lo resuelto por la sentencia recurrida –que recibe el beneplácito del Supremo– y lo sostenido por la corriente jurisprudencial mayoritaria en este punto, que requiere, para que el plazo de caducidad comience a correr, que el retrayente haya tenido un conocimiento real, efectivo y perfecto de la venta y de sus circunstancias esenciales, de manera que pueda decidir, con pleno conocimiento, si le conviene o no retraer, no bastando la mera noticia de haberse la misma efectuado.

  4. La mora del deudor ha dejado tras de sí una polémica acerca del momento que ha de marcar el cómputo del devengo de los intereses moratorios. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se han venido estableciendo como criterios distintos hasta tres posibles fechas: la de interposición de la demanda, la del emplazamiento del...

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