Normativa urbanística sancionadora básica

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Licenciado en Criminología
Páginas18-40

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A) Normativa estatal
  1. - Básica

    1. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente hasta el

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      día 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

      Con base en los arts. 127 a 133 LRJAP-PAC, la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la CE, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido leglamente; y tiene como base de su ejercicio los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y las reglas establecidas para el supuesto de concurrencia de sanciones.

      Al amparo del art. 139.1 y 2 LRJAP-PAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

      Según el art. 142.1 y 2 LRJAP-PAC, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados24.

      A tenor de lo dispuesto en el art. 146 LRJAP-PAC, la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

    2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (publicada en el BOE de 2 de octubre de 2015, y, con entrada en vigor al año siguiente de su publicación respecto de los aspectos comprendidos en este trabajo).

      La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas25.

      En relación con la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, dispone el art. 92 LPACAAPP que: "En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del art. 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga.

      En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local.

      En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los

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      procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo".

    3. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (con entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 a los efectos de este trabajo).

      Esta Ley abarca la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo aplicable a todas las Administraciones Públicas, y, el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado.

      En el Capítulo III del Título Preliminar, que lleva por rúbrica "Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", se recogen los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora; estos principios son el de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y las reglas en el supuesto de concurrencia de sanciones26.

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      En relación con el principio de legalidad establece el art. 25.1 y 2 LRJSP, que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la LPACAAPP y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

      En relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, dispone el art. 32.1 y 2 LRJSP que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia

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      del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

      La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

      En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

      En relación con la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone el art. 36.1, 2 y 3 LRJSP que: "Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

      La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

      Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: El resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

      Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves27".

      En relación con la responsabilidad penal, dispone el art. 37 LRJSP, que: "1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

      1. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".

      En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la LRJSP, se deberán adecuar a la misma las normas estatales o autonómicas que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley28.

  2. - Supletoria

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    1. Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (vigente hasta el día 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la LPACAAPP).

      Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en el orden del urbanismo, para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones Locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento, y, serán ineficaces las normas de las Ordenanzas y Reglamentos que contradijeren otras de superior jerarquía.

    2. Arts. 51 a 94 del Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

    3. Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (vigente hasta el día 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la LPACAAPP). Constituye la regulación supletoria general del procedimiento administrativo sancionador, respecto a aquellas Comunidades Autónomas que carecen de normas procedimentales, o directamente se remiten a éste.

    4. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (con entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 a los efectos de este trabajo).

B) Normativa autonómica

Las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales impuestas en el ámbito del derecho sancionador29, y, no introduzcan divergencias irracionales y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico...

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