Real Decreto 816/1982, de 26 de Marzo, por el que se modifica el Real decreto 2695/1977, de 28 de Octubre, sobre Normativa en materia de Precios en lo referente a la Composicion y Funcionamiento de la Junta superior de Precios.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-9834
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final primera del Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa en materia de precios, estableció que el Gobierno regularía la participación institucional de los distintos sindicatos, tanto en La Junta Superior de Precios como en las Comisiones Provinciales y juntas locales de precios. De acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición final primera, de acuerdo, igualmente, con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo (. Del catorce), del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo acordado en el apartado vl, dos, b), del Acuerdo Nacional sobre empleo, firmado el nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, procede adoptar las disposiciones oportunas para regular la participación institucional de las Organizaciones Empresariales y Centrales Sindicales más representativas en La Junta Superior de Precios.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de economía y comercio, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Los artículos veintiséis y treinta y uno del Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre sobre normativa en materia de precios, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo veintiséis La composición de La Junta Superior de Precios sera la siguiente:
  1. un Presidente, nombrado por Decreto a propuesta del Ministro de economía y comercio, que tendrá el rango de Subsecretario.

  2. un vocal representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo educación y ciencia, Trabajo y Seguridad Social, industria y energía, Agricultura, pesca y alimentación, economía y comercio, transportes, turismo y comunicaciones, y Sanidad y Consumo.

  3. dos representantes de la asociación empresarial más representativa y un representante por cada una de las Organizaciones Sindicales representativas de nivel estatal de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional sexta de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

  4. un representante de las organizaciones de Consumidores y Usuarios.

  5. un Secretario General nombrado por el Ministro de economía y comercio, a propuesta del Presidente de La Junta, que tendrá nivel orgánico de Subdirector General.

  6. un Jefe de Gabinete técnico, nombrado por el Ministro de economía y comercio, a propuesta del Presidente de La Junta, que tendrá nivel orgánico de Subdirector General.

Artículo treinta y uno

Uno. La Junta Superior de Precios se ajustará en su funcionamiento de lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. La Junta Superior de Precios funcionará en Pleno en comisión permanente de la administración y en Grupos de Trabajo.

Tres. Al Pleno le corresponderá el conocimiento de todos los asuntos que sean competencia de La Junta y de los expedientes que ante la misma se presenten y emitirá informe en materias que no sean preceptivas, el cual se remitirá al Organo que lo haya solicitado.

Cuatro. A la comisión permanente de la administración, integrada por El Presidente, los vocales enumerados en el apartado b) del artículo veintiséis, El Secretario General y el Jefe del Gabinete técnico, corresponden emitir el dictamen preceptivo a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo veintidós del Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre. En dicho dictamen se recogerán las posiciones circunstanciadas mantenidas en el Pleno.

Cinco. Los Grupos de Trabajo, presididos por un miembro de la comisión permanente de la administración o por otro funcionario público, podrán incluir a representantes de las diferentes fases de producción, comercialización y consumo de los Bienes y Servicios, así como representantes de la administración y de las Organizaciones Empresariales y sindicales representadas en La Junta Superior de Precios.

Seis. El Presidente de La Junta Superior de Precios nombrará a los Presidente y miembros de los Grupos de Trabajo, así como designará, en su caso, a los asesores técnicos que estime convenientes.

Siete. Las deliberaciones del Pleno, de la comisión permanente de la administración y de los Grupos de Trabajo, asi como sus actas y todos los documentos utilizados, tendrán carácter confidencial.

Artículo segundo El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía díez.

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