La normativa internacional y europea, y la protección de la libertad religiosa en el trabajo

AutorEduardo Rojo Torrecilla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas39-45

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Hemos de tomar como punto de referencia en primer término el ámbito internacional (Convenio Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y el de la Unión Europea.

  1. En el Tratado de la Unión Europea (versión consolidada) hemos de acudir a su preámbulo, en el que las altas partes contratantes manifiestan que se han inspirado, para su elaboración, "en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho". Igualmente, deberemos tomar en consideración el artículo 6, por cuanto la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales del año 2000, a la que se le reconoce de forma expresa "el mismo valor jurídico que los Tratados". La cita de la Carta es obligada en mi explicación, en cuanto que su artículo 10 dispone que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos", y en su artículo 21 prohíbe la discriminación por diversos motivos en los siguientes términos: "1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual".

    También debe merecer nuestra atención el Tratado de funcionamiento de la UE cuyo artículo 10 dispone que en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión "tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual".

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  2. Una mayor, y necesaria, concreción del respeto a las creencias religiosas de toda persona trabajadora y a que las mismas no sean motivo o causa de trato desigual discriminatorio con respecto a otras la encontramos en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, cuyo artículo 1 regula su objeto, consistente en el establecimiento de un marco general para luchar contra la discriminación "por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato". El ámbito de aplicación de la norma incluye todo aquello que afecta al ámbito de mi explicación relativa a las relaciones laborales entre el sujeto empleador y el sujeto trabajador, es decir, "... a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción; b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia laboral práctica; c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración".

    La transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español se produjo por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El artículo 4.2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores reconocerá el derecho del trabajador, en el ámbito de la relación de trabajo a "no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español". Como consecuencia jurídica del reconocimiento de dicho derecho, el artículo 54.2 g) regula a partir de ese momento como nueva causa de despido disciplinario "el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o...

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