Normativa española y protección de la libertad religiosa en el trabajo

AutorEduardo Rojo Torrecilla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas46-50

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  1. Del ámbito internacional y comunitario hemos de pasar a continuación al marco estatal español, y es obligado mencionar, a la Constitución de 1978, con la mención obligada a los artículos que suscitarán debate y controversia en el ámbito de las relaciones de trabajo en las empresas, desde el reconocimiento del derecho a la libertad religiosa en el artículo 16, pasando por la solemne afirmación de la igualdad ante la ley "de los españoles" recogida en el artículo 14, el reconocimiento de derechos a los extranjeros, concretamente los regulados en el título I de la CE, "en los términos que establezcan los Tratados y la Ley", para llegar finalmente al reconocimiento por el artículo 38 de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

    No ha sido el art. 16 de la CE, desde la perspectiva de la libertad religiosa, objeto de especial atención por el intérprete de la norma, es decir el Tribunal Constitucional, con alguna sentencia ciertamente sorprendente a mi parecer (núm. 145/2015, de 25 de junio) y que ha levantado una buena polémica por la vinculación que hace el TC de la objeción de conciencia a la libertad ideológica del art. 16 CE al otorgar el amparo a un farmacéutico que se negó a vender en la farmacia la llamada "píldora del día después" y que mereció votos particulares muy duros sobre "un drástico overruling de la doctrina constitucional pergeñada durante décadas en plena sintonía con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Este drástico cambio doctrinal puede tener consecuencias aciagas para nuestro Estado Constitucional de Derecho y, en definitiva, para el equilibrio de nuestra convivencia" (Adela Asua) y "subrayar mi inquietud al asistir a un pronunciamiento de tendencia ideológica marcada, pero que termina banalizando la solución del conflicto que sustancia; en otras palabras, mi preocupación ante un buen ejemplo de cómo una decisión de este Tribunal no habría de razonar y de lo que no debería nunca erigirse en jurisprudencia constitucional. Tengo para mí que con resoluciones como la presente nuestro modelo de tutela mediante la vía del amparo se enfrenta a una regresión creciente y manifiesta, poniendo entre paréntesis el equilibrio necesario que sustenta la respetada reputación institucional de este órgano constitucional" (Fernando Valdés y J.A. Xiol).

    No obstante, cabe ya destacar que ha abordado la problemática de las relaciones laborales en las empresas de tendencia o ideológicas (por ejemplo, ¿puede despedirse a una trabajadora de un colegio privado

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    por estar en contra del ideario del centro pero no manifestarlo de forma abierta o especialmente beligerante?), y cuáles son los requisitos ajenos a su titulación y aptitud y conocimientos de la materia que pueden exigirse a un profesor de religión para ser contratado.

    En el plano de mi intervención, se ha abordado de forma muy escasa, tal como ha destacado el profesor Iván Rodríguez12, "la adaptación de la empresa (organización y procedimientos) a las convicciones religiosas de sus trabajadores que solicitan modificaciones de sus condiciones de trabajo", es decir ¿Cómo se incardinan los derechos fundamentales de los trabajadores con el poder de dirección y organización del empleador? ¿Cómo se conjugan y combinan los derechos...

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