Normativa sobre contenidos audiovisuales

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Yo creo que llevo unos veinte años odiando y amando la televisión, las épocas de nuestra vida se pueden fijar en el recuerdo enfunción de la programación.

Roger Wolfe

1. Introducción

Los contenidos de la programación audiovisual, forman parte de la información que recibida constituye el patrimonio cultural común de un Estado. La idea de patrimonio común cultural en materia de contenidos audiovisuales se ha manifestado desde hace años en instancias europeas donde la intención de crear un núcleo cultural entre Estados de Europa se plasmó en el año 1989. La importancia de la programación y de la atención por cuidar los contenidos de los medios de comunicación mediante normas apropiadas deriva de la importancia de la función social de los medios y de la repercusión del contenido de la información que nos llega a través de ellos. Los factores que confluyen son diversos al encontrarnos en un medio en el que incide un vertiginoso desarrollo tecnológico, el valor estratégico de los mass media, y el desarrollo efectivo del derecho a la información.

La transmisión de emisiones entre países de la Unión Europea facilita el principio de mercado común al suprimirse los obstáculos a la libre circulación de servicios. La normativa de televisión de los Estados de la Unión Europea se ve afectada por la incorporación Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Directivas que dieron lugar a la aprobación de la Ley sobre la Transposición de la Directiva denominada de la "Televisión sin fronteras", Ley 25/1994, Ley de Incorporación al Derecho Español de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Ley 22/1999 (transponiendo la Directiva 97/36/CE).

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Al margen de estas dos leyes, la regulación sobre los contenidos audiovisuales de los medios de comunicación se encuentra dispersa en diferentes leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Algunas normas específicas de los medios de comunicación, no lo regulan, como ocurre con el ERTV, Ley 4/1980, que no habla sobre el contenido audiovisual de radio y televisión; pero si lo hacen otras normas de aplicación genérica al conjunto de los medios de comunicación españoles. Entre estas normas cabe destacar:

— La Ley Orgánica Protección al Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982).

— Ley Orgánica del Derecho de Rectificación (LO 2/1984).

Ley General de la Publicidad (L 34/1988).

— Ley "Televisión Sin Fronteras" (L 25/1994, modificada por L 22/1999).

— El Código Penal de 1995 (LO 10/1995).

— El Real Decreto Legislativo de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996).

— Y la Ley reguladora de Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos (L 21/1997).

2. Ley de incorporación al derecho español de la directiva 89/552/cee, "televisión sin fronteras"

Los países miembros del Consejo de Europa, aprobaron el Convenio Europeo sobre televisión Transfronteriza, en fecha 5 de mayo de 1989, asegurando, conforme al art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la libertad de expresión e información, y facilitando la retransmisión de programas de televisión por cualquier medio de difusión.

Como señalábamos en el ámbito de la Comunidad Europea, la normativa de televisión de los Estados de la Unión Europea se ve afectada por la incorporación Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre. Su origen se encuentra en el Libro Verde sobre el establecimiento de un mercado común de la radiodifusión donde ya se entendía que las diferentes tecnologías de radiodifusión podrían ser un mecanismo de hacer efectiva la idea de un mercado común sin fronteras: y en virtud de esta Directiva, los Estados quedaron obligados a garantizar la libertad de recepción de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros (art. 2.2 Directiva).

Se reserva por los Estados miembros, una proporción del tiempo de emisión a eventos, deportivos, publicidad y teletexto; así como a obras europeas (arts. 4 y 5). Entendiéndose por obras europeas, las originarias de los Estados miembros, y las de los terceros Estados que hayan suscrito el Convenio europeo de televisión transfronteriza en las que el 51 % del total de autores, intérpretes, técnicos, u otros trabajadores residan en alguno de los países del convenio, y las de terceros Estados europeos realizadas en coproducción con Estados miembros, y en el marco de Tratados de coproducción bilaterales.

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La Directiva 97/36/CE modifica la Directiva 89/552/CEE debido entre otras causas a la evolución tecnológica del sector de la radiodifusión, y en el ámbito de la publicidad introduce el concepto de televenta en el capítulo IV que regula la "Publicidad por televisión, patrocinio y televenta" prohibiéndose además el patrocinio de programas de televisión por empresas cuya principal actividad sea la fabricación de tabaco. En cuanto a la publicidad de medicamentos no se podrán publicitar medicamentos que solo puedan ser prescritos por facultativo en donde se emite, pero si se podrá promocionar la imagen o el nombre de la empresa.

Los tiempos de publicidad son objeto de regulación señalando que el tiempo dedicado a ello no podrá superar el 20% de transmisión diaria (art. 18 D 89/552/ CEE). Con excepción de la televenta en programas no dedicados a ella, donde se fija que no podrá ser superior de quince minutos interrumpida, y no mas de ocho bloques diarios, con un máximo de no mas de tres horas al día de emisión; debiendo identificarse siempre con medios ópticos y acústicos (art. 18 bis D 89/552/CEE).

La Directiva cuida también la protección de menores, prohibiendo los programas sin codificar que puedan afectar al desarrollo mental, físico o moral de los menores de edad. Los Estados miembros velarán porque haya un símbolo visual durante su duración que avise de los programas que exijan o recomienden una edad mínima para su visualización.

La repercusión de la programación en la vida de los individuos y la existencia de informes e investigaciones que establecen una relación entre aquello que vemos y nuestro comportamiento, señala a los medios de comunicación como escuela de la sociedad, y ha subrayado la importancia de que los contenidos de los medios audiovisuales sean un reflejo de los valores de las sociedades democráticas y de los principios y derechos en ellas reconocidos; por ello, se exige en esta Directiva comunitaria que dichos contenidos no incidan en el odio racista, sexual, religioso o por razón de la nacionalidad (Capitulo V, Directiva 89-552, titulado Protección de los Menores y Orden Publico").

Los diferentes Estados miembros de la UE son ejemplo, en mayor o menor medida, de la rapidez con que la evolución tecnológica modifica los medios de comunicación, al tiempo, que a ninguno se le escapa el carácter estratégico del sector; por lo que, siguiendo la Directiva comunitaria las legislaciones de los diferentes países asumen sus obligaciones al respecto y van apareciendo normas acordes a los mandatos europeos.

En España la Ley 25/1994227, es la principal norma en materia de regulación de contenidos televisivos; incorpora la Directiva televisión sin fronteras, de ámbito europeo, y fue modificada en el año 1999, por la Ley 22/99, con el fin de

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ampliar su contenido a los operadores de TV228 bajo jurisdicción española en las que no sean competentes las Comunidades Autónomas. Esta ley regula la libre recepción, cuotas de emisión, publicidad y todo lo relativo a contenidos audiovisuales.

La Ley 25/1994 recoge los límites establecidos en la UE a la emisión de publicidad e incluye, además, dos medidas destinadas a preservar la independencia de los equipos de redacción de las empresas de TV. La primera, que un patrocinador de televisión no podrá influir en una información, en una noticia, porque pese a su patrocinio ello iría en contra de la independencia editorial del medio; y en segundo lugar, y como consecuencia de ello y con ese mismo fin de preservar la libertad de información, se prohíbe patrocinar telediarios o emisiones de actualidad política, salvo la información meteorológica o deportiva. Patrocinio, pero con límites.

Esta Ley 25/94 destaca por su gran incidencia en la salvaguardia del pluralismo; por ejemplo, habla de un sistema de fomento y de protección de los productores independientes destinados básicamente a potenciar la industria audiovisual europea; pero, al mismo tiempo, cuida el pluralismo informativo, pues garantiza la existencia de operadores independientes y establece un límite a la concentración de empresas en los medios de comunicación.

A partir del año 1994, se garantiza la recepción y retransmisión dentro del territorio nacional de emisiones bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la UE, siempre que no interfieran técnicamente en emisoras españolas o vulneren la legislación nacional.

La Ley 25/1994 tenía un ámbito de aplicación reducido, solo se aplicaba a algunos operadores; pero como señalábamos, la modificación llevada a cabo por la Ley 22/1999, en virtud de la Directiva 97/36/CE que modificó la Directiva 89/552/CEE, amplía el ámbito de aplicación de la televisión transfronteriza, de tal manera, que afecta a todos los operadores de televisión. La evolución de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994 se apartaban de los fijados por la Unión Europea, determinaron la conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la...

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