La normativa civil hispana del arrendamiento de servicios en el siglo XIX y la pecunia numerata

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas153-158

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Desde el primer proyecto de codificación civil en España, de 1821, a resultas de la imagen atrayente que despertó el Code civil napoleónico, dedica algunos artículos del libro II, título IV354, al arrendamiento de los subordinados, de los sirvientes y dependientes, desde el 455 al 475. Conforme al art. 456: "La ley reconoce válidos los convenios por los que se obliga uno a prestar a otro un servicio personal honesto, o gratuitamente, o en virtud de recompensa determinada que tiene un valor", sin que aparezca la retribución en dinero355. De manera implícita aparece en el art. 461 respecto de los jornaleros y despido de sirvientes: "En los trabajos a jornal, debe darse aviso a la otra parte en el día anterior. Si el superior a quien se presta el servicio despidiere al dependiente dentro del día, debe

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pagarle por entero el valor del trabajo del día. Si el dependiente se despidiere dentro del día, perderá el valor de su trabajo en el día, o quedará obligado a su devolución", y lo confirman los arts. 463: "El superior tiene la obligación de pagar lo estipulado a los plazos y en la forma del convenio. En defecto de éste la ley señala el fin del día para los braceros a jornal, y el del mes para los sirvientes domésticos con salario" y art. 464: "Si en los convenios de que hablan los artículos precedentes no se hubiese fijado el precio del jornal o del salario, la ley reconoce el que señalen dos hombres buenos, vecinos del lugar y conocedores del trabajo en cuestión, nombrados por las partes, y tercero en discordia, que nombra el Alcalde", así como otros posteriores356.

El proyecto de 1836357 tiene un enfoque diferente, ya que no se habla de superior y subordinados, ni de dependientes sujetos al poder de un amo, sino que el "capítulo VI, título IV, libro III", se intitula: "del servicio personal", no solamente de los jornaleros sino también refiere lo previsto para el aprendizaje, preceptuando en su art. 1269:

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"También puede arrendarse el servicio o trabajo personal de uno por cierto salario o precio. Las clases más conocidas y frecuentes de este trabajo son: Ia. La de los jornaleros. 2a. La de los criados. 3a. La de aprendices", añadiendo el siguiente art. 1260: "El que haya hecho ajuste de trabajo con algún jornalero, deberá pagarle lo estipulado a los plazos asignados y según la forma del convenio", y en el art. 1261: "Si en éste no se hubiere fijado el precio del jornal, la ley reconoce el que señalen dos hombres buenos vecinos del lugar, conocedores de aquella clase de trabajo, y en caso de discordia, nombrará un tercero el Juez o el Alcalde donde no haya más que éste"358.

García Goyena, en su proyecto de 1851, dedica una regulación singular al contrato de arrendamiento359, en línea con los precedentes de la tradición romanista y de derecho patrio, ya que dispone en el art. 1473: "El arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes se obliga a ceder a la otra el goce o uso de una cosa, o a prestarle un servicio personal por precio determinado", en correspondencia con diversos códigos europeos, y es noción similar a la del Derecho romano, Inst. 3, 25,1: ha de ser cosa o servicio y precio cierto, así como el art. 1709 del Code francés de 1804, que está tomado en su definición de Joseph Pothier.

El precio o renta del arriendo debe consistir en dinero, porque de otro modo degenera en contrato innominado: D. 19, 2, 5, 2; Inst. 3, 25, 2 y Partidas 5, 8, 1. No obstante, suele consistir, sobre todo en

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las tierras de pan, en una cantidad determinada de los frutos que las mismas producen, por ejemplo fanega de trigo por cada fanega de...

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