Estudio de las normas relativas a actas de notoriedad ab intestato en el Derecho internacional privado

AutorVíctor J. Asensio Borrellas
CargoNotario de Arenys de Mar
Páginas153-176

En la presente exposición se pretende realizar un estudio de las principales normas aplicables a las actas de Notoriedad de declaración de herederos ab intestato en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Para ello hay que tener en cuenta la naturaleza de tales actas, que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la doctrina, la jurisprudencia y la propia DGRN se trata de un acto de jurisdicción voluntaria.

Dicho esto, pasaremos a examinar las normas básicas de Derecho Internacional Privado de nuestro Ordenamiento Jurídico. Las vamos a dividir en tres grupos: COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO y LEY APLICABLE.

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I Competencia
1. Competencia Funcional

LEC 1881. Artículo 979

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.

Ésta es la norma básica, introducida por la Ley de 30 de abril de 1.992, que nos ha otorgado a los Notarios la competencia funcional en la materia que nos ocupa. Dicha competencia es exclusiva y excluyente, de modo que Jueces y Tribunales sólo actuarán si los herederos no son los comprendidos en este artículo o, si siéndolos, la cuestión esPage 154 contenciosa, cosa que por otro lado expulsaría el proceso del ámbito de la jurisdicción voluntaria. En estos casos el Notario no debe iniciar debe paralizar la tramitación del acta, si es que la inició antes.

Esta competencia no plantea, en principio, problemas en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Quizá pueda cuestionarse la competencia del Notario en el caso de que, por aplicación de la norma extranjera, la declaración del cónyuge, ascendientes o descendientes como herederos ab intestato implique también declarar la inexistencia de colaterales (por ser éstos son preferentes en el llamamiento). La cuestión ha de resolverse a favor de la competencia del Notario. En este sentido tenemos la RDGRN de 9 de febrero de 1995, que si bien no se refería a leyes extranjeras, sino al CC antes de la reforma de 13 de mayo de 1981 (cuando hermanos e hijos de hermanos eran preferentes al cónyuge), declaró la competencia del Notario aun reconociendo que ello «supone simultáneamente la declaración por el Notario de la inexistencia de otros parientes con derecho preferente o concurrente con el de aquellos cuyo carácter de herederos intestados se declara, como base precisamente de esa declaración».

Por lo demás, el art. 979 LEC 1881 nos remite a la norma principal, el art. 209 bis del Reglamento Notarial, que transcribiremos paso a paso. Antes, empero, trataremos la competencia objetiva.

2. Competencia Objetiva

LOPJ: Artículo 22

En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

3. En defecto de los criterios precedentes(...); en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

El art. 22 LOPJ establece normas de competencia objetiva de los Juzgados españoles y para los actos de jurisdicción voluntaria no se imponen unas reglas generales, sino que, cada caso concreto tiene sus normas de competencia propias (declaración de ausencia, adopción, etc.).

En materia de declaraciones de herederos ab intestato lo normal será incardinar la norma como competencia en materia de sucesiones, que es la parte del ar. 22 LOPJ que se ha transcrito. En este artículo se establecen como normas de competencia las deforum residentiae y forum rei loci con la particularidad en este ultimo caso que la rei necesariamente ha de tratarse de un inmueble.

- Lo primero que puede plantearse es la aplicabilidad del presente artículo a la actuación notarial, pues lo cierto es que esta norma se refiere a «los Juzgados y Tribunales», y no hace referencia alguna a los Notarios. Frente a la interpretación analógicaPage 155 del 22 LOPJ a los Notarios, la postura contraria estaría apoyada en los siguientes argumentos:

1. El criterio de una posible interpretación analógica siempre puede contrarrestarse con el de la interpretación a contrario.

2. No existir una auténtica identidad de razón que justifique la interpretación analógica. A tal conclusión podría llegarse si estudiamos la exposición de motivos de la Ley de 30 de abril de 1.992 que redactó el art. 979 de la LEC establecía que

Por otro lado, el orden civil tiene hoy en día atribuido el conocimiento de asuntos no jurisdiccionales cuya residencia en sede jurisdiccional dista de ser obligada. (...) En esta línea y de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia, se regula una modalidad de la obtención de la declaración de herederos mediante acta de notoriedad, tramitada ante Notario y se extraen del ámbito judicial determinadas operaciones de legalización de libros. (...)

Sin entrar en una crítica a la técnica expresiva del legislador, parece claro que la exposición de motivos identifica "asuntos jurisdiccionales" con contenciosos, dejando de lado la llamada jurisdicción voluntaria donde se incardina el supuesto que tratamos. El art. 22 LOPJ trataría de "asuntos jurisdiccionales", que se limitarían a ser los contenciosos dejando fuera de su esfera a los actos de jurisdicción voluntaria.

3. La interpretación literal del precepto (habla de Juzgados y Tribunales, no de Notarios), o incluso restrictiva al tratarse de una norma procesal e imperativa.

Creo, no obstante, que a pesar de estos argumentos tal postura no es defendible.

Parece más lógico pensar que la norma 57 se debe aplicar a los Notarios, mediante la aplicación analógica, al existir clara identidad de razón entre ambos supuestos. Tal identidad de razón parece indiscutible si tenemos en cuenta que para idéntica actuación (declaración de herederos ab intestato), el competente será un Notario cuando los herederos sean descendientes ascendientes o cónyuge, o un Juez en el caso de otros herederos.

Sería absurdo pensar que la competencia de la Autoridad española que ha de conocer de las sucesiones ab intestato (Juez o Notario) sea diferente si el heredero es el cónyuge o un colateral. Los Notarios, por no ser jueces tendrían más competencia que los jueces, y tribunales.

Además, la aplicación de tal norma tiene toda su lógica, como norma de competencia objetiva. Así, la LEC 2001, al referirse en su exposición de motivos a las normas de competencia objetiva dice:

(...)

En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Page 156 que, sin embargo, remiten a las leyes procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y, señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee con normas adecuadas.

(...)

Es decir, primero la competencia objetiva la determina la LOPJ y, una vez determinada la misma, el juez que corresponde territorial y funcionalmente lo establece otra ley, la LEC, y, en nuestro caso, el RN.

- Lo segundo destacable, partiendo de esta perspectiva, es que la nacionalidad o ley personal del causante NO la establezca el art. 22 LOPJ como criterio para determinar la competencia de los Tribunales españoles, por lo que para la declaración de herederos ab intestato de un causante español pueden ser incompetentes Jueces (o Notarios) españoles si no se dan los otros elementos a que se refiere el artículo.

La LOPJ sólo da competencia si el causante tuvo su «último» domicilio en España o «bienes inmuebles en España», ¿y el español con su último domicilio en el extranjero y sin inmuebles en España? Literalmente, quedaría fuera de la competencia que establece la norma, por más cuentas bancarias y otros muebles que tuviera en el Estado. El art. 209 bis del RN, al igual que el art. artículo 63 LEC atribuyen competencia al Notario o Juez del lugar en que el causante tiene bienes muebles o cuentas bancarias en España. ¿Supone ello una ampliación de competencia objetiva? Creo que no. Si pensáramos lo contrario sería un desarrollo desorbitado, y el Reglamento Notarial en este punto sería nulo por ser "ultra legis". Y respecto del art. 63 LEC 1888, sucede igual (aunque las relaciones entre ley y ley orgánica no sean de jerarquía, ya vimos que la propia LEC dice que «se subordina a la LOPJ» respecto a competencia objetiva), por lo que no puede venir a decir que es también competente el Juez del lugar donde el causante tenía la mayor parte de sus bienes, salvo que interpretemos tales bienes como «bienes inmuebles».

Así las cosas auque el art. 209 RN (y el 63 LEC 1888) hable de la competencia del Notario en lugares donde se hallen bienes muebles, se refiere a competencia territorial.

De todos modos, de legeferenda, debe reclamarse del legislador que modifique el art. 22 LOPJ para que los Jueces y Magistrados españoles, en materia de sucesiones, tengan jurisdicción cuando el causante sea nacional español o no siéndolo posea bienes en España, sin distinguir entre muebles e inmuebles. Podemos dar por reproducido aquí cuanto se ha dicho acerca de la importancia que tiene...

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