LEY 2/1989, de 15 de febrero, de Normas Provisionales para Carreteras de Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | PRESIDENCIA DEL GOBIERNO |
Rango de Ley | Ley |
El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
artículo 1.- La regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras regionales, insulares y locales del Archipiélago Canario se regir n por los preceptos a los que se remite la presente Ley.
Artículo 2.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entiende por carreteras insulares y locales las integradas en el patrimonio de los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos canarios, y por las carreteras regionales, las recibidas del Estado por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los correspondientes Reales Decretos de Transferencias y las promovidas y construidas por ella con posterioridad.
Artículo 3.- 1. Las carreteras insulares y locales se regir n por los preceptos que contenían los artículos 19 a 22, 25, 26, 27, 31, 32, 40 y 44.5 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y por los correspondientes artículos de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, entendiéndose que las facultades que en aquellos se atribuían a órga nos de la Administración del Estado las ejercer n los respectivos órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.- Se aplicar n a estas carreteras insulares y locales las disposiciones contenidas en los artículos 31 a 41 de la nueva Ley estatal de carreteras, 25/1988, de 29 de julio, en materia de infracciones, sanciones y de travesías y redes arteriales.
Artículo 4.- Las carreteras regionales se regir n por las disposiciones contenidas en la Ley Estatal 25/1988, de 29 de julio, entendiéndose que en lo que corresponda, las referencias allí contenidas a órganos de la Administración del Estado lo son a los respectivos órganos de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, respecto a la normativa reglamentaria, seguir aplic ndose en lo que no se oponga a la citada Ley el Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1988, de 29 de julio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La presente Ley se aplicar sin perjuicio de las transferencias que correspondan a los Cabildos Insulares, en materia de carreteras, en ejecución de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Segunda.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitir al Parlamento el Proyecto de Ley de Carreteras de Canarias.
Segunda.- Esta Ley entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín OFicial de Canarias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 1989.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Lorenzo Olarte Cullen.