Las normas que otorgan relevancia jurídica al mobbing

AutorGloria Rojas Rivero
Páginas19-27
19
Capítulo 2
LAS NORMAS QUE OTORGAN RELEVANCIA JURÍDICA AL
MOBBING
En el año 2003, la Ley 62/2003, de Acompañamiento a la LPGE para
el 2004, integró en el Derecho español las Directivas comunitarias
2000/78 y 2000/4313, acogiendo una regulación restrictiva del acoso.
Primero porque contempla exclusivamente el acoso discriminatorio14,
cuando las conductas de hostigamiento pueden no obedecer a ningún
ánimo de discriminar. En segundo lugar, porque aun en los casos en
que el comportamiento fuera discriminatorio, no podría entenderse
que existe acoso cuando la razón de la discriminación no sea de las
tipificadas en esta ley (origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual), por ejemplo, por razón de
sexo o afiliación sindical. Esto último tiene una explicación; en cuanto
a la ausencia del acoso por razón de sexo, es posible que el legislador
13
La 2000/78/CE del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación, cuyo objeto es, según su art. 1, establecer
un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o con-
vicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la
ocupación; y la 2000/43/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de
las personas independientemente de su origen racial o étnico, que aborda tal principio
en diversos ámbitos.
14
El art. 28.1,d) Ley 62/2003: Toda conducta no deseada relacionada con el origen racial
o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad y crear un
entorno intimidatorio, humillante u ofensivo (curiosamente no recoge los términos de
la Directiva hostil y degradante, que sí se contemplaron, sin embargo, en la Ley 51/2003
de igualdad de las personas con discapacidad cuyo art. 7, a entendía como conducta de
acoso la relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o con-
secuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo). En el apartado 2 advierte que: Cualquier orden de discriminar
a las personas por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación (no dice que se
considerará acoso). Y a continuación asevera que: El acoso por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se consideran en
todo caso actos discriminatorios.

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