Sobre las normas de competencia: Algunas observaciones a las tesis de Jordi Ferrer

AutorAntonio Manuel Peña Freire
CargoUniversidad de Granada
Páginas399-412

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Es del todo innecesario advertir acerca de la importancia que una adecuada reconstrucción conceptual de la competencia y de las normas que la delimitan tiene para la teoría del derecho, tanto por el interés del problema en sí como por las múltiples y capitales cuestiones de la teoría del derecho que se ven implicadas en cualquier planteamiento al respecto: el carácter sistemático y dinámico de los ordenamientos jurídicos, la validez jurídica -entendida ya como legalidad ya como pertenencia a un sistema-, y en especial el papel que la competencia de los órganos encargados de la producción de normas tiene a la hora de afirmar o negar su validez, el problema de la existencia de las normas o de los órganos encargados de su producción, etcétera. Por estos motivos, la obra de Jordi Ferrer1 que sirve de excusa para iniciar este debate. Su objetivo declarado, la reconstrucción desde una perspectiva analítica de la estructura y las funciones de las normas de competencia en los sistemas jurídicos, no puede menos que ser considerado como oportuno y sugerente. Estamos además ante un trabajo ambicioso al incorporar su autor el sanísimo compromiso metodológico (quizá ausente en otros tratamientos del tema) de no cerrar el análisis de la noción sobre sí mismo, de no limitarse a exponer teorías cuyos objetos parezcan nominalmente asimilables; antes al contrario, Ferrer declara su intención de contextualizar su estudio, de enmarcar cada aportación y cadaPage 400 conclusión en una red o andamiaje conceptual más amplio, donde también estarán implicados conceptos como validez, existencia de las normas, nulidad, sanción, etcétera (p. 4). Este lance es, por cierto, magistralmente sorteado por Ferrer quien es muy meticuloso y preciso a la hora de hacer y deshacer todos y cada uno de los nudos de la red conceptual que teje, depurándolos conceptualmente y relatándolos con claridad y coherencia.

En la Parte Primera del libro son presentadas las dos teorías básicas a propósito de la estructura de las normas de competencia («Sobre el carácter de las normas de competencia»): la primera tesis viene siendo denominada reductivista, pues reduce las normas de competencia a normas de conducta, esto es, a normas que presentan algún carácter deóntico, ya sean normas que indirectamente imponen obligaciones ya sean normas que conceden permisos a las autoridades para realizar acciones normativas. La segunda tesis -la no reductivista- es caracterizada negativamente por el rechazo a cualquier lectura en clave deóntica de las normas de competencia y positivamente por atribuirles carácter definitorio.

Así en los capítulos I y II del libro se analizan las tesis reductivistas que asimilan a las normas de competencia a normas de conducta. Estas tesis son presentadas fundamentalmente a partir de los planteamientos al respecto de H. Kelsen, si bien se incorporan también la concepción sobre las normas de competencia de G. H. von Wright, considerado también un clásico de la concepción permisivista y la propuesta teórica de C. E. Alchourrón y E. Bulygin quienes, inicialmente, también consideraron a las normas de competencia como normas de conducta, en concreto, normas que permiten introducir nuevas normas en el sistema.

En el capítulo III Ferrer nos presenta diversas teorías no reductivistas, en concreto analiza las tesis de H. L. A. Hart para quien las normas de competencia serían normas secundarias, es decir, reglas cuyo objeto está constituido por otras reglas y también la propuesta de Alf Ross, quien, en la lectura de Ferrer, consideraría a las normas de competencia como disposiciones útiles para identificar las normas de conducta que establecen directamente obligaciones. En la misma línea se manifestaría la teoría elaborada por Alchourrón y Bulygin a partir de su trabajo «Definiciones y normas»2, cuando, tras rechazar las anteriores lecturas permisivistas de las normas de competencia, pasarán a concebirlas como reglas conceptuales o determinativas, es decir, definiciones. Concluye la revisión de las teorías no reductivistas con el estudio de las propuesta de M. Atienza y J. Ruiz Manero a propósito de las normas de competencia.

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La Segunda Parte de la obra contiene la propuesta personal de Jordi Ferrer: una original e interesante teoría no reductivista.

Una de las primeras y gratas sorpresas la encontramos en la pretensión de Ferrer de no eludir una demarcación precisa de la referencia de la expresión «normas de competencia». Un propósito este que resulta muy loable, pues no son infrecuentes los estudios de la noción en los que no se precisa nítidamente su referencia o bien que aportan ejemplos y supuestos difícilmente referibles a un mismo marco conceptual. La demarcación precisa de la referencia de la expresión «normas de competencia» la lleva a cabo Ferrer considerando dos elementos tenidos como característicos de este tipo de normas: el elemento personal u órgano competente y el elemento material u objeto sobre el que versa la competencia. La referencia de la noción normas de competencia quedaría así circunscrita a aquellas «reglas que atribuyen a determinados individuos la capacidad de crear normas válidas (según el sistema de referencia) o de realizar actos jurídicos válidos (según ese mismo sistema)» (pp. 125-126).

Otro mérito conexo a este afán de Ferrer por delimitar conceptualmente la referencia de la expresión «normas de competencia» es su esfuerzo por distinguir con claridad entre las reglas que «indican cómo debe actuar ese órgano para realizar actos jurídicos válidos o emitir normas jurídicas válidas» y las normas que «establecen meras obligaciones, sin que su cumplimiento tenga ninguna incidencia en la validez de los actos que se realicen o de las normas que se dicten» (p. 128). Las normas de competencia serían normas del primer tipo; el segundo, sin embargo, alude claramente a las normas de conducta referidas al órgano jurídico y cuyo incumplimiento podrá acarrear la imposición de algún género de sanción (excluida expresamente la posible nulidad de los actos jurídicos llevados a cabo por el órgano). Estas son normas primarias y sanamente, a mi juicio, han quedado desplazadas del análisis del problema de las normas de competencia. Efectivamente, el incumplimiento de la norma que obliga al juez a no dictar resoluciones injustas a sabiendas podrá suponer la imposición al magistrado de una sanción de inhabilitación, multa o cualquier otra, pero esta norma ha de ser conceptualmente distinguida de las diversas normas en que se manifiesta la obligación de resolver conforme a derecho de un singular órgano y cuyo no seguimiento conllevará la nulidad o invalidez de la disposición adoptada pero no la sanción al sujeto o sujetos integrantes del órgano en cuestión. Hay sobre esta cuestión, no obstante, algún área de oscuridad: así cuando Ferrer parece rechazar que las prohibiciones u obligaciones vinculadas al lex superior puedan actuar como normas sobre la producción jurídica, pues en algún momento -en la página 157 del libro de Ferrer- parecen quedar circunscritas a prescripciones en sentido estricto cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la sanción del infractor pero no a la nulidad de sus actos jurídicos. No quedaría del todo dilucidado, por tanto, si estas normas vinculadas al lex superior son condiciones dePage 402 actualización de la competencia, tesis que considero correcta y coherente con el planteamiento del Ferrer o si, por el contrario, son «normas de conducta acerca del ejercicio de la competencia», interpretación esta posible, si bien, quizás por contradictoria con el resto de los planteamientos de Ferrer, debiera ser rechazada.

A partir de estas operaciones teóricas preliminares creo que es posible reconstruir las tesis de Ferrer a partir de tres ideas básicas: a) el análisis de la competencia como propiedad disposicional institucional; b) el rediseño de las relaciones de normas de competencia con las de procedimiento y con otros tipos de normas que actúan como condiciones de actualización de la competencia, como sería el caso de las normas de orden superior; y, por último, c) el papel de la competencia en tanto que condición de validez de las normas jurídicas.

  1. La competencia es analizada por Ferrer como una propiedad asignada por una norma a un concreto órgano, esto es, como una propiedad disposicional institucional por depender de la existencia de reglas (pp. 129-143). Normas de competencia serán entonces aquellas «reglas que atribuyen a un determinado sujeto s la propiedad de "ser competente" para realizar un determinado acto jurídico a sobre una materia m» (p. 127).

  2. Mención expresa merece la distinción entre la noción de competencia y la de condiciones de actualización de la competencia. Este recurso permite a Ferrer abordar con éxito el espinoso problema de las relaciones entre competencia y procedimiento: al considerar a la competencia como una propiedad disposicional de ciertos órganos, las exigencias derivadas de las reglas de procedimiento pasan a actuar como condiciones de actualización de competencia, pero, en ningún caso, como elementos necesarios para la definición del órgano competente. Algo similar ocurre con las limitaciones al contenido de las normas establecidas en normas de rango superior: éstas son también condiciones de actualización de la competencia, sin que la vulneración puntual de lo dispuesto en alguna de esas normas afecte a la consideración de la autoridad infractora como órgano competente. En suma, una cosa sería la cuestión qué sujeto puede llevar a cabo un determinado acto o producir...

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