Efectos de la separación, divorcio y nulidad del matrimonio en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La nulidad, separación y divorcio en Aragón tiene sus reglas especiales que se contienen en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA).

La Exposición de Motivos destaca que

Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho de la Compilación en buen número de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio (artículo 247 CDFA), o las consecuencias de la disolución por nulidad del matrimonio. (Artículo 249 CDFA).

Respecto al derecho de viudedad también dice la Exposición de Motivos que

La separación judicial, (léase ahora legal) el divorcio o la declaración de nulidad son causa de extinción en todo caso, con la posibilidad de pacto en contrario mientras el matrimonio subsista.

Se analizan los siguientes puntos:

Contenido
  • 1 Efectos sobre las relaciones familiares
    • 1.1 Principios fundamentales
    • 1.2 Derechos que se han de respetar
    • 1.3 Pacto de relaciones familiares
      • 1.3.1 Mediación familiar
      • 1.3.2 Medidas judiciales
    • 1.4 La protección de los hijos
      • 1.4.1 Guarda y custodia de los hijos
      • 1.4.2 Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar
      • 1.4.3 Gastos de asistencia a los hijos
    • 1.5 La asignación compensatoria.
  • 2 Efectos respecto al régimen económico matrimonial
    • 2.1 Otros efectos de la nulidad, separación y divorcio
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Efectos sobre las relaciones familiares

El Código intenta regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a su cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores.

Y se pretende promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, se pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

Para dicho fin se promueve el acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar.

Principios fundamentales

Se declara en el art. 76 del CDFA:

  • La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar.
  • Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptará en atención al beneficio e interés de los mismos.
Derechos que se han de respetar

Resultan del art. 76.3 del CDFA:

  • el de los hijos menores de edad a tener derecho a un contacto directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del ejercicio de la autoridad familiar.
  • el derecho de los padres, respecto de sus hijos menores de edad, a la igualdad en sus relaciones familiares.
  • El derecho del hijo menor a ser oído antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.

Estos derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del menor.

Pacto de relaciones familiares

Lo regula el art. 77 del CDFA:

1. Redacción a partir del 15 de julio de 2024, según la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas:

1. Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos.
2. El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:
a. El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.
b. El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
c. El destino de la vivienda y el ajuar familiar.
d. La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios, la forma de pago, los criterios de actualización y, en su caso, las garantías de pago. También se fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.
e. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.
f. La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.
3. La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:
a. Por mutuo acuerdo de los padres.
b. En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.
c. A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.
d. Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de velar por los derechos de los hijos menores o con discapacidad.
e. Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.
f. Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.
4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el artículo anterior.
5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos menores de edad no emancipados o resulten dañosos o gravemente perjudiciales para los hijos mayores o emancipados afectados. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente”..
6. Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes de su aprobación.
7. Cuando no existan hijos menores no emancipados o hijos mayores o emancipados respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el pacto de relaciones familiares podrá acordarse ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, sin que deba ser aprobado por el Juez.Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario considerasen que el pacto pretendido pudiera ser contrario a normas imperativas o dañoso o gravemente perjudicial para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los progenitores solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de pacto de relaciones familiares.Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la Administración de Jus-icia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo pacto, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”.

2. Redacción hasta el 14 de julio de 2024:

1. Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos.
2. El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:
a. El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.
b. El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
c. El destino de la vivienda y el ajuar familiar.
d. La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios, la forma de pago, los criterios de actualización y, en su caso, las garantías de pago. También se fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.
e. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.
f. La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.
3. La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:
a. Por mutuo acuerdo de los padres.
b. En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.
c. A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.
d. Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados.
e. Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.
f. Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.
4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el artículo anterior.
5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que...

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