Efectos de la separación, divorcio y nulidad del matrimonio en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La nulidad, separación y divorcio en Aragón tiene sus reglas especiales que se contienen en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA).

La Exposición de Motivos destaca que

Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho de la Compilación en buen número de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio (artículo 247 CDFA), o las consecuencias de la disolución por nulidad del matrimonio. (Artículo 249 CDFA).

Respecto al derecho de viudedad también dice la Exposición de Motivos que

La separación judicial, (léase ahora legal) el divorcio o la declaración de nulidad son causa de extinción en todo caso, con la posibilidad de pacto en contrario mientras el matrimonio subsista.

Se analizan los siguientes puntos:

Contenido
  • 1 Efectos sobre las relaciones familiares
    • 1.1 Principios fundamentales
    • 1.2 Derechos que se han de respetar
    • 1.3 Pacto de relaciones familiares
      • 1.3.1 Mediación familiar
      • 1.3.2 Medidas judiciales
    • 1.4 La protección de los hijos
      • 1.4.1 Guarda y custodia de los hijos
      • 1.4.2 Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar
      • 1.4.3 Gastos de asistencia a los hijos
    • 1.5 La asignación compensatoria.
  • 2 Efectos respecto al régimen económico matrimonial
    • 2.1 Otros efectos de la nulidad, separación y divorcio
    • 2.2 Separación judicial o separación legal
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Efectos sobre las relaciones familiares

El Código intenta regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a su cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores.

Y se pretende promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, se pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

Para dicho fin se promueve el acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar.

Principios fundamentales

Se declara en el art. 76 del CDFA:

  • La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar.
  • Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptará en atención al beneficio e interés de los mismos.
Derechos que se han de respetar

Resultan del art. 76.3 del CDFA:

  • el de los hijos menores de edad a tener derecho a un contacto directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del ejercicio de la autoridad familiar.
  • el derecho de los padres, respecto de sus hijos menores de edad, a la igualdad en sus relaciones familiares.
  • El derecho del hijo menor a ser oído antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.

Estos derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del menor.

Pacto de relaciones familiares

Lo regula el art. 77 del CDFA:

1. En caso de ruptura de la convivencia, si se otorga un pacto por los padres, deberá éste concretar, como mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:

a) El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.

b) El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

d) La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios, la forma de pago, los criterios de actualización y, en su caso, las garantías de pago. También se fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

f) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

Y cualquier futura modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:

a) Por mutuo acuerdo de los padres.

b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.

c) A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.

d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados.

e) Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.

f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.

Tanto el pacto como sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el artículo anterior.

El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.

Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes de su aprobación.

Respecto al pacto de visitas, hace mención la Sentencia nº 20/2015 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Civil y Penal, 29 de Julio de 2015 [j 1] a los criterios señalados por el Tribunal Supremo para un adecuado desarrollo del régimen de visitas diciendo que exigen una reflexión. Conforme a ellos, no resulta acertado el principio que, como regla general, imponga siempre al progenitor no custodio la carga de los traslados para la entrega y para la recogida de los menores en cumplimiento del régimen de visitas, pues el criterio normal o habitual exige que los progenitores repartan la carga que supone la entrega y recogida de los menores. Para ello se deberán valorar factores como la distancia entre los lugares de residencia, facilidad o dificultad de los medios de transporte, y posibilidades de los progenitores, tanto económicas como de disponibilidades personales y materiales. Y, fundamentalmente, el interés del menor, que exige en su beneficio el mejor desarrollo posible del régimen de visitas en los supuestos de custodia individual, y que se debe entender no solo como un derecho de los progenitores no custodios (régimen que garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar, párrafo tercero del art. 80.1 del CDFA), sino de los hijos menores con ellos: derecho a un contacto directo con los padres de modo regular (art. 76.3. del CDFA), y a la garantía de la continuidad y efectividad del mantenimiento de los vínculos con cada uno de los progenitores (art. 79.2 del CDFA). Todo lo anterior debe ser conseguido con la participación y colaboración de ambos progenitores."

Mediación familiar

El art. 78 del CDFA intenta fomentar la mediación judicial, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.

Por ello, si se presenta demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una solución de mediación y designar para ello un mediador familiar. Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo.

Si no funcióna la mediación previa, e iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán de común acuerdo solicitar su suspensión al Juez, en cualquier momento, para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.

En todo caso, los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos establecidos en el punto anterior para el pacto de relaciones familiares.

Pero en ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar en los supuestos previstos en el apartado 6 del art. 80 del CDFA que luego se menciona.

Medidas judiciales

Reguladas en el art. 79 del CDFA:

Si no hay acuerdo entre los padres, compete al Juez determinar las medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios fija el Código.

La medidas judiciales han de tender a :

a) Garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos de los hijos menores con cada uno de sus progenitores, así como de la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

b) Evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas.

c) Evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda y custodia.

3. El Juez podrá disponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

Si las medidas aprobadas judicialmente se incumplen (en forma reiterada o grave)...

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