Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Urbanismo en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aFebrero 2021



Contenido
  • 1 Normas:
    • 1.1 Reparcelaciones:
    • 1.2 Licencias en materia urbanística: Su necesidad
      • 1.2.1 Normas prácticas para Cataluña
      • 1.2.2 Licencia obtenida por silencio positivo:
    • 1.3 Entidades urbanísticas colaboradoras:
  • 2 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 3 Legislación citada
Normas:

En Cataluña hay que citar el DLeg. 1/2010, de 3 de agosto por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo así como el Decreto 305/2006 de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la ley de urbanismo (modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero y LEY 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas) y el DECRETO 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, que a su vez modifica sustancialmente el Reglamento de Urbanismo. La LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente ha modificado diversos preceptos de la Ley de urbanismo de Cataluña, sin afectar a ninguno de los citados en este tema.

La LEY 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, en vigor 13 de agosto de 2015, deroga el art. 71 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, modifica el art. 187 de la Ley de Urbanismo (Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto), y crea los nuevos arts. 187 bis y art. 187 ter; en este tema destaca el Artículo 187 ter que dice: Actos no sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa:

»No están sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa los siguientes actos:

»a) Las obras de urbanización incluidas en los planes o los proyectos de urbanización.

»b) Las parcelaciones urbanísticas incluidas en los proyectos de reparcelación.

Reparcelaciones:

A.- Objeto.

Puede tener por objeto repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística o regularizar la configuración de fincas.

Dice el artículo 121 de la Ley de Urbanismo de Cataluña (aprobada por decreto legislativo 1/2010 de 3 de agosto):

«Sistemas de actuación urbanística.
1.- La ejecución o la gestión del planeamiento urbanístico se efectúa mediante cualquiera de los sistemas de actuación urbanística siguientes:
a).- De reparcelación.
b).- De expropiación.
2.- El sistema de reparcelación a que se refiere el apartado 1.a incluye las modalidades siguientes:
a).- De compensación básica.
b).- De compensación por concertación.
c).- De cooperación.
d).- Por sectores de urbanización prioritaria».

Analizamos la Reparcelación.

El Texto Refundido indica que, una vez hecha la reparcelación, se produce la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas, de forma que se adjudican a los propietarios las parcelas resultantes por subrogación real, en proporción a sus respectivos derechos y se adjudican al Ayuntamiento o a la administración actuante los terrenos y parcelas que les corresponden.

Por lo tanto, terrenos que no eran edificables, una vez urbanizados y hechas las cesiones pertinentes, serán edificables. Los propietarios aportan la finca "bruta" y reciben unas nuevas fincas de reemplazo, con el traslado de las cargas que de las fincas de origen pasan registralmente a las nuevas y además quedan con las afecciones a los costes de la urbanización, como carga real.

B. Modalidades:

B.1.- Puramente voluntaria.

Dice el artículo 128.2 de la Ley:

«En el supuesto de reparcelación voluntaria, la presentación de la escritura pública y la certificación del acuerdo de aprobación de la reparcelación son suficientes para la inscripción en el Registro de la Propiedad».

En la reparcelación voluntaria estamos ante una situación de absoluta unanimidad de los propietarios.

B.2.- Compensación básica: (Artículo 130).

«1.- En la modalidad de compensación básica, los propietarios o propietarias aportan los terrenos de cesión obligatoria, ejecutan a su cargo la urbanización, en los términos y con las condiciones que sean determinados por el planeamiento urbanístico, y se constituyen, mediante documento público, en junta de compensación.
2.- La constitución de la junta de compensación a que se refiere el apartado 1 no es obligada en los supuestos siguientes:
a).- Si hay una única persona propietaria o bien una única comunidad en proindiviso, siempre que esta situación se mantenga mientras se ejecuten las obras de urbanización.
b).- Si lo acuerda el ayuntamiento correspondiente, siempre que el proyecto de reparcelación voluntaria cumpla los requisitos y los criterios de representación y de actuación establecidos por reglamento. No obstante, pueden constituir en cualquier momento una junta de compensación.
3.- La iniciativa de la modalidad de compensación básica corresponde a los propietarios o propietarias de fincas cuya superficie represente más del 50% de la superficie total del polígono de actuación urbanística.
4.- Las personas propietarias de fincas comprendidas en un polígono de actuación urbanística sometido a reparcelación que no hayan promovido el sistema se pueden adherir con igualdad de derechos y deberes a la junta de compensación que se constituya. Si no se incorporan, la junta de compensación puede solicitar a la administración la expropiación de sus fincas, en cuyo caso disfrutará de la condición de beneficiaria de la expropiación, o bien la ocupación de las mencionadas fincas a favor suyo, de acuerdo con lo que establece el artículo 156, para posibilitar la ejecución de las obras de urbanización.
5.- En la modalidad de compensación básica, se pueden incorporar también a la junta de compensación, además de las personas propietarias, los promotores o las promotoras y las empresas urbanizadoras que deban participar con la parte propietaria en la gestión del polígono de actuación urbanística, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que sean establecidos por los estatutos y por las bases de actuación.
6.- La junta de compensación, en la modalidad de compensación básica, tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En todo caso, en el órgano rector de la junta debe haber un o una representante de la administración actuante».

Dice el artículo 132:

«1. En la modalidad de compensación básica, la incorporación de los propietarios o propietarias a la junta de compensación no presupone, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, la transmisión a la junta de los inmuebles que sean afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedan directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad. La afectación tiene que constar adecuadamente en el Registro de la Propiedad. 2. En la modalidad de compensación básica, las juntas de compensación actúan como fiduciarias, con pleno poder dispositivo sobre las fincas que pertenecen a las personas propietarias adheridas a la junta, sin ninguna limitación más que las que sean establecidas por los estatutos».

B.3.- Compensación por concertación: (Art. 135 y ss. de la Ley)

Dice el art artículo 135:

«1.- La ejecución urbanística del polígono de actuación urbanística, en la modalidad de compensación por concertación del sistema de reparcelación, corresponde a los propietarios o propietarias que hayan concertado con el ayuntamiento su gestión urbanística integrada, en los términos establecidos por esta Ley.
2.- La iniciativa en el sistema de reparcelación, en la modalidad de compensación por concertación, corresponde a los propietarios o propietarias de fincas cuya superficie represente más del 25% de la superficie total del polígono de actuación urbanística de que se trate.
3.- La determinación del sistema de actuación por reparcelación, en la modalidad de compensación básica, posibilita, directamente, la iniciativa en que hace referencia el apartado 2, sin necesidad de tramitar la modificación de la modalidad».

Dice el artículo 136. Normalización y publicidad de la iniciativa.

«1.- La iniciativa en que hace referencia el artículo 135.2 debe formalizarse por escrito ante la administración actuante y tiene que incorporar un proyecto de bases.
2.- El proyecto de bases a que hace referencia el apartado 1 debe especificar los documentos que las personas propietarias que han de realizar la ejecución urbanística deben redactar, los criterios de reparcelación, las obras que se tienen que ejecutar, el plazo de ejecución de las obras, las facultades de vigilancia que corresponden a la Administración, los factores que deben determinar la fijación de los precios de venta de los solares resultantes, los deberes de conservación y mantenimiento, las penalizaciones por incumplimiento, los supuestos de resolución y de caducidad, las garantías y los compromisos necesarios para ejecutar el plan y otras circunstancias exigibles por reglamento. El proyecto de bases debe incluir expresamente como causa de extinción de la concertación el hecho que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 97.2.a.
3.- Las condiciones del proyecto de bases a que hace referencia el apartado 1 deben favorecer los aspectos que contribuyan al abaratamiento del suelo urbanizado resultante.
4.- El proyecto de bases a que hace referencia el apartado 1 debe contener los avances que sean necesarios de los documentos especificados por el artículo 138.1, y también un avance del...

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