Normas de derecho transitorio

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

IDEA GENERAL

El contrato de arrendamiento de vivienda que se celebró bajo la vigencia de la L.A.U. de 1964 y antes del 9 de mayo de 1985 (cuyo Decreto eliminó el derecho esencial del arrendatario, que era la prórroga forzosa) se seguirá rigiendo por aquella L.A.U. con las adaptaciones que le imponen las disposiciones transitorias de esta L.A.U. de 1994 (las cuales se han visto, las más importantes, en la lección anterior).

El que se celebró a partir del 9 de mayo de 1985 se seguirá rigiendo por la L.A.U. de 1964, sin la prórroga forzosa y cuando acabe el plazo de duración, se producirá tácita reconducción por plazo de tres años y ya entonces se regirá por la L.A.U. de 1994.

EN CESIÓN DE CONTRATO Y SUBARRIENDO

Los arrendamientos de vivienda celebrados antes de entrar en vigor la

L.A.U. de 1994 se rigen por la de 1964, como se ha dicho, en materia de subarriendo, sin que a ellos se refiera disposición transitoria alguna.

La cesión inter vivos ha sido suprimida por la disposición transitoria segunda A.3.

Sí regula la segunda B), la transmisión mortis causa del arrendamiento de vivienda. Todo contrato de esta clase celebrado bajo la vigencia de la anterior L.A.U., a partir de la entrada en vigor de la nueva (1 de enero de 1995), la transmisión, a la que llama subrogación mortis causa, por muerte del arrendatario, se produce:

Primera transmisión. Al fallecer el arrendatario después del 1 de enero de 1995 (fecha en que entró en vigor la vigente L.A.U.) según contrato celebrado antes, se produce una transmisión mortis causa a favor del cónyuge no separado legalmente o de hecho o de persona que conviva en unión de hecho («en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual», dice el texto legal) durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, a no ser que tengan descendencia en común, en cuyo caso basta la convivencia.

En defecto de cónyuge, se produce la transmisión a favor de los hijos que convivan durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En defecto de uno y otros, se produce la transmisión a favor de los ascendientes que estén a cargo del arrendatario y que convivan durante, al menos, tres años anteriores al fallecimiento.

Si la transmisión se ha producido a favor del cónyuge o pareja de hecho, el arrendamiento se extingue a la muerte del mismo. Si se ha producido a favor de un hijo, se extingue a los dos años o cuando cumpla...

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