Normas del Código civil

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ARTÍCULO 1902: OBLIGACIÓN NACIDA DE ACTO ILÍCITO

PRINCIPIO.—El artículo 1902 dispone, como antes se ha expresado: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado; es una norma que tiene carácter de principio (1).

Ha sido desarrollado profusamente por la doctrina y reiterado por la jurisprudencia, que ha dado una interpretación evolutiva, desarrollando una jurisprudencia de intereses, para la adaptación de la norma a la realidad social del mundo actual. Han sido dos factores los que han influido poderosamente en estas aludidas evolución y adaptación; el aumento de los riesgos y de los siniestros y la presencia de contratos de seguro que cubren aquellos riesgos y son deudores reales de la obligación de indemnizar.

PRESUPUESTOS: Los presupuestos o elementos de la obligación nacida de acto ilícito son los siguientes: 1.º) la acción u omisión ilícita, 2.º) el daño, 3.º) el nexo causal entre aquélla y éste. Se añade también 4.º) la culpabilidad, pero, como se verá, ha dejado de serlo por la progresiva objetivación de esta obligación.

Primer supuesto: ACCIÓN U OMISIÓN ILÍCITA.—El artículo 1902 comienza diciendo: el que por acción u omisión…

Acción u omisión es la conducta positiva u omisiva del ser humano y que presupone su conciencia y voluntad. El que tal acción u omisión sea ilícito no es otra cosa que el quebrantamiento del principio alterum non laedere, que viene dado por la misma producción del daño.

Se excluye este primer presupuesto cuando en el ser humano falta la conciencia y voluntad (por un desvanecimiento, un infarto, etc.), a no ser que se haya causado voluntariamente (por embriaguez o por drogas, por ejemplo) que es el caso de las actiones liberae in causa. Se excluye también cuando no hay ilicitud (por ejercitarse un derecho, como ejemplo más típico).

Segundo presupuesto: DAÑO.—El artículo 1902 sigue diciendo, refiriéndose a este presupuesto: … causa daño a otro…(2).

La obligación nacida de acto ilícito sólo nace cuando se ha producido el daño; no basta una conducta antisocial; el daño es el segundo de sus presupuestos.

El concepto de daño viene referido al perjuicio del derecho subjetivo que sufre su titular. Es el menoscabo que, a consecuencia de una acción u omisión, sufre en sus derechos personales o en su propiedad o patrimonio (3).

Por tanto, los daños pueden ser:

Personales, que atentan a la vida y a la integridad física: ambos son derechos de la persona reconocidos por la Constitución (art. 15) que da lugar, su atentado, a indemnización.

En caso de pérdida de la vida, la indemnización corresponde, como en todo caso de obligación nacida de acto ilícito, al perjudicado o perjudicados, que no tienen por qué ser los herederos o ni siquiera los parientes; será el que resulte ser perjudicado y la percibirá iure propio; no, aunque sea heredero, iure hereditario.

El daño, en todo caso de daño personal, comprende los daños materiales que se hayan producido y los daños morales.

Materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante. El primero es el perjuicio sufrido en el patrimonio del perjudicado; el segundo es el beneficio que se ha dejado de percibir, lo que no incluye los hipotéticos beneficios que el perjudicado pudo imaginar (los «sueños de grandeza», el cuento de la lechera).

Su justificación coincide con el interés y el momento en que se considera; si el objeto del daño es un interés actual, o sea, interés relativo a un bien que ya se encuentra en el patrimonio de una persona en el instante en que el daño se ha producido, se sufre un daño emergente. Si el objeto del daño es un elemento patrimonial no ingresado en el patrimonio del perjudicado, un lucro cesante.

— Morales, que afectan a intereses espirituales del ser humano (4). El daño moral puede ser directo o indirecto. El primero es el que ha atentado exclusivamente a intereses espirituales, como el honor, intimidad e imagen (que regula la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982) o la vida, en los casos que no ha producido un perjuicio económico (5). El segundo es el que deriva de un daño personal o material; este último es de difícil realidad práctica (podría darse en el caso de destrucción de una cosa de valor afectivo).

El personal es harto frecuente: la pérdida de la vida puede producir no sólo un perjuicio económico, sino un grave daño moral a los allegados; los atentados a la integridad física, las lesiones, producen no sólo daño material, sino también el daño moral llamado pretium doloris; asimismo, es daño moral el perjuicio estético (pretium pulchritudinis), el perjuicio sexual, que imposibilita total o parcialmente para tener relaciones sexuales; o incluso, la pérdida de goces o alegrías que se pueden esperar de una existencia normal (6).

La jurisprudencia ha consagrado claramente la indemnización del daño moral (7).

Tercer presupuesto: NEXO CAUSAL.—El artículo 1902 también contempla este presupuesto cuando dice: … causa daño…; es el nexo causal o relación de causalidad entre la acción u omisión (primer presupuesto) y el daño (segundo presupuesto); el primero desempeña la función de generar el segundo: es la relación de causa a efecto entre uno y otro (8).

Cada vez se da más importancia a este presupuesto, puesto que, como se ha apuntado antes y se verá con detalle a continuación, se objetiva la responsabilidad y se desplaza el elemento de culpabilidad al presupuesto de nexo causal. Así, será preciso comprobar si concurre este último para responsabilizar al que causó el daño, en el sentido de que conste que verdaderamente lo causó, con nexo causal.

En cada caso concreto, se comprobará si concurre el nexo causal, lo que puede ser claro o puede presentar dificultades cuando no consta claramente la causa o concurren varias posibles causas. Para la debida resolución, se han dado varias teorías que esencialmente se reducen a dos: la teoría de la equivalencia o conditio sine qua non, por la que el sujeto queda obligado a reparar el daño en el que ha intervenido como causa o concausa aunque sea mínima, remota o desproporcionada; o, en otras palabras, se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado; y teoría de la causalidad adecuada, que estima que se da el nexo causal entre un acto y el daño, cuando aquél es apropiado (adecuado) para producir éste, es decir, cuando se da la necesaria y correcta (adecuada) conexión entre el antecedente (causa) y la consecuencia (efecto), es decir, en síntesis, la aptitud de la causa para producir el resultado; teoría mantenida por la jurisprudencia (9).

Realizado un acto y producido un daño, se rompe la relación de causa a efecto, por causas externas que actúan como interferencias del nexo causal. Son: 1.º) caso fortuito y fuerza mayor, 2.º) acción de un tercero,

  1. ) acción del propio perjudicado.

  2. ) El caso fortuito y la fuerza mayor rompen el nexo causal. Es decir, la acción u omisión humana no es causa adecuada del efecto dañoso, sino que éste tiene su causa en el caso fortuito y la fuerza mayor. Se ha discutido si ambos conceptos son la misma cosa o si son distintas y en este caso cuál es la línea que los separa.

    Según la tesis subjetiva, se considera caso fortuito al suceso que no pudo preverse, pero que, de haberse previsto, hubiera podido evitarse; fuerza mayor es el suceso, en todo caso, inevitable. Según la tesis objetiva, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación; la fuerza mayor es el suceso externo, ajeno al círculo de la obligación; uno y otro, imprevisible o inevitable. El concepto común es, pues, el acontecimiento no atribuible al sujeto y que, en la medida de la diligencia precisa, es inevitable o imprevisible.

    Son, pues, la esencia de caso fortuito y de fuerza mayor, el suceso no imputable a la persona y que es imprevisible o inevitable.

    El Derecho español —Código civil y jurisprudencia— no distingue uno y otro. Lo que es preciso matizar es cuándo realmente el caso fortuito y la fuerza mayor son la causa adecuada del daño

  3. ) Acción proveniente de un tercero, que rompe el nexo causal con respecto al presunto causante (10).

  4. ) Acción del propio perjudicado. Si el propio perjudicado realiza una acción que, con nexo causal, es causa del daño, sufre las consecuencias jurídicas del mismo. Es lo que se conoce con la expresión «culpa exclusiva de la víctima» (11).

    Cuando se emplea esta última expresión, se incurre en un error terminológico: no se trata de «culpa», sino de causa, ya que si la víctima incurre en culpabilidad o no, es algo intrascendente o imposible como en el caso de que la víctima sea un menor sin uso de razón ¿o acaso se puede hablar de «culpa» de un niño de dos años, que cruza corriendo la calzada sin mirar y es atropellado?

    Lo cual se enlaza con otro tema, que es la concurrencia de causas, denominada (mal llamada) «compensación de culpas». Es el caso de que el daño es producido, con nexo causal, por el principal causante y también por el perjudicado.

    La esencia de la concurrencia de causas es la actuación conjunta —concurrente— de causante y perjudicado en la producción del daño a éste. Los dos, en su obrar, han sido causa eficiente y conjunta del daño. Concurren los nexos causales de uno y otro. No interesa si concurren culpas, pues la culpabilidad se integra en los demás presupuestos sin tener independencia como tal. Además, hay concurrencia de causas —y no podría decirse de culpas— incluso si la víctima es un niño de dos años, al que, evidentemente, no puede imputársele culpa.

    El efecto es el reparto de consecuencias: se distribuye la obligación de reparar el daño. Se atiende, en la medida de lo posible, a la trascendencia causal de las conductas de causante y de perjudicado. A éste se le indemnizará en menor cantidad, asumiendo el resto por su propia conducta(12). A veces, la jurisprudencia llega al mismo resultado, pero no aplicando la doctrina de la...

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