La publicación de las normas en el antiguo Reino de Valencia (1232-1808)

AutorJavier Palao Gil
CargoUniversitat de València
Páginas95-114

Este trabajo se inscribe en el proyecto de investigación Derecho y política en la Corona de Aragón, Navarra y territorios vascos (siglos XVI-xvIII), (der2008-06370-c03/Juri)

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Como señala Marta lorente sariñena en su bien conocido estudio sobre la publicación de las normas en el siglo XIX1, apenas eXIste bibliografía reciente acerca de una materia que forma parte indudable de nuestra historia jurídica. Ni para castilla ni, por supuesto, para lo que fueron las tierras valencianas en el antiguo régimen. Sí es cierto que podemos encontrar, desperdigadas por aquí y por allá, algunas noticias o referencias, en general breves, dentro de trabajos de corte más general y, habitualmente, para satisfacer una duda o un problema concreto que surge al hilo de la investigación historiográfica2. No es la única dispersión. El particular sistema político y jurídico que disfrutaron los territorios de la corona de aragón hasta los primeros años del siglo xvIII confería a sus instituciones una autonomía política amplia: las cortes, las diputaciones del General, los municipios... Tienen potestad normativa -la potestas statuendi característica de las corporaciones- y hacen uso de ella con mayor o menor profusión. A ellas hay que añadir las que dependen del monarca: el virrey, la audiencia, la Bailía General... Todas y cada una tienen sus sistemas de recepción y conservación de las normas que vienen de la corte, también de las suyas propias3. Y hasta el siglo xvII no vamos a encontrar una preocupación patente por estas cuestiones: la preservación cuidadosa de las

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normas recibidas, el control de su publicación a lo largo del territorio, los problemas derivados de la ignorancia de la ley... En fin, la reconstrucción histórica de una materia como ésta obliga, en la práctica, a bucear en los fondos documentales de cada institución para determinar su comportamiento, su diná- mica legislativa, y tratar de hallar patrones comunes y puntos de encuentro con los procedimientos que encontramos en las demás. Es un trabajo largo y fatigoso, y de frutos poco generosos... Lo he dividido en tres partes: en la primera, expondré sus bases legales y doctrinales; luego me ocuparé del registro y circulación de las normas, paso previo -y necesario- para abordar, finalmente, la materia central: su publicación.

Planteamiento legal

No eXIste una regulación concreta sobre la publicación de las normas en Furs de València. Algún fuero tardío sí se ocupa del problema de la entrada en vigor de las leyes dadas en cortes, como luego veremos. La doctrina valenciana cubrió en parte esta laguna. En general, la opinión predominante sigue la del derecho común, expresada básicamente a través del Código de Justiniano y de sus comentaristas. Nicolás Bas recuerda que para que una ley, estatuto o fuero obligue, debe formarse, ponerse por escrito y publicarse4. Respecto de la escritura, Baldo sostiene que no se requiere ratione formae, sino ratione observantiae: es decir, no sería una forma sustancial de leyes y estatutos, sino una cierta forma accidental requerida ad hoc, para que la norma pueda ser leída; sería así un requisito de la publicación. El jurista pedro Belluga añade que, en el caso de las leyes, la sola voluntad del príncipe o de los estatuyentes expresada de forma oral, ya es vinculante; pero la escritura se requiere «ad legis observantiam & obligationem subditorum»5 -un criterio más práctico que esencial-. En cuanto a la publicación, para Baldo tampoco constituye forma sustancial de las leyes, sino meramente accidental, pues con independencia de que haya publicación o no, la ley conserva todos sus atributos. No obstante, le reconoce gran utilidad a los efectos de determinar a partir de qué momento se debe probar su ignorancia por parte de quien la alega.

Un sector doctrinal mayoritario, con crespí de Valldaura y Mateu y sanz a la cabeza, eXIgía, además de la formación y publicación, su recepción por vía

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de práctica o costumbre -acceptatio per admissionem & usum-6, para la que eXIstía una presunción tácita que debía impugnar quien alegase lo contrario. El defecto de publicación, sin embargo, no supondría la derogación automática de la norma: se entendería tácitamente que esa no publicación comporta de facto la pérdida de validez por desuetudo. Pero esta presunción admite prueba en contra, por lo que puede demostrarse en juicio que una ley, aunque no publicada, sí ha sido admitida y usada socialmente; de este modo, se entendería en vigor7. El requisito de la publicación, que por la doctrina se refiere en esencia de los fueros o leyes de cortes, se predica igualmente para las pragmáticas sanciones y otras normas dadas por el rey con carácter general para toda la población8. Mas pedro Belluga, que escribe su Speculum Principum ac Iustitiae en un momento anterior -a mediados del xv, aunque no se publicaría hasta 1530-, cuando apenas ha comenzado a plantearse el conflicto entre la legislación de las cortes y la del rey, relativiza el valor de esta última. Reconoce la eXIstencia de las pragmáticas, a las que admite carácter general y fuerza de ley al ser promulgadas por el soberano; pero admite también que pueden ser desconocidas e ignoradas por no hallarse en el cuerpo de los fueros y no aparecer buladas. La causa de este menor valor, que permitiría incluso a los jueces el dar sentencias contrarias, radica, a juicio de Belluga, en los defectos de registro y publicación que suele presentar esta clase de normas; por eso, su incorporación a un fuero las convierte, ipso facto, en plenamente vinculantes. Del mismo modo, minimiza la importancia de la publicación de los privilegios, pues desde el momento en que son firmados por el rey constituyen gracias perfectas. Una cuestión que iba aparejada con la anterior era la del periodo de vacatio legis de las normas, una vez promulgadas. La mayor parte de la doctrina se inclinaba por seguir el criterio del ius commune, que, atendiendo a lo establecido en las Novelas justinianeas, requería el transcurso de dos meses entre la publicación de la ley y su entrada en vigor, y su eXIgibilidad, en consecuencia, ante los tribunales, pues antes de esa fecha era disculpable el desconocimiento de la norma9.

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Pero Bas, recogiendo al parecer la práctica del reino, proponía una aplicación analógica de un fur dado por carlos V en las cortes de Monzón de 1542:

Ítem senyor, per quant los furs que són fets per vostra Magestat sien fets per benifici e utilitat de la cosa pública, e particulars de la vostra ciutat e regne de València, e per la bona administració de la justícia; y essent publi- cats per vostra Magestat in solio, aquells de justícia deguen ésser observats e guardats en la vostra ciutat y regne de València. Perço los dits tres braços suppliquen e demanen sia mercé de vostra Magestat provehir, statuhir e ordenar que los dits furs hajen ésser observats e guardats en la vostra ciutat e regne de València aprés que aquells seran publicats per vostra magestat en lo sólio, jatsia aquells no sien publicats ab veu de pública crida en la vostra ciutat de València: los quals furs e actes de cort done, e sia tengut donar, lo protonotari de vostra magestat als síndichs dels dits tres braços, lo qual dit protonotari sia tengut donar dits furs e actes de cort ans que se'n partesca de la vila de Monçó. Plau a sa Magestat, e que lo protonotari done los actes com se és acostumat, e segons per actes de cort és contengut lo més prest que sia possible. Maius vic. 10

Si los fueros eran de aplicación en el mismo momento en que eran decretados por el rey en el solio, también lo serían las pragmáticas y reales órdenes, si bien en este caso se requería su publicación en la capital y en las demás ciudades del reino en que era habitual11. La consulta de la documentación revela que éste era el uso de los tribunales, instituciones y curias valencianos.

Así pues, la entrada en vigor de las normas dependía, al menos en teoría, del momento de su publicación. La legislación de cortes -furs, capítols y actes de Cort-, sin embargo, planteaba problemas con perfil propio. Aunque se entendía de manera inconcusa, como dije antes, que promulgación y publicación coinciden en un mismo acto, el de la decretación en el solio, sabemos que no por ello dejaban de pregonarse oficialmente en la capital12, seguramente

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con el fin de proporcionar un pronto y mejor conocimiento de su contenido -la edición impresa solía retrasarse un tiempo-. La ley de cortes era, al fin y al cabo, la base del sistema legal y constitucional valenciano... Una cuestión más compleja empezó a surgir en la reunión de 1604. Hasta entonces, había sido posible mantener el orden usual en una convocatoria, con las negociaciones entre los brazos y el rey previas a la aprobación en el solio de los acuerdos alcanzados. A partir de esta fecha, la gran cantidad de asuntos sobre los que había que tratar -el lapso entre convocatorias rozaba ya los veinte años- daba la excusa perfecta al monarca para ausentarse sin haber sancionado el cuerpo de leyes producido durante la reunión. Es cierto que se comprometía a dar los decretos en plazo breve, con la misma calidad jurídica que si se hubiesen dado en el solio; pero este hecho retrasó la promulgación de las normas, al no quedar sujeta la entrega de las decretatas a un plazo concreto. Y, yendo más allá, lo que en un principio se planteó como un problema técnico -la falta de tiempo para aprobar los fueros antes del solio-, acabó convirtiéndose en un conflicto político entre los estamentos, por un lado, y el rey y su consejo de aragón, por otro. Porque, si bien Felipe IIi accedió a enmendar el contenido inicial de sus decretos para favorecer los intereses del reino, no ocurrió lo mismo con Felipe IV. Ya en las accidentadas cortes de Monzón, de 1626, la negociación fue compleja y la edición...

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