La norma en la vida penitenciaria

AutorMargarita Torremocha Hernández
Páginas123-184
5. LA NORMA EN LA VIDA PENITENCIARIA
5.1. La vida en prisión o la reglamentación de lo cotidiano
Partimos de una idea generalizada, extendida, que tiende a igualar cárcel
con vida mala y di cultosa, tanto a principios como a  nales del Antiguo
Régimen352. Si en el siglo XVI, Bernardino Sandoval apuntaba que “es cosa
grave y molesta al hombre estar preso…porque mientras dura la prisión no
di ere mucho del siervo, […] Assí comúnmente los muy af igidos, para
encarecer su trabajo y fatiga dizen; estoy como en cárcel […] y debe bastar
para entender que signi ca este nombre, cárcel, lugar triste y de suma fatiga
pues en la sagrada escriptura el in erno se llama cárcel[…] y porque este
lugar es tan penoso, se le suele dar por parte de la pena la prisión, según
una ley del jurisconsulto”353.
A  nales del siglo XVIII, como si nada hubiera cambiado, Meléndez
Valdés la de nía en los criterios de incomodidad, oscuridad y hacinamiento,
352 Rafael SALILLAS: “La cárcel formada por una necesidad social se ha desenvuelto en el
abandono, y siendo buena en el principio, la hicieron mala sus guardianes y sus huéspedes. La
maldad de la cárcel tuvo comienzo en la lentitud, incuria y abusos del régimen procesal (...),
y en las atribuciones abusivas de los alcaides, sin contar la mala condición de los edi cios”.
La vida penal en España. Madrid, 1888, pp. 383 y 384.
353 Bernardino SANDOVAL, Op. cit., capítulo 2.
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que incluso era, según su criterio, cada vez mayor con el paso del tiempo y,
en de nitiva, como espacios llenos de defectos:
“Pero también sé que las penalidades del encierro, donde fue
trasladada la infeliz criminal (mujer adúltera autora con su amante de
la muerte de su marido), son como tantas otras cosas que exagera la
compasión, y se abultan y encarecen sobre lo justo por imaginaciones
acaloradas: que no es la cárcel un lugar de comodidad y regalo para los reos,
sino de seguridad y custodia, y que conviniendo tanto su separación
y retiro para precaver sus torcidas intenciones, y alcanzarlos para
convencer de sus excesos y maldades, una cuerda experiencia a
mostrado repetidas veces a la justicia no haber sido vanas en guardarlos
las más exquisitas precauciones, y el entero apartamiento y los cerrojos. No
por esto me haré el apologista de la dureza o de la arbitrariedad. Lejos
de mi lengua estas palabras siempre, cual lo están sus odiosas ideas de
mi corazón y mis principios. Pero si nuestras cárceles son por desgracia
incómodas, apocadas, oscuras y no cual anhelan justamente la humanidad
y la razón; si la indecible corrupción de los tiempos y el lujo y la miseria
multiplican tanto los reos, que no hay cuadras ni patios que basten a
su número, los infelices detenidos en ellas de necesidad han de sufrir
las estrecheces y defectos con que las tenemos hasta que venga el día de su
mejora deseada”354.
Por este concepto tan generalizado y extendido de la mala vida que se
tenía en la cárcel, en los casos de prisión procesal masculina, las propuestas
de los juristas estuvieron fundamentalmente dirigidas a abreviar el tiempo
de reclusión, acelerando el proceso o, simplemente, evitando la tradicional
dilación. Las largas tramitaciones jugaban en contra del reo y les añadía
castigo al que luego se les aplicase, en el caso de ser culpables, mucho más
si no lo eran355. De hecho, son diversos los manuales de práctica jurídica
que en sus prólogos justi can el haber sido concebidos con esta  nalidad356.
Incluso los Presidentes de la Real Chancillería en el discurso de entrada o
de toma de posesión del cargo, se comprometían –entre otras cosas– a no
354 J. MELENDEZ VALDÉS, Discursos forenses, “Acusación  scal contra Dn. Santiago de N.
y Doña María Vicenta de F., reos del parricidio alevoso de Don Francisco del Castillo, marido
de la Doña María: pronunciada el día 28 de marzo de 1798 en la segunda sala de alcaldes de
Corte”.
355 Pedro ORTEGO GIL, “La estancia en prisión como causa de minoración de la pena
(siglos XVII-XVIII)”, en Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 54, Fasc/Mes 1, 2001,
pp. 43-70.
356 Véase el ejemplo de la obra de Miguel Cayetano SANZ, Modo y forma de instruir y
sustanciar…, dedicada “A los pobres presos, que al presente hay, y á los que en adelante
huviese en la Real Cárcel de Corte de la Real Chancillería de Valladolid”. Explicando que
“por la mala instrucción, y substanciación de vuestros procesos, se os dilata a unos la total
redempción de tan infeliz, como sensible cautiverio…”.
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Cárcel de mujeres en el antiguo régimen. Teoría y realidad penitenciaria de las galeras
prolongar la tramitación más allá de lo necesario, para no perjudicar con la
prisión innecesariamente:
“…guardará y executará las leyes y pragmáticas de estos reinos,
ordenanzas y visitas de esta Real Audiencia, autos del acuerdo general
y guardará el secreto de él y de los libros de los botos, mirará por los
pobres y despachará los pleitos que en esta Chancillería se trataren con
la vrevedad que fuere posible y particularmente los de los pobres”357.
De hecho, la secular protección al pobre se polarizó en el pobre preso,
estableciendo hacia sus personas maneras y procedimientos que les garan-
tizasen una vida llevadera, a pesar de su privación de libertad. Difícil es
precisar el concepto de pobre en la cárcel, que tuvo que contar con unas
características especí cas y con una proporción mayor de la que, ya de por
sí, existía en esta sociedad358. A mediados del siglo XVI, Pérez de Herrera,
en Amparo de los legítimos pobres, recogía un capítulo titulado “De algunas
condiciones y órdenes que parece será bien se guarden en las cárceles para
el buen gobierno desto”. Su propuesta abordaba tanto la precisión de tener
cubiertas sus necesidades materiales, asegurando fondos y alimentos, por
vías diversas, como la de ofrecer garantías jurídico-procesales que podían
faltarles también por su condición de pobreza.
“Que se Mande a los escribanos que, cuando hicieren testamentos,
traigan a los testadores a la memoria la limosna de los presos de la
cárcel.
Que cualquier auto que se ofrezca hacer, o recusación, o apelación,
o otro que sea en defensa de preso pobre, o presentarse en agravio
en mayor tribunal, lo puedan hacer los dichos cofrades sin poder
especial de la parte, y valga y sean admitidos; porque muchas veces son
atropellados los pobres presos y, por no estar a mano su procurador
o por no dar el poder  nado el escribano, dejan de ser socorridos y
remediados con tiempo.
Que en las condenaciones para obras pías que las justicias condenan,
haya de ser siempre la mitad para los pobres de la cárcel.
Que demás desto, en cada lugar, en la cabeza de jurisdición, de dos
en dos meses hayan de nombrar, entre los regidores della, dos que
asistan en la cárcel a las visitas para intercesores, y que visiten las camas
y calabozos, y sepan cómo se tratan los pobres. […]
357 ARCHV, Libros del Acuerdo, nº 170, 1696, ff. 68v-69r. Recogido por Diego QUIJADA
ÁLAMO, “Justicia, poder y ceremonial en torno a los Presidentes de la Real Chancillería,
en el reinado de Carlos II (1675-1700)”, comunicación presentada al Congreso de Jovenes
Historiadores de la FEHM, en Barcelona, 2018, pp. 765-775.
358 Margarita TORREMOCHA HERNÁNDEZ, “Pobres presos, presos pobres. Asistencia
en la cárcel de la ciudad de Valladolid. S. XVII”, en Estudios en Homenaje al Profesor Teógenes
Ejido, T.I., Valladolid, 2004, pp. 403-422.

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