NORMA FORAL 1/2009, de 17 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Junio de 2009
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2009, de 17 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no residentes y la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria», a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 17 de marzo de 2009.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto la modificación de tres Normas Forales: la 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Por su calado e incidencia en la generalidad de los contribuyentes guipuzcoanos, destacan las medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que afectan al ámbito de las exenciones, de los rendimientos del trabajo, de las reducciones por tributación conjunta, de la escala del Impuesto y de determinadas deducciones. Las medidas que se adoptan vienen a sumarse a otras (algunas ya aprobadas, como las previstas en la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, y otras que se han tramitado de forma simultánea a ésta, como las contenidas en la Norma Foral de Presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 2009), al objeto todas ellas, de paliar los efectos de la crisis económico-financiera en las economías domésticas de los ciudadanos y ciudadanas de Gipuzkoa, y coadyuvar a la mejora de su situación.

La Norma Foral se estructura en tres títulos, uno por cada norma foral afectada, una disposición adicional y otra disposición final. El título I, que modifica el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se compone de dos artículos: las medidas contenidas en el primero tienen efectos desde el 1 de enero de 2008 y las contenidas en el segundo desde el 1 de enero de 2009. Los títulos II y III, que modifican el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la Norma Foral General Tributaria respectivamente, constan de un artículo cada uno.

El 29 de diciembre de 2006 las Juntas Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa aprobaron la Norma Foral 10/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Esta normativa, que lleva ya vigente más de un año, ha sido utilizada para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2007. Su aplicación va poniendo de manifiesto la necesidad de introducir determinados ajustes en su regulación, alguno de los cuales se incorpora por medio de la presente Norma Foral.

En este sentido, el artículo 9 de la Norma Foral 10/2006 establece en su apartado 27.º la exención, entre otras, de las prestaciones económicas públicas para cuidados en el entorno familiar. Teniendo en cuenta que la citada exención alcanza exclusivamente a la persona dependiente beneficiaria de la prestación económica, y no así al familiar que lleva a cabo las tareas de cuidador no profesional, y considerando el especial apoyo e impulso que requiere el sistema de protección a las personas en situación de dependencia, se ha considerado conveniente ampliar el ámbito de la exención. De esta manera se establece también la exención de las percepciones que el cuidador no profesional del entorno familiar reciba de la persona en situación de dependencia que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con cargo a la citada prestación.

Por otra parte, diversas disposiciones en materia de vivienda habitual están condicionadas a la observancia de determinados plazos. El incumplimiento de los mismos determina la devolución de determinados incentivos o la imposibilidad de disfrutar de estos beneficios. Considerando el actual endurecimiento de las condiciones económicas generales y su incidencia en el mercado inmobiliario, y al objeto de aliviar desde el punto de vista fiscal a aquellos contribuyentes afectados por esta situación, se ha diseñado una serie de medidas en esta materia, algunas de las cuales se recogen en la presente Norma Foral.

En este sentido, cabe aludir, en primer lugar, a la modificación de la normativa reguladora de la deducción por adquisición de vivienda habitual, para incluir como circunstancia que posibilita el cambio de vivienda antes de los tres años de ocupación, sin que la vivienda desocupada pierda la consideración de vivienda habitual, la mención expresa a las circunstancias de carácter económico que impiden satisfacer el pago de la vivienda. En segundo lugar, a la modificación que incorpora una medida según la cual se amplía, de 6 a 8 años, el plazo para proceder a la inversión del saldo depositado en aquéllas cuentas vivienda cuyo plazo de materialización finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

Al margen de las disposiciones relacionadas con la vivienda habitual, la presente Norma Foral contiene otras dos medidas anticrisis relacionadas con el ámbito de los rendimientos del trabajo y con el ámbito de la familia.

La primera de ellas, concretamente, está relacionada con supuestos de rescisión de mutuo acuerdo de la relación laboral, y se refiere a la posibilidad de integrar al 40% la totalidad o una parte de los rendimientos percibidos por tal concepto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Y la segunda es una medida específica de apoyo a la familia y se concreta en un importante incremento de los importes de la deducción por descendientes respecto a los que eran de aplicación en el periodo impositivo anterior, incremento que excede de su mera actualización. La medida, que se adopta con efectos 1 de enero de 2009, comenzará a ser apreciable a partir de esa fecha por parte del colectivo de trabajadores y pensionistas, a través de las nuevas tablas de retenciones del trabajo que se deberán aprobar una vez se apruebe la presente Norma Foral.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de No Residentes modificado en el título II de la presente Norma Foral, se incluye una serie de correcciones técnicas relacionadas con determinadas remisiones normativas.

El título III modifica, en primer lugar, el tipo de interés de demora a aplicar en el supuesto de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de la deuda tributaria, cuando se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, al considerar de aplicación en estos supuestos el interés legal del dinero en vez del que se haya definido como interés de demora. Esta modificación requiere la modificación de dos artículos de la Norma Foral 2/2005 precitada, y se recogen en los dos primeros apartados del artículo incluido en este título III. En segundo lugar, modifica la disposición reguladora de los plazos de resolución de las reclamaciones económico-administrativas de la Norma Foral General Tributaria, introduciendo la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar, de forma motivada y previa audiencia al interesado, la paralización de sus actuaciones y la suspensión del cómputo del plazo de resolución y del periodo de prescripción, en el supuesto de que los actos impugnados puedan estar afectados por resoluciones pendientes de ser dictadas en procedimientos seguidos en otros ámbitos o jurisdicciones.

Por último, las disposiciones finales recogen, por una parte, la modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de que en la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas se tenga en cuenta la incidencia de las máquinas auxiliares de apuestas, en aquellas actividades económicas que utilizan este tipo de máquinas, y por otra parte, la entrada en vigor y los efectos de las medidas recogidas en el Proyecto de Norma Foral, para lo cual remite a los efectos expresos previstos en su articulado.

TÍTULO I Artículos 1 y 2

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos 1 de enero de 2008.

Con efectos 1 de enero de 2008, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- El apartado 27.º del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

27.º Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, estará exenta la percepción recibida por el cuidador no profesional por la atención prestada a la persona en situación de dependencia que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que deriva de lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con el límite del importe de la prestación económica reconocida al citado beneficiario.

A los efectos de la exención prevista en el párrafo anterior, por cuidador no profesional de la persona en situación de dependencia se entenderá a su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, inclusive.

Dos.- El primer párrafo del apartado 8 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

8.- A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos 1 de enero de 2009.

Con efectos 1 de enero de 2009, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

3.- Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con la actividad de investigación y desarrollo o con aquellas otras actividades que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo, el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El contribuyente que opte por tributar con arreglo a lo previsto en este apartado, deberá presentar y suscribir la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en los términos previstos reglamentariamente, podrá sustituirse esta obligación de autoliquidar por la obligación de declarar.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así mismo, quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Dos.- Los ordinales 2.º y 3.º del artículo 9 quedan redactados en los siguientes términos:

2.º Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones por incapacidad permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años.

En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes de edad superior a 55 años que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.

No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en los párrafos anteriores de esta letra, estarán exentas:

- Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.

- Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.

En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.

Asimismo estarán exentas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando éstas tuviesen su causa en la invalidez del contribuyente.

3.º Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio, o, en otro caso, siempre que el contribuyente tenga una edad superior a 55 años y no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.

A los efectos de la incompatibilidad de percibir otras rentas a que se refiere el inciso final del párrafo anterior, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.

Además, la referida incompatibilidad no será de aplicación en el periodo impositivo en que el contribuyente de edad superior a 55 años perciba por primera vez la pensión.

Tres.- La letra a) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:

a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Asimismo, se podrá aplicar un porcentaje de integración del 40 por 100 a la totalidad o a una parte de las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, en los términos que se aprueben reglamentariamente.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados en los siguientes términos:

1.- Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 547 euros anuales por el primero.

b) 677 euros anuales por el segundo.

c) 1.145 euros anuales por el tercero.

d) 1.353 euros anuales por el cuarto.

e) 1.769 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

2.- Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 313 euros anuales.

Cinco.- El número 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

  1. - Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

    - Igual o superior al 33% e inferior al 65%: 850 euros.

    - Igual o superior al 65% e inferior al 75%: 1.200 euros.

    - Igual o superior al 75% y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda a tercera persona: 1.400 euros.

    - Igual o superior al 75% y obtener 40 o más puntos de ayuda a tercera persona: 2.000 euros.

    El grado de minusvalía y los puntos a los que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

    Seis. El número 1 del artículo 85 queda redactado en los siguientes términos:

  2. - Por cada contribuyente de edad superior a 60 años que sea calificado como persona en situación de dependencia, de conformidad con las calificaciones que se establecen a continuación y las condiciones que se determinen reglamentariamente, se podrá aplicar la deducción que corresponda de las que se señalan a continuación:

    - Dependencia moderada: 1.200 euros.

    - Dependencia severa: 1.400 euros.

    - Gran dependencia: 2.000 euros.

    Además, aquellas personas calificadas como dependientes con arreglo a las disposiciones normativas aprobadas por la comunidad autónoma del País Vasco y que no se correspondan con ninguna de las calificaciones arriba mencionadas, podrán aplicar una deducción de 714 euros.

TÍTULO II Artículo 3

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE NO RESIDENTES

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Los apartados 1 y 5 del artículo 23 quedan redactados en los siguientes términos:

1.- Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

5.- En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Dos.- La letra a) del artículo 25 queda redactada en los siguientes términos:

a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

TÍTULO III Artículo 4

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

Uno.- Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, incluso para los pagos que se realicen a partir de la misma fecha correspondientes a procedimientos iniciados con anterioridad, se modifica el apartado 6 del artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

6.- El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Dos.- Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, incluso para los pagos que se realicen a partir de la misma fecha correspondientes a procedimientos iniciados con anterioridad, se modifica el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 64.- Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1.- Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2.- No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, así como las derivadas de los tributos sobre el juego.

3.- Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 79 de esta Norma Foral y en la normativa recaudatoria.

4.- Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá autorizar el fraccionamiento o el aplazamiento de pago de las deudas tributarias de cualquier naturaleza, en las condiciones que en cada caso decida, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

Tres.- Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, y tanto para los procedimientos que estén en tramitación como para los que se inicien a partir de dicho momento, se modifica el apartado 1 del artículo 245 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

1.- El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, si el Tribunal estimase que los actos impugnados pudieran verse afectados por resoluciones pendientes de ser dictadas en procedimientos seguidos en otros ámbitos o jurisdicciones, podrá acordar, de forma motivada y previa audiencia al interesado, la paralización de sus actuaciones, con suspensión del cómputo del plazo de resolución así como del período de prescripción a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral, hasta la finalización de aquéllos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas vivienda en la adquisición de vivienda habitual.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 8 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 90 de Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Incorporación de las máquinas auxiliares de apuestas a las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se introducen las siguientes modificaciones en el anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno.- Se modifican las notas comunes a las agrupaciones 67 y 68 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que quedan redactadas en los siguientes términos.

NOTAS COMUNES A LAS AGRUPACIONES 67 y 68.

Los sujetos pasivos clasificados en las Agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo «A» o tipo «B» o máquinas auxiliares de apuestas, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada maquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.

A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 12 de la Norma Foral 13/1989 de 5 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las maquinas instaladas en el local.

Dos- Se adiciona un nuevo contenido cerrando el epígrafe 969.4, con la siguiente redacción:

MAQUINAS AUXILIARES DE APUESTAS.

Por cada máquina auxiliar de apuestas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:

Subepígrafe 969.441.- Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

Cuota mínima municipal: 77 euros por máquina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Subepígrafe 969.442.- Cuota especial estatal, el propietario.

Cuota especial estatal de: 77 euros por máquina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente el propietario de las máquinas.

Segunda.- Entrada en vigor y efectos.

Esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en su articulado.

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