NORMA FORAL 2/89, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorJuntas Generales de Bizkaia

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su.

Sesión Plenaria de fecha 14 de febrero de 1989, y yo promulgo y

ordeno la publicación de la Norma Foral 2/89, del Impuesto sobre.

Sucesiones y Donaciones, a los efectos de que todos los ciudadanos,

particulares y autoridades, quienes sean de aplicación, la guarden y

hagan guardar.

Bilbao, a 17 de febrero de 1989.

El Diputado General,.

JOSE ALBERTO PRADERA JAUREGI

JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

NORMA FORAL 2/89 DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

PREAMBULO

-----------

I.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a resultas de la

definitiva configuración del Impuesto sobre el Patrimonio Neto,

cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo

complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su

naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente.

Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la

configuración de la Norma Foral al quedar determinada la carga

tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago del

contribuyente.

Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la

imposición directa, especialmente con el ya citado Impuesto sobre el.

Patrimonio al que la Norma Foral se remite en materias como la de

presunciones de titularidad y deudas del cursante. En cambio, en la

valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la

fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del

valor real, que estimado en principio por los interesados es

comprobado por la Administración.

II.

Entre las reformas que se introducen por la presente Norma Foral

son de destacar las siguientes:

  1. - Una mayor precisión en la definición del hecho imponible, en

    el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones "mortis

    causa", las que se produzcan por actos "inter vivos", respondiendo

    así a la índole del tributo, que va a recaer sobre todas las

    adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar

    la normativa anterior, que sujetaba las donaciones a un Impuesto

    distinto del General sobre Sucesiones, aunque se aplicaran las

    tarifas de éste último a la hora de determinar la deuda tributaria;

    situación que cambió, transitoriamente, la Norma Foral 10/1.985, de.

    28 de Noviembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y.

    Actos Jurídicos Documentados, a la espera de la regulación

    definitiva que estableciese el anunciado Impuesto sobre las.

    Sucesiones y Donaciones. La mención específica de las adquisiciones

    realizadas por los beneficiarios de pólizas de seguro sobre la vida

    contribuye a esclarecer el marco impositivo, ya que en la

    legislación hasta ahora vigente sólo por vía de deducción (obtenida

    de los actos exentos y bonificados, principalmente) se desprendía la

    sujeción de las referidas adquisiciones.

  2. - En orden a la delimitación del tributo se destaca que el

    mismo se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona

    física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por

    sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre.

    Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el.

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que

    determinadas adquisiciones, en lugar de tributar por este Impuesto,

    lo hacen por el de Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial

    con respecto al general queda así resaltado.

  3. - En la regulación de los elementos cuantitativos de la

    obligación tributaria, la Norma Foral impone a los interesados la

    obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que

    atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, pero reserva a la

    Administración facultad de comprobar ese valor por los medios

    generales a que se refiere el artículo 52 de la Norma Foral General.

    Tributaria. Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base

    imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está

    constituída por el valor real de los bienes y derechos, por lo que

    se deducen las cargas y deudas que minoran ese valor. Por otra

    parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes

    para actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el.

    Patrimonio, y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la

    comprobación se declara aplicable en el mismo para efectos de la

    liquidación a girar a cargo de los adquirientes.

  4. - Es la tarifa del Impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor

    novedad, por haberse plasmado en ella importantes avances de la

    técnica tributaria para conseguir la progresividad y una mejor

    distribución de la carga fiscal, acentuándose de esta forma la

    función social que persigue este Impuesto. Se eliminan, en primer

    lugar, los defectos de las anteriores tarifas, que no permitían

    obtener una auténtica progresividad; en segundo lugar y respondiendo

    a la necesidad de perfeccionar la escala de tributación, desaparecen

    determinadas reglas que conducían a un desigual reparto del

    gravamen, como la que establecía un recargo en las sucesiones

    abintestato o en favor de los parientes colaterales en tercer o

    cuarto grado del causante y la que disponía la aplicación de un

    gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran

    de diez millones de pesetas.

    Novedad también, y de importante significación en la ordenación

    del tributo, es el establecimiento, cuando se trata de adquisiciones.

    "mortis causa", de unos mínimos exentos de considerable importancia,

    que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y

    que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican,

    si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años,

    se tiene en cuenta la menor edad del adquiriente para incrementar la

    reducción, por entender que la Norma Foral debe tener en cuenta las

    situaciones de mayor desamparo económico.

    Por lo demás, y como es obvio, la Norma Foral equipara las

    diversas especies de filiación, acomodándose a lo dispuesto en el

artículo 39

de la Constitución y en la Ley 11/1.981, de 13 de Mayo.

  1. - La presente Norma Foral ha procurado recoger aquellas

materias que específicamente afectan al Impuesto, remitiéndose a la

Norma Foral General Tributaria, al objeto de procurar un tratamiento

homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a la

mayoría del sistema fiscal.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

NATURALEZA Y AMBITO DE.

APLICACION.

Artículo 1 Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa

y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título

lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la

presente Norma Foral.

Artículo 2 Ambito de aplicación.
  1. - La exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la cual aplicará los

    preceptos contenidos en esta Norma Foral en los siguientes casos:

    1. En las adquisiciones "mortis causa", cuando el causante

      hubiera tenido su residencia habitual en Bizkaia.

    2. En las donaciones y transmisiones lucrativas de bienes

      inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia, y en los demás bienes y

      derechos cuando el adquiriente tenga su residencia habitual en dicho

      territorio.

    3. En los seguros sobre la vida, cuando el asegurado hubiera

      tenido su residencia habitual en Bizkaia.

  2. - No obstante lo establecido anteriormente, la Diputación Foral

    aplicará las normas vigentes en el territorio de régimen común

    cuando el causante, donatario o asegurado hubiere adquirido la

    residencia en el País Vasco con menos de diez años de antelación a

    la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a

    quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo

    al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

  3. - A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se

    entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en.

    Bizkaia cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días

    durante el año natural. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las

    ausencias del indicado territorio cuando, por las circunstancias en

    que se realicen, pueda inducirse que aquéllas no tendrán una

    duración superior a tres años.

  4. - Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de

    lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 3 Hecho Imponible.
  1. - Constituye el hecho imponible:

    1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o

      cualquier otro título sucesorio.

    2. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier

      otro negocio jurídico a titulo gratuito e "inter vivos".

    3. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos

      de seguro de la vida, con el contratante o tomador del seguro sea

      persona distinta al beneficiario.

  2. - Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número

    anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este

    impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

  3. - No estarán sujetas a este impuesto, las prestaciones

    recibidas por los beneficiarios de:

    1. Planes de Pensiones acogidos a la Ley 8/1.987, de 8 de Junio,

      de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    2. Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma

      Foral 6/1.988, de 7 de Julio, sobre régimen fiscal de Entidades de.

      Previsión Social Voluntaria.

  4. - No estarán sujetos a este impuesto aquellos negocios

    jurídicos mediante los cuales se tienda a completar bajo una sola

    linde la superficie suficiente para constituir una explotación

    familiar agraria. Para que se declare la no sujeción deberá hacerse

    constar en el...

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