NORMA FORAL 2/89, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección | Administración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia |
Emisor | Juntas Generales de Bizkaia |
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su.
Sesión Plenaria de fecha 14 de febrero de 1989, y yo promulgo y
ordeno la publicación de la Norma Foral 2/89, del Impuesto sobre.
Sucesiones y Donaciones, a los efectos de que todos los ciudadanos,
particulares y autoridades, quienes sean de aplicación, la guarden y
hagan guardar.
Bilbao, a 17 de febrero de 1989.
El Diputado General,.
JOSE ALBERTO PRADERA JAUREGI
JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
NORMA FORAL 2/89 DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
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I.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a resultas de la
definitiva configuración del Impuesto sobre el Patrimonio Neto,
cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo
complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su
naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente.
Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la
configuración de la Norma Foral al quedar determinada la carga
tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago del
contribuyente.
Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la
imposición directa, especialmente con el ya citado Impuesto sobre el.
Patrimonio al que la Norma Foral se remite en materias como la de
presunciones de titularidad y deudas del cursante. En cambio, en la
valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la
fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del
valor real, que estimado en principio por los interesados es
comprobado por la Administración.
II.
Entre las reformas que se introducen por la presente Norma Foral
son de destacar las siguientes:
-
- Una mayor precisión en la definición del hecho imponible, en
el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones "mortis
causa", las que se produzcan por actos "inter vivos", respondiendo
así a la índole del tributo, que va a recaer sobre todas las
adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar
la normativa anterior, que sujetaba las donaciones a un Impuesto
distinto del General sobre Sucesiones, aunque se aplicaran las
tarifas de éste último a la hora de determinar la deuda tributaria;
situación que cambió, transitoriamente, la Norma Foral 10/1.985, de.
28 de Noviembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y.
Actos Jurídicos Documentados, a la espera de la regulación
definitiva que estableciese el anunciado Impuesto sobre las.
Sucesiones y Donaciones. La mención específica de las adquisiciones
realizadas por los beneficiarios de pólizas de seguro sobre la vida
contribuye a esclarecer el marco impositivo, ya que en la
legislación hasta ahora vigente sólo por vía de deducción (obtenida
de los actos exentos y bonificados, principalmente) se desprendía la
sujeción de las referidas adquisiciones.
-
- En orden a la delimitación del tributo se destaca que el
mismo se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona
física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por
sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre.
Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que
determinadas adquisiciones, en lugar de tributar por este Impuesto,
lo hacen por el de Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial
con respecto al general queda así resaltado.
-
- En la regulación de los elementos cuantitativos de la
obligación tributaria, la Norma Foral impone a los interesados la
obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que
atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, pero reserva a la
Administración facultad de comprobar ese valor por los medios
generales a que se refiere el artículo 52 de la Norma Foral General.
Tributaria. Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base
imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está
constituída por el valor real de los bienes y derechos, por lo que
se deducen las cargas y deudas que minoran ese valor. Por otra
parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes
para actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el.
Patrimonio, y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la
comprobación se declara aplicable en el mismo para efectos de la
liquidación a girar a cargo de los adquirientes.
-
- Es la tarifa del Impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor
novedad, por haberse plasmado en ella importantes avances de la
técnica tributaria para conseguir la progresividad y una mejor
distribución de la carga fiscal, acentuándose de esta forma la
función social que persigue este Impuesto. Se eliminan, en primer
lugar, los defectos de las anteriores tarifas, que no permitían
obtener una auténtica progresividad; en segundo lugar y respondiendo
a la necesidad de perfeccionar la escala de tributación, desaparecen
determinadas reglas que conducían a un desigual reparto del
gravamen, como la que establecía un recargo en las sucesiones
abintestato o en favor de los parientes colaterales en tercer o
cuarto grado del causante y la que disponía la aplicación de un
gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran
de diez millones de pesetas.
Novedad también, y de importante significación en la ordenación
del tributo, es el establecimiento, cuando se trata de adquisiciones.
"mortis causa", de unos mínimos exentos de considerable importancia,
que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y
que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican,
si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años,
se tiene en cuenta la menor edad del adquiriente para incrementar la
reducción, por entender que la Norma Foral debe tener en cuenta las
situaciones de mayor desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la Norma Foral equipara las
diversas especies de filiación, acomodándose a lo dispuesto en el
de la Constitución y en la Ley 11/1.981, de 13 de Mayo.
-
- La presente Norma Foral ha procurado recoger aquellas
materias que específicamente afectan al Impuesto, remitiéndose a la
Norma Foral General Tributaria, al objeto de procurar un tratamiento
homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a la
mayoría del sistema fiscal.
NATURALEZA Y AMBITO DE.
APLICACION.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa
y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la
presente Norma Foral.
-
- La exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la cual aplicará los
preceptos contenidos en esta Norma Foral en los siguientes casos:
-
En las adquisiciones "mortis causa", cuando el causante
hubiera tenido su residencia habitual en Bizkaia.
-
En las donaciones y transmisiones lucrativas de bienes
inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia, y en los demás bienes y
derechos cuando el adquiriente tenga su residencia habitual en dicho
territorio.
-
En los seguros sobre la vida, cuando el asegurado hubiera
tenido su residencia habitual en Bizkaia.
-
-
- No obstante lo establecido anteriormente, la Diputación Foral
aplicará las normas vigentes en el territorio de régimen común
cuando el causante, donatario o asegurado hubiere adquirido la
residencia en el País Vasco con menos de diez años de antelación a
la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a
quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo
-
- A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en.
Bizkaia cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días
durante el año natural. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las
ausencias del indicado territorio cuando, por las circunstancias en
que se realicen, pueda inducirse que aquéllas no tendrán una
duración superior a tres años.
-
- Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de
lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales.
HECHO IMPONIBLE.
-
- Constituye el hecho imponible:
-
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio.
-
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier
otro negocio jurídico a titulo gratuito e "inter vivos".
-
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos
de seguro de la vida, con el contratante o tomador del seguro sea
persona distinta al beneficiario.
-
-
- Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número
anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este
impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
-
- No estarán sujetas a este impuesto, las prestaciones
recibidas por los beneficiarios de:
-
Planes de Pensiones acogidos a la Ley 8/1.987, de 8 de Junio,
de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
-
Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma
Foral 6/1.988, de 7 de Julio, sobre régimen fiscal de Entidades de.
Previsión Social Voluntaria.
-
-
- No estarán sujetos a este impuesto aquellos negocios
jurídicos mediante los cuales se tienda a completar bajo una sola
linde la superficie suficiente para constituir una explotación
familiar agraria. Para que se declare la no sujeción deberá hacerse
constar en el...
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