NORMA FORAL 8/2013, de 13 de diciembre, por la que se regula la tasa por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 8/2013, de 13 de diciembre, por la que se regula la tasa por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 13 de diciembre de 2013.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

El artículo 6 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos, en línea con lo regulado en la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que «Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado».

La prestación a la ciudadanía de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias por la Diputación Foral de Gipuzkoa se extiende al Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la excepción del servicio de prevención y extinción de incendios prestado por el Ayuntamiento de San Sebastián.

Para prestar dichos servicios de una manera eficaz, es imprescindible destinar elevados recursos económicos al adecuado mantenimiento de los medios precisos para ello, sin perjuicio de los que, además, resultan necesarios para las actuaciones concretas cuando deban producirse.

En consideración a ello, en virtud de esta norma foral se establece una tasa que venga a coadyuvar al sostenimiento de los gastos ocasionados por dicho mantenimiento.

Si bien cualquier persona que se encuentre en Gipuzkoa en un momento determinado puede verse beneficiada por estos servicios, no cabe duda de que las personas propietarias de bienes inmuebles resultan beneficiadas de modo particular por unos servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias eficaces y bien mantenidos. Asimismo, las entidades y sociedades aseguradoras, que en el diseño de la presente tasa tienen la condición de sustitutos del contribuyente, se ven beneficiadas de modo particular, pues la existencia de tales servicios minimiza o, cuando menos, reduce sustancialmente los resultados de los siniestros objeto de aseguramiento.

Por otra parte, para que una tasa como la que se crea en virtud de esta norma foral resulte eficiente, debe tener muy presente la sencillez de su gestión, a fin de evitar que una excesiva complejidad de la misma lleve precisamente al extremo de impedir el cumplimiento de los objetivos para los que se crea. En estos momentos no se cuenta con un registro público que refleje las viviendas que están aseguradas y las que no. Ello no obstante, en la actualidad la mayoría de los inmuebles están asegurados por las personas propietarias bien mediante un seguro contra incendios o bien a través de un seguro de los conocidos como «multirriesgo». Según los datos con los que cuenta la Diputación Foral, el número de inmuebles asegurados en Gipuzkoa es cercano al 90 por 100.

La labor que supondría investigar uno por uno los inmuebles que no están asegurados conllevaría un esfuerzo tal que podría hacer ineficiente la tasa. Y por otra parte, también resulta razonable pensar que el hecho de no asegurar un inmueble en una situación económica tan compleja como la que nos encontramos en la actualidad, puede obedecer en gran medida a la falta de medios económicos de las personas propietarias. Por todo ello, tanto desde el punto de vista de la eficiencia de la tasa como desde el punto de vista de la justicia tributaria, resulta recomendable, al menos en una situación económica como la actual y en tanto se tengan datos fiables de qué inmuebles se encuentran asegurados y cuáles no, incidir a los efectos de la tasa, en los inmuebles asegurados contra incendios y mediante seguros multirriesgo.

Por último, se establece la incompatibilidad de esta tasa con la contribución especial por el establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Extinción de Incendios por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que ya vienen satisfaciendo las compañías de seguros. De modo que, si bien nos encontramos con una figura tributaria nueva, ello no supondrá un incremento de la tributación a satisfacer por parte de los obligados tributarios.

Artículo 1 – Objeto.

Es objeto de la presente norma foral aprobar la regulación para la exigibilidad de la tasa por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 2 – Hecho imponible.
  1. – Constituye el hecho imponible de esta tasa el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias que presta la Diputación Foral de Gipuzkoa, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio.

    La obligación de contribuir se origina, por lo tanto, como consecuencia de la existencia de tales servicios y de la disponibilidad permanente de los medios materiales y humanos adscritos a dichos servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias para actuar en situaciones de riesgo y emergencia.

  2. – A tales efectos, se entiende, por situaciones de riesgo o emergencia, entre otras, las siguientes:

    1. Incendios o alarmas de incendio.

    2. Hundimientos totales o parciales de edificios, instalaciones y otras obras civiles.

    3. Ruinas, demoliciones o derribos.

    4. Emergencias ante riesgos naturales.

    5. Salvamentos y rescates.

    6. Prevención de incendios y accidentes en eventos públicos.

Artículo 3 – Sujetos pasivos.
  1. – Serán contribuyentes de la tasa las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

  2. – No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36 de la Norma Foral General Tributaria, las entidades o sociedades aseguradoras de pólizas de seguros de incendio y de multirriesgo de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con exclusión de los riesgos asegurados en el término municipal de San Sebastián.

Artículo 4 – Exenciones.

Además de las entidades que integran el sector público foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, estarán exentas las demás entidades locales territoriales, la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 5 – Período impositivo y devengo.
  1. – El devengo de la tasa por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa tendrá carácter periódico.

  2. – El periodo impositivo coincidirá con el año natural y la tasa se devengará el primer día del período impositivo.

Artículo 6 – Base imponible y cuota tributaria.
  1. – La cuota tributaria se cuantificará aplicando las siguientes reglas:

    1) La base imponible estará constituida por el coste del mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, tomando en consideración los gastos directos e indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, y no hayan sido sufragados por la contribución especial por el establecimiento, mejora o ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios. A estos efectos, se tendrá en cuenta el coste del mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que se refiere el devengo.

    La base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta regla y en los criterios y reglas definidas en la memoria económico-financiera que forma parte del expediente para la aprobación del establecimiento de la presente tasa.

    2) La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de la siguiente fórmula:

    Donde:

    Cg es la base imponible determinada de acuerdo con lo dispuesto en la regla anterior;

    VCi es el valor catastral que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del contribuyente de esta tasa, en su condición de sujeto pasivo de dicho impuesto, en el año inmediato anterior al que se refiera el devengo de la tasa; y

    VCt representa la suma de los valores catastrales de la totalidad de los bienes inmuebles que constan en el catastro inmobiliario de Gipuzkoa en el año inmediato anterior al que se refiera el devengo de la tasa, exceptuándose los situados en el término municipal de San Sebastián.

  2. – No obstante lo anterior, la cuota tributaria a satisfacer por los sustitutos del contribuyente será el equivalente al 5 por 100 de las primas recaudadas por las pólizas de seguro de incendios y el 2,5 por 100 de las primas recaudadas por las pólizas de multirriesgo, en ambos casos correspondientes al año inmediatamente anterior al devengo en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepción hecha de las recaudadas por los riesgos asegurados en el término municipal de San Sebastián.

  3. – La cuota tributaria a satisfacer por los sustitutos del contribuyente tendrá como límite el 90 por 100 de la base imponible calculada según lo dispuesto en el presente artículo.

    Si el importe total ingresado por las entidades o sociedades aseguradoras a través de sus autoliquidaciones superase el referido porcentaje, el departamento competente para la gestión y liquidación de la tasa procederá a girar las correspondientes liquidaciones a los efectos de devolver el exceso.

Artículo 7 – Gestión y liquidación de la tasa.
  1. – Será competente para la gestión y liquidación de la tasa el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. – Como sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos estarán obligadas a autoliquidar e ingresar la tasa durante el mes de junio de cada año en el modelo que a tal efecto apruebe la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos, podrán suscribirse convenios de colaboración con entidades u organizaciones representativas de las entidades o sociedades aseguradoras con la finalidad de participar en la gestión de la tasa, simplificando y facilitando el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que conlleva. A tales efectos, los convenios que se suscriban podrán establecer plazos diferentes para la autoliquidación de la tasa.

  3. – En la gestión de la tasa se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Norma Foral General Tributaria recogidos en sus Títulos II y III, respectivamente, y la regulación relativa al régimen sancionador y a la revisión de actos en vía administrativa recogidos en sus Títulos IV y V, respectivamente; así como su normativa de desarrollo.

    La tasa regulada en la presente Norma Foral no es compatible con la exacción de la contribución especial por el establecimiento, mejora o ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios.

    En tanto no se constituya un registro público relativo a los seguros de incendios y pólizas multirriesgo, el Departamento de Hacienda y Finanzas no girará liquidaciones a los contribuyentes titulares de inmuebles no asegurados.

    La presente norma foral entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

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