Norma Foral 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 22 de diciembre de 2011, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral introduce modificaciones en diversos Impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava. En lo que se refiere a la Norma Foral General Tributaria de Álava se regula la posibilidad de realizar notificaciones a través de medios telemáticos siempre que se cumplan determinados requisitos. Igualmente se modifica el artículo 108 de la citada Norma Foral a fin de permitir la notificación por comparecencia a través de la sede electrónica de la Administración tributaria.

En materia de Haciendas Locales se modifica su Norma Foral reguladora a fin de habilitar a los Ayuntamientos para que puedan establecer tasas por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen, como modificaciones más importantes, las siguientes: a) Modificaciones concretas en la regulación de las retribuciones en especie, en concreto en los artículos 17.2.c) y 17.2.h) de su Norma Foral reguladora. b) Modificación de la tributación de los rendimientos obtenidos por la transmisión de los derechos de suscripción. c) Minoración de los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. d) Actualización de los importes de la reducción por tributación conjunta, así como de las deducciones personales y familiares. e) Deflactación de la tarifa del Impuesto. f) Se modifica la tributación del ahorro, introduciendo elementos de progresividad. g) Incorporación de una deducción a favor de los descendientes mayores de seis años y menores de dieciséis años. h) Limitación de la aplicación de la deducción por edad en función de la base imponible del contribuyente. i) Reducción de la edad para la aplicación del actual régimen especial establecido en la regulación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, en la deducción por adquisición de la vivienda habitual y en deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica. j) Reducción del importe máximo anual que se incentiva fiscalmente en la inversión para la adquisición de la vivienda habitual.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades las medidas más destacadas que se incorporan en la presente Norma Foral son las siguientes: a) Para los sujetos pasivos, que no tengan la consideración de pequeña empresa, la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores será, como máximo, del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a dicha compensación. b) La deducción por creación de empleo perdía su vigencia y por este motivo se vuelve a incorporar a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Además se elevan las cantidades deducibles tanto para los supuestos generales, como para la contratación de personas incluidas en los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo. c) Para los sujetos pasivos que no tengan la consideración de pequeña empresa la suma de las deducciones que actualmente tienen límite no pueden exceder del 35 por ciento, frente al 45 por ciento actual. d) Se modifica el tipo aplicable a las sociedades patrimoniales en la misma línea que la modificación introducida en la tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se señala que a efectos de la aplicación del

tipo del 4 por ciento, aplicable a la transmisión de viviendas en general, no tienen esta consideración las edificaciones destinadas a su demo-lición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se procede a eliminar la actual exención establecida para el caso de donaciones y negocios jurídicos a título gratuito e inter vivos a favor del cónyuge, parejas de hecho -cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo-, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados, sometiendo las mismas al tipo de gravamen del 1,5 por ciento.

Los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualizan en un 2 por ciento.

A efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se habilita a los Ayuntamientos para que puedan establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en el caso de vehículos de motor eléctrico.

Por lo que se refiere a la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, se modifica, entre otras cosas, el articulo 30 a fin de hacer referencia a la posible creación de consorcios.

CAPÍTULO I Artículo 1

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El artículo 105 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 105. Notificaciones en materia tributaria. 1. El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en los artículos 98 y 179.4 de esta Norma Foral y en la presente Sección. 2. Las notificaciones podrán practicarse a través de medios telemáticos cuando el interesado hubiere consentido expresamente su utilización y determinado dicho medio como preferente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos.

Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran veinte días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de esta Norma Foral, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 3. Reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos."

Dos. El artículo 107 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 107. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Cuando la notificación se practique por medios telemáticos, podrá hacerse cargo de la misma tanto el obligado tributario o su representante como las personas físicas o jurídicas autorizadas por éstos

para la presentación y consulta por medios telemáticos de declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en representación de los mismos. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma a todos los efectos legales."

Tres. El artículo 108 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 108. Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, o en su caso en la sede electrónica de la Administración tributaria de que se trate, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en el ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos. b) En el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y fechas de publicación en sede electrónica, así como los plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica.

En los supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Álava, estos anuncios podrán exponerse, asimismo, en el Ayuntamiento correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el Consulado o sección consular de la Embajada correspondiente. 2. En la publicación en la sede electrónica y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al vencimiento del plazo señalado.

En un mismo anuncio podrán referenciarse varios obligados tributarios, pudiendo hacerse comunes a todos ellos los requisitos enunciados en el párrafo anterior. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección."

CAPÍTULO II Artículo 2

NORMA FORAL REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica la letra i) del apartado 3 del artículo 20 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los siguientes términos:

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.

CAPÍTULO III Artículo 3

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 31/2007, de 29 de enero del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el apartado 7º, del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

7º. Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de las modalidades de juegos auto-rizadas a la Organización Nacional de Ciegos.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 89 que queda redactado en los siguientes términos:

6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011 se modifican el segundo y tercer párrafo del apartado 4º del artículo 9 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que quedan redactados en los siguien tes términos:

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, según la legislación laboral vigente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, de fuerza mayor, organizativas o de producción, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

Tercero. Con efectos desde el 29 de mayo de 2011, se adiciona una Disposición Adicional nueva, la Vigesimosegunda, a la Norma Foral

3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

Vigesimosegunda. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable a los premios ya exentos con anterioridad al 29 de mayo de 2011.

En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 9.7.º de esta Norma Foral sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente antes del 29 de mayo de 2011.

Cuarto. Con efectos a partir de 1 de enero de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica letra c) del apartado 2 del artículo 17 queda redactada en los siguientes términos:

"c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 6.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

Dos. Se deja sin contenido la letra h) del apartado 2 del artículo 17. Tres. Se modifica el artículo 18.a) 4ª que queda redactado como sigue: "4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 72 y en la Disposición Adicional Séptima o en la Disposición Adicional Octava de esta Norma Foral."

Cuatro. Se modifica el artículo 20 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Opciones sobre acciones. 1. En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades para la deter-minación del rendimiento íntegro del trabajo: a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un período de gene-ración superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, respectivamente, si, además, no se conceden anualmente. b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, no podrá superar el importe que resulte de multi-plicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento. 2. El importe del límite a que se refiere la letra b) del apartado anterior se duplicará cuando las entregas de opciones sobre acciones cumplan los siguientes requisitos: a) Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante 3 años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra. b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

Cinco. Se añade una letra h) al artículo 45 que queda redactada en los siguientes términos:

h) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición, previa, a título lucrativo.

No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación, cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 49 que queda redactada de la siguiente forma:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por ciento del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.

Siete. Se deroga el apartado 4 del artículo 49.

Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 que queda redactado de la siguiente forma:

"7. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 6.000 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 6.000 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se realizará, en su caso, de forma proporcional.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 5 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 anterior.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado." Nueve. Se modifica el artículo 73 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 73.- Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. 1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social será los siguientes: a) 6.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 500 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años, y con el límite máximo de 12.500 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente. b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o tomador en los planes de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales. 2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o asegurado o socio integrado en la unidad familiar. 3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite.

Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que ser refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes.

Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas.

Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.

  1. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que las cantidades no aplicadas se corresponden con aportaciones o contribuciones en proporción a su importe total.

Diez. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 75. Reducción por tributación conjunta. 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral, se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.114 euros anuales por autoliquidación. 2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.574 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral."

Once. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Doce. El artículo 78 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 78. Tipos de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro.

La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Trece. Se modifica el Capitulo II del Título VII que queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO II. DEDUCCIÓN GENERAL

Artículo 80. Deducción general.

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.354 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.

Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 570 euros anuales por el primero. b) 705 euros anuales por el segundo. c) 1.192 euros anuales por el tercero. d) 1.408 euros anuales por el cuarto. e) 1.841 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesi -vos descendientes. 2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 326 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 50 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior.

Quince. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 272 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a resi-

PARTE DE BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO
EUROS TIPO APLICABLE PORCENTAJE
Hasta 10.000 20
Desde 10.000,01 en adelante 22"
BASE LIQUIDABLE
GENERAL HASTA CUOTA ÍNTEGRA RESTO BASELIQUIDABLE HASTA TIPO APLICABLE
EUROS EUROS EUROS PORCENTAJE
0 0 15.160 23,00
15.160 3.486,80 15.160 28,00
30.320 7.731,60 15.160 35,00
45.480 13.037,60 19.490 40,00
64.970 20.833,60 En adelante 45,00"
dencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural."

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad o dependencia, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Diecisiete. Se modifica el artículo 85 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 85. Deducción por edad. 1. Por cada contribuyente cuya base imponible sea igual o inferior a 30.000 euros se aplicará la deducción por edad que corresponda con arreglo a lo siguiente:

2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base impo -nible superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán una deducción de 325 euros menos el resultado de multiplicar por 0,065 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 euros. 3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán una deducción de 595 euros menos el resultado de multiplicar por 0,119 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 euros. 4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.

Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 88 que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

No obstante, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años, sean titulares de familia numerosa, tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y aquéllos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por ciento, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.

"3. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicará el porcentaje y el límite previstos en el párrafo segundo del apartado 1 anterior."

Diecinueve. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 89 que quedan redactados de la siguiente forma:

EDAD SUPERIOR A AÑOS DEDUCCIÓN EUROS
65 325
75 595
GRADO DE DEPENDENCIA, DISCAPACIDAD Y
NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA. DEDUCCIÓN (EUROS)
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad. 759
Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad.
Dependencia moderada (Grado I) 1.084
Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos
de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (Grado II) 1.300
Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 ó más puntos
de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (Grado III) 1.624
"2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.800 euros."

4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa y aquellos contribuyentes a que se refiere el apartado 7 de este artículo, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 2.300 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por ciento, con el límite anual máximo de 2.000 euros, de las cantidades depositadas en cuentas de entidades de crédito siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen exclusivamente, antes del transcurso de 3 años, a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la realización de gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica. En el caso de contribuyentes que sean mujeres o menores de 30 años la deducción contemplada en este artículo será del 15 por ciento con el límite anual máximo de 3.000 euros.

Veintiuno. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 101 que queda redactada de la siguiente forma:

d) La deducción prevista en el apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo.

Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 40.000 euros.

Veintidós. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 101 que queda redactada de la siguiente forma:

e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 89 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.800 y 2.300 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 100 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.

Veintitrés. La Disposición Adicional Vigésima queda redactada de la siguiente forma:

Vigésima.- Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2012, serán los siguientes:

EJERCICIO COEFICIENTE
1994 y anteriores 1,509
1995 1,603
1996 1,544
1997 1,509
1998 1,476
1999 1,436
2000 1,387
2001 1,335
2002 1,288
2003 1,253
2004 1,216
2005 1,177
2006 1,138
2007 1,107
2008 1,065
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,603.

Veinticuatro. Se añade una Disposición Transitoria, la Decimono -vena, con el siguiente contenido:

Decimonovena. Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.

Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.

CAPÍTULO IV Artículo 4

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que se relacionan a continuación: a) Los que tengan su domicilio fiscal en Álava, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos. b) Los que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- en dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones,

- en dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava. c) Los que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco,

- hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

Dos. Se añade una nueva letra c) al apartado 3 al artículo 37 que queda redactada de la siguiente forma:

c) A las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza.

2009 1,060
2010 1,043
2011 1,010
2012 1,000
Tres. Se modifica el primer párrafo de la regla 1ª del apartado 6 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

1ª. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción, gastos técnicos de licitación y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Cuatro. El primer párrafo de la regla 4ª del apartado 6 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

4ª La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en los que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, deter-minará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 46 que queda radactado como sigue:

3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

Seis. El último párrafo del apartado 1 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

Siete. El apartado 1 del artículo 135 bis, que queda redactado como sigue:

1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Álava cuando: a) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y, además, o bien en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o bien, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos. b) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava. c) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

Ocho. La Disposición Adicional Decimocuarta queda redactada en los siguientes términos:

Decimocuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

1. Las transmisiones de valores a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades: a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 22 de esta Norma Foral.

Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derechos objeto de la reinversión, resultando de aplicación, para dicho tipo de rentas, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del articulo 22 de esta Norma Foral. b) Los elementos patrimoniales en que se materialice la rein-versión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los valores transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible. 2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio inter-nacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.

Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.

Nueve. Se añade una nueva Disposición Adicional, la Vigesimo -segunda, con el siguiente contenido:

Vigesimosegunda. Inversiones realizadas en infraestructuras construidas o adquiridas por empresas concesionarias.

A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. La letra f) del artículo 107 queda redactada en los siguientes términos:

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Dos. Se añade una Disposición Adicional nueva, la Vigésima con el siguiente contenido:

Vigésima. Referencias a la Directiva 90/434/CEE del Consejo.

Las referencias normativas efectuadas en esta Norma Foral y en otras disposiciones a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones,

escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.

Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 que queda redactado como sigue:

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

Para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeñas empresas, la compensación a aplicar, de bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación procedentes de ejercicios anteriores, será como máximo del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a dicha compensación.

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 44 bis que queda redactado de la siguiente forma:

"El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por ciento de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 6.000 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente."

Tres. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 45. Deducción por creación de empleo. 1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.900 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.

Esta cantidad se incrementará en 4.300 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa. 2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por períodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se tendrán por no producidas las suspensiones de la relación laboral y las reducciones de jornada a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 47.

  1. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo. 4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 que queda redactado como sigue:

1. Con carácter general, la suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 41 a 43 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 45 por ciento de la cuota líquida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeñas empresas, la suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 41 a 43 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida.

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 46 que queda redactado de la siguiente forma:

7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 anterior.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 que queda redactado como sigue:

1. Para determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales no se considerará deducible ningún gasto, aun cuando hubiera sido contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

La base imponible coincidirá, por tanto, con los ingresos íntegros de la entidad, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 18, 20 y 21 de la misma, y aplicando, en su caso, lo dispuesto en los artículos 115 y 122 duodecies de esta Norma Foral.

Siete. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Los tipos de gravamen aplicables serán los resultantes de la siguiente escala:

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 con el siguiente contenido:

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en su caso, serán de aplicación las deducciones de la cuota íntegra previstas en el artículo 122 duodecies de esta Norma Foral.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 duodecies que queda redactado como sigue:

"1. Los sujetos pasivos de este Impuesto que perciban dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado

PARTE DE BASE LIQUIDABLE EUROS TIPO APLICABLE PORCENTAJE
Hasta 10.000 20
Desde 10.000,01 en adelante 22"
Inmobiliario procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 20 por ciento, integrarán en la base imponible el resultado de multi-plicar por 100/80 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 33 de esta Norma Foral.

En este caso, de la cuota podrá deducirse el 20 por ciento ó el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 33, excepto en el caso de la letra d) de dicho apartado 4, donde la deducción será del 20 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general del Impuesto."

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 duodecies que queda redactado como sigue:

2. Los sujetos pasivos de este Impuesto que hayan obtenido rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, podrán aplicar la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

Respecto de la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 20 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/80, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 20 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.

Once. La Disposición Adicional Quinta queda redactada de la siguiente forma:

Quinta.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, los coeficientes previstos en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral serán los siguientes:

COEFICIENTES
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,391
En el año 1984 2,172
En el año 1985 2,004
En el año 1986 1,887
En el año 1987 1,798
En el año 1988 1,717
En el año 1989 1,635
En el año 1990 1,571
En el año 1991 1,519
En el año 1992 1,473
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Doce. Se añade una Disposición Adicional nueva, la Vigesimo -primera, con el siguiente contenido:

Vigesimoprimera. Consideración de explotación económica del arrendamiento de inmuebles.

A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de explotación económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 3/2007 de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO V Artículo 5

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011 se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que queda redactado en los siguientes términos:

1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación: a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral. b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias: - Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros. - En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos. c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los Territorios Históricos de Gipuzkoa o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros. - En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

En el año 1993 1,460
En el año 1994 1,432
En el año 1995 1,366
En el año 1996 1,318
En el año 1997 1,296
En el año 1998 1,349
En el año 1999 1,300
En el año 2000 1,213
En el año 2001 1,196
En el año 2002 1,175
En el año 2003 1,158
En el año 2004 1,144
En el año 2005 1,123
En el año 2006 1,103
En el año 2007 1,064
En el año 2008 1,038
En el año 2009 1,027
En el año 2010 1,026
En el año 2011 1,010
En el año 2012 1,000
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava. d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones: - Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros. - Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco. - Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
CAPÍTULO VI Artículo 6

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo 43, que queda redactada en los siguientes términos:

b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4 por ciento incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Así mismo, a estos efectos, no tendrán la consideración de viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 76 que queda redactado en los siguientes términos:

5. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.

CAPÍTULO VII Artículo 7

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 7 Modificación de la Norma Foral 11/2005 de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos desde el 1 de abril de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8. Presunciones de hechos imponibles. 1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 27 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptados, herederos o legatarios. 2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia en el patrimonio del menor de bienes o medios suficientes para realizarla y su aplicación a este fin.

  1. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no realizadas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante.

  2. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar, en su caso, las liquidaciones correspondientes."

Dos. La letra c) del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma: "c) Las adquisiciones de bienes y derechos, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, a favor del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados."

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 23 con el siguiente contenido:

3. La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a la primera donación.

Cuatro. El actual contenido del artículo 24 pasa a incluirse en el apartado 1 que se crea a estos efectos y se añade un apartado 2 a dicho artículo 24 con el siguiente contenido:

2. Tratándose de donaciones o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos, si el adquirente fuese cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendiente, ascendiente, adoptante o adoptado del transmitente, para el cálculo de la cuota íntegra se aplicará un tipo fijo del 1,5 por ciento sobre la base liquidable.

Cinco. Se modifica el artículo 36 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 36. Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas. 1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación. 2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de sucesiones declaradas exentas, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.

CAPÍTULO VIII Artículos 8 y 9

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 8 Modificación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 19, de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que quedarán redactados de la siguiente forma:

2. En concreto, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y liquidación de altas y bajas, exposición al público de padrones, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la concesión y denegación de las exenciones y bonificaciones previstas en esta Norma Foral requerirán, en todo caso, el posterior traslado a la Diputación Foral de la resolución que se adopte por el Ayuntamiento competente. 3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Álava la realización y aprobación de las delimitaciones del suelo y de las Ponencias de Valores, así como la fijación, revisión y modificación de dichas delimitaciones y valores catastrales y la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto.

Los Ayuntamientos colaborarán con la Diputación Foral para la formación y conservación del Catastro.

Igualmente corresponde a la Diputación Foral la confección de los recibos cobratorios. En los casos en que los Ayuntamientos establezcan las bonificaciones de tipo personal a que se refieren los apartados 7 y 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, así como en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 14 del citado cuerpo legal, la confección de los recibos corresponderá a los Ayuntamientos. Igualmente corresponde a la Diputación Foral la inspección catastral del Impuesto.

Artículo 9 Impuesto sobre Bienes Inmuebles: actualización de los valores catastrales.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2012, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, mediante la aplicación del coeficiente del 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el año 2011.

A este respecto el citado coeficiente se aplicará sobre el valor del suelo o del terreno y sobre el valor de las construcciones. b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. A estos supuestos también se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de la letra anterior de este artículo.

Dos. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se tendrá en cuenta, en la medida y supuestos procedentes, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPÍTULO IX Artículo 10

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 10 Modificación de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica el apartado 5 del artículo 14 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

5. La concesión y denegación de exenciones requerirá el traslado a la Diputación Foral de la resolución que se adopte.

CAPÍTULO X Artículo 11

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 11 Modificación de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos de 1 de enero de 2012 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. A los efectos de este Impuesto, las autocaravanas tributarán como turismos.

Dos. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del Impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. Esta bonificación podrá llegar hasta el 95 por ciento en el caso de vehículos de motor eléctrico. c) Una bonificación de hasta el 100 por ciento para los vehículos históricos o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de vein-ticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal.

CAPÍTULO XI Artículo 12

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 12 Modificación de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Con efectos de 1 de enero de 2012, se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactada como sigue:

b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de la bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Esta bonificación será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades destinadas a sistemas de aprovechamiento de la energía solar y cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior.

CAPÍTULO XII Artículo 13

RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 13 Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

La letra a) del apartado 2, del artículo 7, de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactada en los siguientes términos:

a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arren dados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier proce-

dimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi.

CAPITULO XIII Artículo 14

ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E

INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

Artículo 14 Modificación de la Norma Foral 16/2004 de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2004 de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno. Las letras b) y c) del apartado 2, del artículo 30 quedan redactadas de la siguiente forma:

b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava. c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

Dos. El apartado Primero, del número 3, del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota respectiva del Impuesto el 15 por ciento de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio u órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos: a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio u órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros. b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.

Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio u órgano administrativo encargado de su organización y ejecución.

c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento de dicha inversión.

Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en los artículos 41 a 43, no podrá exceder conjuntamente de los porcentajes de la cuota líquida a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de la citada Norma Foral, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Tres. El apartado Segundo, del número 3, del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 21, 22 y 23 de esta Norma Foral, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio u órgano que en su caso se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo anterior de esta Norma Foral será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refieren los artículos 4 y 18 de esta Norma Foral o por el citado consorcio u órgano.

Cuatro. El apartado Cuarto, del número 3, del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio u órgano administrativo correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo. 1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será el siguiente: a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora. b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho Impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español. 3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 anteriores de esta Disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizados por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de inversión en la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. 4. Lo dispuesto en esta Disposición Adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes y a los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. 5. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante del grupo.

Segunda. Plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el apartado 1 del artículo 69 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, regulador del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de siete años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera. Unificación de los Colegios de Economistas y Titulares Mercantiles.

A la unificación de los Colegios de Economistas y de Titulares Mercantiles que se produzca como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones cole-giales de economistas y de titulares mercantiles) y en la normativa auto-nómica que se dicte, le resultará de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Dicha unificación estará sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con aplicación de lo previsto en los

apartados 25 y 26 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmi -siones Patrimoniales y Actos Jurídicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen fiscal transitorio para las participaciones preferentes.

La entrada en vigor de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de esta Norma Foral no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad al 13 de abril de 2011.

Segunda. Plazo de adaptación para las Ordenanzas fiscales. Las entidades locales dispondrán hasta el 1 de julio de 2012 para modificar las Ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

En particular, se deroga la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Remisiones a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Cualquier referencia a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado contenida en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava se entenderá efectuada a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado a partir de su constitución.

Segunda. Autorización a la Diputación Foral.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en su articulado.

En particular, la Disposición Adicional Primera de esta Norma

Foral surtirá efectos a partir del 13 de abril de 2011.

Vitoria-Gasteiz, 22 de diciembre de 2011.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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