NORMA FORAL 6/2016, de 15 de diciembre, de modificación de las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incentivar la participación de las personas trabajadoras en la empresa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 6/2016, de 15 de diciembre, de modificación de las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incentivar la participación de las personas trabajadoras en la empresa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

En San Sebastián, a 15 de diciembre de 2016.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

En la actual coyuntura económica, uno de los retos a los que se enfrenta toda Administración pública es la de potenciar el tejido productivo, promoviendo la inversión en las empresas del territorio.

Por otra parte, en el contexto de globalización económica que vivimos, resultan especialmente interesantes aquellas inversiones en empresas realizadas por personas comprometidas con las mismas y con el territorio, de manera que riesgos como los de la deslocalización no se encuentren tan presentes.

No cabe duda de que entre las personas más comprometidas con las empresas se encuentran las personas que trabajan en ellas, sus plantillas.

A la vista de lo expuesto, se ha considerado conveniente introducir modificaciones en materia tributaria para favorecer la inversión empresarial a través de la participación de las personas trabajadoras en la propiedad de las empresas. Además, esta vía de financiación de las empresas permite que las personas trabajadoras participen en la gestión y en la toma de decisiones estratégicas de sus empresas, de lo cual resulta beneficiado en último término el propio proyecto empresarial.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya reconoce diferentes incentivos para favorecer la participación de las personas trabajadoras en la propiedad de sus empresas. Desde el punto de vista de la persona transmitente, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de empresa, sea esta individual o con forma societaria, cuando las personas que la adquieran sean trabajadoras de la misma. Y desde el punto de vista de las personas adquirentes, cabe mencionar la deducción en cuota que pueden aplicar las personas trabajadoras que adquieran acciones o participaciones de su propia empresa, o de empresas del grupo.

La presente norma foral profundiza en los incentivos, eliminando obstáculos que a día de hoy dificultan la adopción de tales decisiones y actualizándolos a la realidad social actual y a los instrumentos de participación que han venido surgiendo.

Así, se flexibiliza uno de los requisitos exigidos como premisa para posibilitar la aplicación del beneficio tributario de la no tributación de la ganancia patrimonial por parte del empresario o de la empresaria transmitente, el de la edad de la persona transmitente: de esta manera, para acogerse al beneficio tributario, se pasa de exigir tener sesenta y cinco o más años a exigir haber cumplido los sesenta años. Esta flexibilización se traslada asimismo al incentivo previsto en el ámbito de la sucesión de la empresa en el ámbito familiar.

De igual manera, en el ámbito del beneficio tributario aplicable tanto por parte del empresario o de la empresaria transmitente como de las personas trabajadoras adquirentes, se elimina el requisito de que se realice una oferta previa a todas las personas trabajadoras de la empresa o entidad o a colectivos específicos de la plantilla, requisito que encorsetaba de forma importante la viabilidad de este tipo de operaciones y dificultaba su éxito.

Asimismo, en el ámbito de los beneficios tributarios aplicables por ambas partes, empresario o empresaria transmitente y personas trabajadoras adquirentes, se facilita que la adquisición se pueda realizar a través de entidades participadas exclusivamente por las propias personas trabajadoras de las entidades transmitidas, una fórmula que ya se está utilizando en el ámbito empresarial guipuzcoano y que facilita la gestión de las entidades de cierta dimensión.

Por lo que se refiere a la deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa (denominada en adelante como deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora), cabe destacar las siguientes novedades:

– La deducción pasa del 10 al 15 por 100 si los contribuyentes adquirentes son hombres, y al 20 por 100 si son mujeres.

– El límite anual, que era de 1.200 euros, pasa a ser de 1.500 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 2.000 euros anuales, cuando sea mujer.

– Además, las cantidades no deducidas por exceder de los citados límites anuales o por insuficiencia de cuota íntegra van a poder aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes.

– Por último se establece que la suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podrá superar la cifra de 6.000 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000 euros, cuando sea mujer.

Entre estas novedades cabe resaltar la adopción de medidas positivas para favorecer la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2015, de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, al objeto de impulsar la igualdad de género en el acceso a la participación de las personas trabajadoras en las empresas y, en último término, facilitar el acceso de las mujeres a los órganos de dirección de las empresas.

Responde también a esta motivación el cómputo como periodos trabajados de aquellos periodos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

Por otra parte, como consecuencia de las modificaciones citadas anteriormente, se incluyen otros ajustes colaterales:

– Se estima que no tiene consideración de rendimiento de trabajo en especie la diferencia positiva que, en su caso, se pueda generar entre el valor normal de mercado y el valor de transmisión en el supuesto de transmisión onerosa a personas trabajadoras.

– Se determina que las deducciones practicadas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participación de las personas trabajadoras en la empresa no computarán a los efectos de aplicar el límite de 6.000 u 8.000 euros relativo a la deducción aplicable a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente.

– Se modifica la disposición adicional vigesimosexta para establecer que en la transmisión de acciones o participaciones de una entidad realizada por personas trabajadoras de la misma o de otras entidades del grupo de sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto tendrá la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, el que en su caso se hubiese acordado en el momento de su adquisición para su futura transmisión, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la regulación de las reducciones aplicables en los supuestos de adquisiciones «inter-vivos» de empresas individuales y participaciones en entidades, por parte del cónyuge o pareja de hecho y determinados familiares, para reducir de sesenta y cinco a sesenta la edad mínima del donante para realizar la transmisión, así como para salvar de la obligación de mantener la empresa o la participación en entidades durante los cinco años siguientes los supuestos de liquidación de la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Esta última modificación se incorpora asimismo a la regulación de la reducción por transmisión «mortis causa» de los citados elementos.

Por último, en la disposición transitoria única de la norma foral se habilita un régimen de opción de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a aplicar por contribuyentes que hayan transmitido determinadas empresas y participaciones en entidades entre el 1 de enero de 2016 y la entrada en vigor de la presenta Norma Foral, así como por las personas trabajadoras que en ese mismo plazo hayan adquirido participaciones en su entidad empleadora con arreglo a lo previsto en la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

Artículo 1 – Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se añade una letra g) al artículo 17.2, con el siguiente contenido:

g) La diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, cuando la adquisición atribuya a las personas adquirentes el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 89 de esta Norma Foral, así como la diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de empresas por parte de las personas trabajadoras, cuando se cumplan los requisitos exigidos en la letra d) del artículo 41.2 de esta Norma Foral.

En caso de incumplimiento en cualquier día del plazo de cinco años siguientes desde la adquisición de las condiciones exigidas en los citados artículos 41.2.d) y 89, el contribuyente procederá a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Dos.– Las letras c) y d) del artículo 41.2 quedan redactadas en los siguientes términos:

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes, o descendientes o personas adoptadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero.– Que el o la transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo.– Que, si el o la transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero.– El o la adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el o la adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Los elementos patrimoniales que el contribuyente hubiera afectado a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que, además de los requisitos previstos en la letra c) anterior, se cumplan también los siguientes:

Primero.– Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

Segundo.– Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.

Tercero.– Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el artículo 24.1 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

Cuarto.– Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:

a’) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

b’) Que al menos el 90 por 100 de su activo esté constituido por acciones y participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisión, este requisito b’) se exigirá a partir de la formalización de la operación.

La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a la que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a’) y b’) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.

El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.

En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) anterior será también de aplicación en el caso de transmisión de acciones y participaciones prevista en esta letra d).

Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho. Lo anterior no será de aplicación a la parte de la adquisión respecto a la que, en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, se haya entendido que existe ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente; el valor de adquisición proporcional a esta parte se determinará con arreglo a las reglas generales del Impuesto.

Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

Tres.– El último párrafo del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

En las adquisiciones a que se refieren las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral que sean lucrativas, la persona donataria se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición de la persona donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no será de aplicación respecto del valor de adquisición que se corresponda con la proporción resultante de lo previsto en el penúltimo párrafo de la misma.

Cuatro.– El artículo 89 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 89.– Deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

1.– Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:

a) Aquella en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras, siempre que hayan trabajado en ella un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

b) Cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras. En este caso se exigirá que las personas trabajadoras hayan trabajado en entidades del grupo un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición, tomando a estos efectos en consideración el conjunto de entidades que forman parte del mismo.

c) Cualquier otra que cumpla los requisitos siguientes:

a’) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los términos previstos en las citadas letras, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

b’) Que al menos el 90 por 100 de su activo esté constituido por acciones o participaciones de las entidades previstas en las letras a) y b). A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la entidad o a una ampliación de capital, la entidad tendrá un plazo de dos meses para cumplir con el requisito previsto en esta letra b’).

2.– A los efectos del cómputo del periodo trabajado en la entidad o en entidades del grupo, cómputo al que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior, también se considerarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

3.– La deducción aplicada no podrá exceder de 1.500 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 2.000 euros anuales, cuando sea mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder de los límites previstos en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando los citados límites, en los cuatro ejercicios siguientes.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 6.000 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000 euros, cuando sea mujer.

4.– Además, para aplicar la deducción deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Las acciones o participaciones a las que se refiere el apartado 1 no deben estar admitidas a negociación en ninguno de los mercados regulados.

b) En el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, en las entidades no deben concurrir las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, para ser consideradas sociedades patrimoniales.

En el caso de la letra c) del apartado 1, este requisito se exigirá a la entidad o entidades cuyas acciones o participaciones computan a los efectos de determinar el porcentaje del 90 por 100 previsto en dicha letra.

c) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora adquirente o suscriptora falleciera dentro de este plazo, fuese despedida de la entidad o ésta se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente o suscriptora aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad de las previstas en la letra c) del apartado 1, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo previsto en el párrafo anterior.

En el caso de la letra c) del apartado 1, el requisito relativo al mantenimiento de las acciones o participaciones se exigirá tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones por ella adquiridas o suscritas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. En el caso de disolución de esta última entidad con anterioridad al cumplimiento del plazo, este se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones o participaciones que eran de su titularidad por parte de las personas socias trabajadoras.

d) Durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado, la persona adquirente o suscriptora deberá continuar prestando sus servicios como trabajadora de la entidad o de entidades del grupo, salvo que, antes de cumplir dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de despido o de que le hubiera sido reconocida una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

En el caso de la letra c) del apartado 1, corresponderá a las personas trabajadoras que participan con carácter exclusivo en la entidad cumplir este requisito.

e) En el caso de adquisición o suscripción de acciones o participaciones en las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las mismas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por 100 durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, este requisito se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

En el caso de la letra c) del apartado 1, serán las personas trabajadoras que participan con carácter exclusivo en la entidad, y no la propia entidad, las que deberán cumplir este requisito.

5.– El incumplimiento en cualquier día del plazo de cinco años, de los requisitos previstos en el apartado 4 o del porcentaje de composición del activo previsto en la letra c) del apartado 1, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

En el caso de adquisiciones o suscripciones de acciones o participaciones en entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1, el incumplimiento por parte de una o algunas de las personas trabajadoras de los requisitos que se les exigen en las letras c), d) y e) del apartado 4, originará la obligación de regularizar las cantidades deducidas exclusivamente a esa o esas personas.

No existirá la obligación de ingresar establecida en el párrafo primero de este apartado derivada de incumplir el porcentaje de composición del activo previsto en la letra b’) de la letra c) del apartado 1, cuando el incumplimiento esté motivado por la liquidación con motivo de un procedimiento concursal de una o varias de las entidades del grupo cuyas acciones o participaciones computan a los efectos de determinar el porcentaje, y siempre que el incumplimiento se subsane en el plazo de dos meses. Esta subsanación no será exigible en el caso de que la totalidad de las entidades cuyas acciones o participaciones que puedan computar a los efectos de determinar el porcentaje del 90 por 100 de composición del activo sean objeto de liquidación con motivo de un procedimiento concursal.

6.– Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la adquisición se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones.

7.– A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan.

8.– Las referencias a grupos contenidas en este artículo deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cinco.– La disposición adicional vigesimosexta queda redactada en los siguientes términos:

Vigesimosexta. Transmisión de acciones o participaciones de Sociedades Laborales y de otras entidades.

1.– Para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades Laborales, el precio determinado por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad, tendrá la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, a los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 47.1 de esta Norma Foral. Para poder aplicar esta regla, será necesario que el precio efectivamente percibido en la transmisión coincida con el establecido por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad.

2.– Asimismo, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de una entidad realizada por personas trabajadoras de dicha entidad o de entidades del grupo, tendrá la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, a los efectos de lo previsto en el citado párrafo segundo de la letra b) del artículo 47.1 de esta Norma Foral, el que en su caso se acordara en el momento de su adquisición para su futura transmisión.

Para aplicar lo dispuesto en este apartado, será necesario cumplir los requisitos siguientes:

a) Que la adquirente sea alguna de las personas o entidades siguientes:

a’) Personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo. La adquirente deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 89 de esta Norma Foral para aplicar la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

b’) La entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten u otras entidades del grupo, siempre que estas, en un plazo máximo de dos años, las transmitan a personas trabajadoras de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la letra a’) anterior.

c’) Entidades participadas exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere la letra c) del artículo 89.1 de esta Norma Foral, que participen en la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o en entidades del grupo. En este supuesto, tanto la entidad adquirente como las personas trabajadoras que participan en la misma deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 89.

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra a), el contribuyente procederá a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

b) Que el precio efectivamente percibido en la transmisión coincida con lo acordado en el momento de su adquisición para su futura transmisión. Dicho acuerdo deberá constar documentado en escritura pública.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación cuando las personas trabajadoras transmitan acciones o participaciones de una entidad que cumpla con los requisitos previstos en la letra c) del artículo 89.1 de esta Norma Foral, a personas trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo participadas por aquella o a la propia entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las letras a’) y c’), respectivamente, de la letra a) de este apartado.

A los efectos de lo previsto en este apartado, las referencias a grupos deben entenderse hechas a grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Seis.– Se añade una disposición transitoria, la trigésimo primera, con el siguiente contenido:

Trigésimo primera. Deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016.

A los efectos de aplicar el límite de importes deducidos a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente en concepto de deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora previsto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 89 de esta Norma Foral, no computarán las cantidades deducidas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participación de los trabajadores en la empresa.

Artículo 2 – Modificación de la Norma Foral del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los apartados 5 y 6 del artículo 19 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedan redactados en los siguientes términos:

5.– Las adquisiciones mortis causa de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refiere el párrafo anterior, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el primer párrafo de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente en cualquier caso al período impositivo del fallecimiento de la persona causante.

6.– Las adquisiciones inter-vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la persona donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte de la persona donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis, deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión.

  1. – Aquellos contribuyentes que, entre el 1 de enero de 2016 y la entrada en vigor de esta Norma Foral, hayan transmitido empresas o acciones o participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, a favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o en la entidad o en entidades del grupo de sociedades, podrán optar entre aplicar la normativa vigente de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa a 31 de diciembre de 2016, o aplicar lo previsto en sus artículos 17.2 y 41.2.d), en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2015.

  2. – Aquellas personas trabajadoras que hayan realizado la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en entidades del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadoras entre el 1 de enero de 2016 y la entrada en vigor de la presente Norma Foral, podrán optar entre aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016, o aplicar lo previsto en los artículos 17.2) y 89 y en la disposición adicional vigesimosexta, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2015.

Esta norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en su artículo 1.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR