Norma Foral 3/2001 de 26 de febrero

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoViernes, 16 de Marzo de 2001 , * B.O.T.H.A. Num. 32JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 1.418Las Juntas Generales de Álava, en Sesión Plenaria celebrada el día 26 de febrero de 2001, aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 3/2001, DE 26 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Norma Foral tiene por objeto fundamental la introducción, en el ordenamiento tributario de este Territorio Histórico, de diversas modificaciones en la legislación de varios tributos. Así, se introducen modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava a fin de efectuar una mejor redacción de las notificaciones de los actos administrativos y de adoptar disposiciones relacionadas con la presentación de declaraciones por vía telemática. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen modificaciones en la regulación de las exenciones, retribuciones en especie, en el concepto de vivienda habitual, en los rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales. Igualmente se procede a actualizar la reducción por tributación conjunta y determinadas deducciones de la cuota íntegra. También se fijan los coeficientes de actualización que sirven para determinar la ganancia o pérdida patrimonial. En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y se actualiza tanto el límite que determina la obligación de declarar, como el mínimo exento. Respecto al Impuesto sobre Sociedades, se fijan los coeficientes de corrección monetaria para el año 2001. Igualmente se establecen nuevas deducciones y se introducen modificaciones en la deducción por actividades de exportación, formación profesional e incentivos a la agricultura, así como se mejoran los límites y condiciones de aplicación de las deducciones. También se mejora el régimen de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo y se modifica la amortización del fondo de comercio y el régimen de las Sociedades de promoción de empresas. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se deflactan las tarifas y se actualizan las reducciones. En Haciendas Locales se introducen diversas modificaciones que afectan al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, al Impuesto sobre Actividades Económicas, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. CAPÍTULO I NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava de 31 de mayo de 1981. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava de 31 de mayo de 1981: Primero.- Se añade un apartado 5 al artículo 43 que quedará redactado de la siguiente forma: "5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación." Segundo.- Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 93, que tendrá la siguiente redacción: "f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios." Tercero.- Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 al artículo 102, que tendrán la siguiente redacción: "3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. 4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éstos en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales. 6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. Únicamente será preciso efectuar un intento de notificación en los casos en que del mismo resulte que el domicilio del interesado o el de su representante sea desconocido o se haya trasladado a residir a otro lugar. En los casos a que se refiere este apartado, la notificación se realizará por medio de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava. En este anuncio se indicará el nombre y dos apellidos o denominación social del sujeto pasivo; su Número de Identificación Fiscal; procedimiento que motiva la notificación; órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en el que el destinatario deberá comparecer ante la Administración tributaria. Cuando la notificación se refiera a liquidaciones tributarias, se indicará el nombre y dos apellidos o denominación social del sujeto pasivo; su Número de Identificación Fiscal; el Impuesto del que deriva el acto administrativo cuya notificación se pretende; el ejercicio o período de liquidación correspondiente -caso que proceda-; que dispone de un plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la publicación del anuncio referenciado, para examinar el expediente administrativo en las dependencias administrativas; y los medios de impugnación que pueden ser ejercidos con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. También se hará constar en dicho anuncio si del acto administrativo resulta deuda tributaria, aunque no se indicará su importe. En estos casos se señalará el lugar, forma y plazo o término en que dicha deuda debe ser satisfecha. En un mismo anuncio podrán referenciarse varios sujetos pasivos pudiendo hacerse comunes a todos ellos los requisitos enunciados en los párrafos anteriores de este número que les sean de aplicación. La notificación realizada a través de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava, según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá los mismos efectos que la practicada de forma personal al interesado." Cuarto.- El apartado 5 del artículo 120, queda redactado de la siguiente forma: "5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará, respectivamente, a lo dispuesto en los apartado 5 y 6 del artículo 102 de esta Norma Foral." Quinto.- Se añade una Disposición Adicional, la Primera, con la siguiente redacción: "Disposición Adicional Primera.- Cumplimentación de obligaciones tributarias por medios telemáticos El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos autorizará, mediante Orden Foral, el procedimiento, así como los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios, podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria." CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Uno.- Con efectos desde el 1 de enero de 2001 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Primero.- Se añade una nueva letra, la v) al artículo 9, con la siguiente redacción: "v) Las prestaciones de contratos de seguros de decesos, así como las prestaciones públicas satisfechas con idéntica finalidad, con el límite del importe total de los gastos incurridos." Segundo.- Se añaden tres nuevas letras, la e), la f) y la g), al apartado 4 del artículo 15, que tendrán la siguiente redacción: "e) Las cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los términos a que se refiere el apartado 5 del artículo 44 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. f) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. g) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se establezcan." Tercero.- El apartado 2 del artículo 30 tendrá la siguiente redacción: "2. A los efectos de este Impuesto se entenderá: a) Por bienes inmuebles urbanos, los calificados como tales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente o cónyuge, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas." Cuarto.- Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción: "e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario." Quinto.- Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 41, en los siguientes términos: "Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 34 de esta Norma Foral." Sexto.- El artículo 63 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 63.- Reducción por tributación conjunta En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 572.200 pesetas (3.438,99 euros) anuales por declaración. La reducción señalada en el párrafo anterior será de 364.100 pesetas (2.188,29 euros) en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral." Séptimo.- El apartado 1 del artículo 72 quedará redactado de la siguiente forma: "1. En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos en favor de los hijos y éstas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15% de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites: a) 20.800 pesetas (125,01 euros) anuales por el primero de los hijos. b) 26.000 pesetas (156,26 euros) anuales por el segundo de los hijos. c) 31.200 pesetas (187,52 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos hijos." Octavo.- El apartado 1 del artículo 73 tendrá la siguiente redacción: "1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 32.300 pesetas (194,13 euros)." Noveno.- Se adiciona un apartado, el 4, al artículo 100, con el siguiente contenido: "4. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador obligado a practicar retención o ingreso a cuenta deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo." Décimo.- La Disposición Adicional Segunda quedará redactada de la siguiente forma: "Segunda.- Coeficientes de actualización A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el año 2001, serán los siguientes: EJERCICIO COEFICIENTE 1994 y anteriores 1,108 1995 1,177 1996 1,133 1997 1,108 1998 1,083 1999 1,054 2000 1,020 2001 1,000" Dos.- Con efectos desde el 1 de enero de 2000 se realizan las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Primero.- Se añade una nueva letra, la e') a la letra r) del artículo 9 que tendrá la siguiente redacción: "e') La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración Pública competente, a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas." Segundo.- Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 38, quedando redactado en los siguientes términos: "5. Los porcentajes previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza. B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en: a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que: - Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. - Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: - La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas. - La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. - Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla. No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea. - El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones. - En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado. Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato." Tercero.- Se añade una nueva letra, la c), al apartado 1 del artículo 88, que tendrá la siguiente redacción: "c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia." Cuarto.- Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 98, pasando la redacción actual a ser el apartado 1. Este nuevo apartado 2 quedará redactado en los siguientes términos: "2. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia." Quinto.- El apartado 2 del artículo 104 queda redactado en los siguientes términos: "2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta, pagos fraccionados realizados, las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal y las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de esta Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan." Sexto.- Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35 que quedará redactado de la siguiente forma: "4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo." CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos desde el 1 de enero del año 2001 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio: Primero.- El apartado 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma: "1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 26.000.000 de pesetas (156.263,15 euros)." Segundo.- El artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 30.- Cuota íntegra La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala: Tercero.- El artículo 36 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 36.- Personas obligadas a presentar declaración Están obligados a presentar declaración: a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 26.000.000 de pesetas (156.263,15 euros) o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 104.000.000 de pesetas (625.052,59 euros). b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto." CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 4.- Coeficientes de corrección monetaria para el año 2001. Primero.- Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el apartado 11, del artículo 15, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes: EJERCICIO COEFICIENTE Con anterioridad al 1 de enero de 1984 2,006 En el año 1984 1,822 En el año 1985 1,669 En el año 1986 1,566 En el año 1987 1,481 En el año 1988 1,414 En el año 1989 1,351 En el año 1990 1,294 En el año 1991 1,251 En el año 1992 1,213 En el año 1993 1,203 En el año 1994 1,179 En el año 1995 1,125 En el año 1996 1,089 En el año 1997 1,069 En el año 1998 1,046 En el año 1999 1,036 En el año 2000 1,021 En el año 2001 1,000 Segundo.- Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron. Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Uno.- Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Primero.- Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, que tendrá la siguiente redacción: "Artículo 22 bis.- Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero 1. Será deducible en la base imponible, el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos establecidos en la letra c) del apartado 3 del artículo 19 de esta Norma Foral. No cabrá la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español. b) Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. c) Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. 2. El importe máximo anual de la deducción será de 5.000 millones de pesetas (30.050.605,22 euros), sin exceder del 25% de la base imponible del período impositivo previa al cómputo de aquélla. El importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación del valor de la participación tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente deducible. Si en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos para la práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la deducción prevista en el artículo 43 de esta Norma Foral, la entidad podrá optar por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre ambas. El mismo importe de la inversión no dará derecho a deducción por ambos conceptos. 3. Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese la depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se integrará en la base imponible del mismo, además, el importe de dicha depreciación que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción. El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese así, en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha integración. 4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducción prevista en el mismo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido." Segundo.- Se añade un artículo 37 bis que tendrá la siguiente redacción: "Artículo 37 bis.- Deducción para el fomento de tecnologías de la información y de la comunicación 1. Darán derecho a practicar una deducción en la cuota líquida del 10% del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación: a) Acceso a Internet, que incluirá: 1') Adquisición de equipos y terminales con su "sofware" y periféricos asociados, para la conexión a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico. 2') Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a Internet. 3') Instalación e implantación de dichos sistemas. 4') Formación del personal de la empresa para su uso. b) Presencia en Internet, que incluirá: 1') Adquisición de equipos, con su "sofware" y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales "web". 2') Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales "web". 3') Instalación e implantación de dichos sistemas. 4') Formación del personal de la empresa para su uso. c) Comercio electrónico, que incluirá: 1') Adquisición de equipos, con su "sofware" y periféricos asociados, para la implantación del comercio electrónico a través de Internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones. 2') Adquisición de equipos, con su "sofware" y periféricos asociados, para la implantación del comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas, clientes y proveedores. 3') Instalación e implantación de dichos sistemas. 4') Formación del personal de la empresa para su uso. d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá: 1') Adquisición de equipos y paquetes su "sofware" específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones en Intranet. 2') Adquisición de paquetes de "sofware" para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción. 3') Instalación e implantación de dichos sistemas. 4') Formación del personal de la empresa para su uso. 2. Las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10% del importe de dichas inversiones. 3. Las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10% del importe de dichas inversiones. 4. Las deducciones referidas en los apartados anteriores serán incompatibles para las mismas inversiones o gastos con otras deducciones previstas en la presente Norma Foral y en especial con la prevista en su artículo 37. 5. La base de la deducción se minorará, en su caso, en el 67,5 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refieren los apartados 1 a 3 anteriores." Tercero.- Se deroga el apartado 6 del artículo 41 pasando los apartados 7 y 8 a ser los nuevos apartados 6 y 7, respectivamente. Cuarto.- El apartado 4 del artículo 43 quedará redactado de la siguiente forma: "4. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. El cómputo del plazo para la aplicación de la deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que dentro del período de prescripción, produciéndose resultados positivos, se generen ingresos derivados de la actividad exportadora y de la contratación de servicios turísticos en España." Quinto.- Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 44 que tendrá la siguiente redacción: "5. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita o a precios rebajados de equipos informáticos o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para su adquisición, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado." Sexto.- Se modifica el artículo 46 que quedará redactado de la siguiente forma: "1. La suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45, no podrán exceder conjuntamente del 45% de la cuota líquida. No obstante, la deducción por inversiones prevista en el número 2° del apartado 2 del artículo 45 se tendrá en cuenta a efectos del límite señalado en este apartado. 2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cómputo del diferimiento, en el caso de la deducción por actividades de exportación, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral. 3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad. 4. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. 5. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden: En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas. A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 45% de la cuota líquida. Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores. Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio. En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado. 6. Las deducciones reguladas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título serán aplicables exclusivamente a las cuotas espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo, y a las resultantes de liquidaciones que no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna." Séptimo.- El apartado 1 del artículo 59 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención operará a partir del inicio del segundo año y hasta el duodécimo, inclusive. Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el decimoséptimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación. Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del duodécimo." Octavo.- El artículo 60 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 60.- Sociedades de promoción de empresas. 1. Se considerarán sociedades de promoción de empresas aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: A) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente. B) Que efectúen exclusivamente y así conste en su objeto social las siguientes operaciones: a) Suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes. b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas. c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de préstamos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años. A estos efectos, se entiende por préstamos participativos los regulados en el artículo 20, apartado Uno del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. d) Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización. e) Concesión de préstamos participativos, en el sentido indicado en la letra c) anterior, destinados a la adquisición de buques de nueva construcción afectos a la navegación o pesca con fines comerciales. En este supuesto no se requerirá la participación de la sociedad de promoción de empresas en el capital de la entidad prestataria. En este caso, el criterio de determinación de la evolución de la actividad de la empresa prestataria para la aplicación del interés variable, se referirá al buque cuya construcción ha sido financiada. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. C) Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 500 millones de pesetas. 2. Asimismo, se considerarán sociedades de promoción de empresas los establecimientos financieros de crédito cuyo objeto social exclusivo consista en la concesión de préstamos participativos a los que hace referencia la letra c) del requisito B) del apartado 1, del presente artículo, y que al objeto de desarrollar una función de colaboración con la política de promoción y desarrollo empresarial llevada a cabo por las Instituciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, tengan suscrito con éstas un convenio de colaboración financiera. 3. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del presente Título. 4. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral. En el supuesto de que una sociedad participada por una sociedad de promoción de empresas fuera objeto de una Oferta Pública de Venta, deberá optar, y comunicar a la Administración, en el plazo de un mes, por una de las siguientes opciones: a) Mantener el régimen mencionado en el apartado 3 anterior, que le será aplicable siempre que la enajenación de dicha participación se efectúe en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca la cotización. En el caso previsto en el párrafo anterior, la sociedad de promoción de empresas no deberá tener la condición de accionista mayoritario de la sociedad objeto de Oferta Pública de Venta. b) Seguir manteniendo las acciones en la sociedad. En este supuesto se entenderá que las rentas que se deriven de estos valores estarán sujetas al régimen general del Impuesto. Para el cálculo de las rentas procedentes de la transmisión de estos valores, se tomará como coste de adquisición el valor de salida de la Oferta Publica de Venta. 5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean resultado de la aplicación del interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. No tendrá tal consideración la remuneración derivada de interés fijo. No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo. 6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el apartado anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines: a) Dotación de una reserva específica, a la que será aplicable, transcurridos cinco años desde su dotación, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de esta Norma Foral. b) La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de dos años. 7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades, que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten, disfrutarán, en todo caso, de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidas de las sociedades de promoción de empresas, disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo. 10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, previa solicitud por parte de las sociedades de promoción de empresas." Noveno.- El apartado 6 del artículo 11 quedará redactado de la siguiente forma: "6. Serán deducibles, con el límite anual máximo de la quinta parte del importe de los activos, las dotaciones que se realicen para: a) La amortización del fondo de comercio. b) La amortización de las marcas. c) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración. d) Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción. Para aplicar esta deducción será necesario: a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la Sección Primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas." Dos.- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, se añade una nueva letra, la e), a la Disposición Adicional Quinta. Esta letra irá inmediatamente antes del actual último párrafo y tendrá la siguiente redacción: "e) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración Pública competente, a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas." CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 6.- Modificación de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Uno.- Con efectos desde el 1 de enero del año 2001 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Primero.- El apartado 2 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en las adquisiciones mortis causa y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno: a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 5.418.500 pesetas (32.565,84 euros), más 677.500 pesetas (4.071,86 euros) por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 17.031.500 pesetas (102.361,38 euros). b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 5.418.500 pesetas (32.565,84 euros). c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 2.580.000 pesetas (15.506,11 euros). d) Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 8.127.500 pesetas (48.847,26 euros), independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras anteriores. La reducción será de 25.500.000 pesetas (153.258,09 euros) para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%. A todos los efectos, a estas personas se les aplicarán las normas del Grupo I en cuanto a tarifas y reducción. A los efectos de lo dispuesto en este número, por concepto impositivo se entenderán las adquisiciones y percepciones a que se refiere el artículo 3, número 1, letras a) y c) de esta Norma Foral." Segundo.- El artículo 21 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 21.- Cuota La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 2 del artículo 19 de esta Norma Foral. Tarifa I Campo de aplicación: Grupos I y II BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL PESETAS PESETAS EUROS EUROS PESETAS EUROS PORCENTAJE 0 1.290.174 0,00 7.754,10 - - 3,80 1.290.175 3.870.527 7.754,11 23.262,34 49.027 294,66 5,32 3.870.528 6.450.870 23.262,34 38.770,51 186.302 1.119,70 6,84 6.450.871 12.901.740 38.770,52 77.541,02 362.797 2.180,45 8,36 12.901.741 25.803.506 77.541,03 155.082,19 902.090 5.421,67 10,64 25.803.507 64.508.779 155.082,20 387.705,57 2.274.838 13.672,05 13,68 64.508.780 129.017.579 387.705,58 775.411,27 7.569.719 45.494,93 16,72 129.017.580 322.543.964 775.411,27 1.938.528,27 18.355.590 110.319,32 21,28 322.543.965 1.938.528,27 59.538.005 357.830,62 26,60 en adelante en adelante Tarifa II Campo de aplicación: Grupo III BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL PESETAS PESETAS EUROS EUROS PESETAS EUROS PORCENTAJE 0 1.290.174 0,00 7.754,10 - - 5,70 1.290.175 3.870.527 7.754,11 23.262,34 73.540 441,98 7,98 3.870.528 6.450.870 23.262,34 38.770,51 279.452 1.679,54 10,26 6.450.871 12.901.740 38.770,52 77.541,02 544.195 3.270,68 12,54 12.901.741 25.803.506 77.541,03 155.082,19 1.353.134 8.132,50 15,58 25.803.507 64.508.779 155.082,20 387.705,57 3.363.229 20.213,41 19,38 64.508.780 129.017.579 387.705,58 775.411,27 10.864.311 65.295,82 23,18 129.017.580 322.543.964 775.411,27 1.938.528,27 25.817.451 155.166,01 28,50 322.543.965 1.938.528,27 80.972.470 486.654,35 34,58 en adelante en adelante Tarifa III Campo de aplicación: Grupo IV BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL PESETAS PESETAS EUROS EUROS PESETAS EUROS PORCENTAJE 0 1.290.174 0,00 7.754,10 - - 7,60 1.290.175 3.870.527 7.754,11 23.262,34 98.053 589,31 10,64 3.870.528 6.450.870 23.262,34 38.770,51 372.602 2.239,38 13,68 6.450.871 12.901.740 38.770,52 77.541,02 725.593 4.360,90 16,72 12.901.741 25.803.506 77.541,03 155.082,19 1.804.179 10.843,33 20,52 25.803.507 64.508.779 155.082,20 387.705,57 4.451.621 26.754,78 25,08 64.508.780 129.017.579 387.705,58 775.411,27 14.158.903 85.096,72 29,64 129.017.580 322.543.964 775.411,27 1.938.528,27 33.279.311 200.012,69 35,72 322.543.965 1.938.528,27 102.406.935 615.478,08 42,56» en adelante en adelante Dos.- Se modifica el artículo 24 de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 24.- Prescripción 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias. 2. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga para la presentación de la oportuna declaración." CAPÍTULO VI NORMA FORAL DE MEDIDAS FISCALES RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura. En relación con los períodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2001, se modifica el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura, que quedará redactado de la siguiente forma: "La deducción prevista en el párrafo anterior de esta letra b) será del 20% del importe de las inversiones que se realicen en barricas nuevas vírgenes por los sujetos pasivos que realicen actividades vitivinícolas, siempre que acrediten la destrucción de un número igual de barricas en la forma que se establezca reglamentariamente." CAPÍTULO VII IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 8.- Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu mentados de 31 de mayo de 1981. Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981: Primero.- El artículo 8.1.B quedará redactado de la siguiente forma: "B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo." Segundo.- Se modifica el artículo 46.I.24, que tendrá la siguiente redacción: "24. Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" del presente Impuesto la escritura material que documente la operación de subrogación, en los términos a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, (sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios). Igualmente estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley 2/1994, de 30 de marzo y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente y, en su caso, la alteración del plazo." Tercero.- El apartado 1 del artículo 58 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Impuesto, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, a contar desde que la resolución quede firme." CAPÍTULO VIII HACIENDAS LOCALES Artículo 9.- Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales. Con efectos de 1 de enero de 2001, el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, tendrá la siguiente redacción: "1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas Fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,75% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Norma Foral." Artículo 10.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles: actualización de los valores catastrales. Primero.- Con efectos de 1 de enero del año 2001, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente del 1,036. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el año 2000. A este respecto el citado coeficiente se aplicará sobre el valor del suelo y sobre el valor de las construcciones. b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. A estos supuestos también se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de la letra anterior de este artículo. c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de Valores aprobadas durante el año 2000. Segundo.- A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se tendrá en cuenta, en la medida y supuestos procedentes, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 11.- Modificación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con efectos de 1 de enero de 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Primero.- La letra j) del artículo 4 quedará redactada de la siguiente forma: "j) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio. Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados o inventariados, que reuniendo los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio, estén incluidos dentro del régimen de protección especial." Segundo.- El apartado 3 del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma: "3. Los Municipios podrán conceder una bonificación de hasta el 75% de la cuota de este Impuesto, a las viviendas de carácter social ocupadas en régimen de derecho de superficie regulado en el artículo 16 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales. El plazo de disfrute de esta bonificación será de 15 años." Tercero.- Se añade un apartado 6 al artículo 15 que tendrá la siguiente redacción: "6. Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota de este Impuesto las viviendas de Protección Oficial, durante un plazo de tres años, contados desde la fecha de terminación de la obra. Las Ordenanzas Fiscales podrán ampliar esta bonificación hasta el 75% en las viviendas de protección oficial y sociales, así como ampliar el plazo de disfrute de las bonificaciones en las viviendas sociales hasta un máximo de 15 años. Artículo 12.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Primero.- El apartado 3 del artículo 1 quedará redactado de la siguiente forma: "3. No estarán sujetos a este Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos." Segundo.- El apartado 1 del artículo 4 tendrá la siguiente redacción: "1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: CUOTA POTENCIA Y CLASE DE VEHICULO PESETAS EUROS A) TURISMOS: DE MENOS DE 8 CABALLOS FISCALES 2.142 12,87 DE 8 HASTA 11,99 CABALLOS FISCALES 5.783 34,76 DE 12 HASTA 15,99 CABALLOS FISCALES 12.209 73,38 DE 16 HASTA 19,99 CABALLOS FISCALES 15.208 91,40 DE 20 CABALLOS FISCALES EN ADELANTE 19.008 114,24 B) AUTOBUSES: DE MENOS DE 21 PLAZAS 14.137 84,97 DE 21 A 50 PLAZAS 20.135 121,01 DE MÁS DE 50 PLAZAS 25.168 151,26 C) CAMIONES: DE MENOS DE 1.000 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 7.176 43,13 DE 1.000 A 2.999 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 14.137 84,97 DE MÁS DE 2.999 A 9.999 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 20.135 121,01 DE MÁS DE 9.999 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 25.168 151,26 D) TRACTORES: DE MENOS DE 16 CABALLOS FISCALES 2.999 18,02 DE 16 HASTA 25 CABALLOS FISCALES 4.712 28,32 DE MÁS DE 25 CABALLOS FISCALES 14.137 84,97 E )REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: DE MENOS DE 1.000 KILOGRAMOS Y MÁS DE 750 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 2.999 18,02 DE 1.000 A 2.999 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 4.712 28,32 DE MÁS DE 2.999 KILOGRAMOS DE CARGA ÚTIL 14.137 84,97 F) OTROS VEHÍCULOS: CICLOMOTORES 750 4,51 MOTOCICLETAS HASTA 125 C.C. 750 4,51 MOTOCICLETAS DE MÁS DE 125 HASTA 250 C.C. 1.285 7,72 MOTOCICLETAS DE MÁS DE 250 HASTA 500 C.C. 2.570 15,45 MOTOCICLETAS DE MÁS DE 500 HASTA 1.000 C.C. 5.141 30,90 MOTOCICLETAS DE MÁS DE 1.000 C.C. 10.282 61,80 " Tercero.- El apartado 4 del artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma: "4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo será del 2,2. Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de Tarifas contenido en el apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en el párrafo anterior." Cuarto.- Se añade un apartado, el 7, al artículo 4 que tendrá la siguiente redacción: "7. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 25% de la cuota del Impuesto, incrementada o no, a favor de un solo vehículo turismo de más de cinco plazas cuya titularidad recaiga en algún miembro de la familia que tenga la consideración de numerosa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de esta bonificación." Artículo 13.- Impuesto sobre Actividades Económicas: modificación de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio. Con efectos de 1 de enero de 2001 se modifica la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los siguientes términos: Primero.- El artículo 7 quedará redactado de la siguiente forma: "La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y, en su caso, el coeficiente o coeficientes y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas Fiscales respectivas." Segundo.- El apartado 3 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción: "3. En el marco de lo dispuesto en el Concierto Económico, la exacción de las cuotas provinciales y estatales que fijen las Tarifas del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse. Sobre las referidas cuotas provinciales y estatales no podrán establecerse el coeficiente o coeficientes ni el índice de situación, ni el recargo foral, a que se refieren los artículos 10, 11 y 13 de esta Norma Foral." Tercero.- El artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma: "Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del Impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas bien de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales o bien de dos coeficientes uno general y otro bonificado hasta en un máximo del 15% sobre el coeficiente general, para aquellos epígrafes de actividad que se señalen expresamente en cada Ordenanza Municipal. Dicho coeficiente general no podrá ser inferior al 0,8 ni superior al 2,2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen dicho coeficiente o coeficientes, se aplicará, en todo caso, el coeficiente 1. Igualmente, si el Ayuntamiento fija coeficiente para alguno o algunos epígrafes de actividades, no fijándolo para otros, se aplicará a éstos últimos, en todo caso, el coeficiente 1." Cuarto.- El artículo 11 tendrá la siguiente redacción: "Además del coeficiente o coeficientes a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por aplicación de dicho coeficiente o coeficientes, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará en todo caso, el índice 1." Artículo 14.- Impuesto sobre Actividades Económicas: modificación del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio. Con efectos de 1 de enero de 2001 se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas: Primero.- Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, en los términos que a continuación se indican: 1°. Se modifica el Grupo 854 de la Sección Primera de las Tarifas, el cual queda redactado como sigue: "Grupo 854.- Alquiler de automóviles sin conductor. Epígrafe 854.1.- Alquiler de automóviles sin conductor. Por cada automóvil: Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas (7,16 euros) Cuota provincial de: 4.140 pesetas (24,88 euros) Cuota estatal de: 5.175 pesetas (31,10 euros) NOTA: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de "renting". Epígrafe 854.2.- Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de "renting". Por cada automóvil: Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas (7,16 euros) Cuota provincial de: 4.140 pesetas (24,88 euros) Cuota estatal de: 5.175 pesetas (31,10 euros) 2°. Se crea la Agrupación 45 en la División 4 de la Sección Segunda de las Tarifas, con la siguiente redacción: "Agrupación 45.- Ingenieros en geodesia y cartografía. Grupo 451.- Ingenieros en geodesia y cartografía. Cuota de: 21.528 pesetas (129,39 euros)" 3°. Se modifica la Agrupación 71 de la División 7 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, la cual queda redactada como sigue: "Grupo 711.- Actuarios de seguros. Cuota de: 39.330 pesetas (236,38 euros) Grupo 712.- Agentes y corredores de seguros. Cuota de: 24.840 pesetas (149,29 euros) 4°. Se modifica el Grupo 762 de la División 7 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue: "Grupo 762.- Doctores, licenciados e ingenieros en informática. Cuota de: 25.461 pesetas (153,02 euros) Segundo.- Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en la legislación vigente. Artículo 15.- Modificación de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Con efectos de 1 de enero de 2001 se añade una nueva letra, la c), al artículo 1 bis de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que tendrá la siguiente redacción: "c) La realización de cualquier construcción, instalación u obra efectuada en los bienes a los que resulte de aplicación la exención contenida en la letra j) del artículo 4 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Los Ayuntamientos podrán declarar exenta de este impuesto las obras o construcciones que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas de edificio o construcciones preexistentes" Artículo 16.- Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Con efectos de 1 de enero de 2001 se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 2 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que tendrá la siguiente redacción: "3. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativo del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes." CAPÍTULO IX INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL Artículo 17.- Modificación de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, quedará redactado de la siguiente forma: "1. Las Juntas Generales de Álava podrán establecer para cada ejercicio, una relación de actividades o programas declarados prioritarios en el ámbito de los fines establecidos en el artículo 5.1.a) de la presente Norma Foral, así como los requisitos y condiciones que dichas actividades o programas deben cumplir, a los que les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:" CAPÍTULO X RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS Artículo 18.- Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, con la siguiente redacción: "No obstante, las Cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas." CAPÍTULO XI TASAS Artículo 19.- Se modifican los siguientes artículos de la Disposición Adicional Quinta -reguladora de la Tasa por la entrega de documentación cartográfica relacionada con los Catastros Inmobiliarios-, de la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para el 2000: Primero.- El artículo 1 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 1.- Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la Tasa, la entrega de la siguiente documentación cartográfica relacionada con los Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano expedida por la Diputación Foral de Álava: PLANOS TIPO COPIA URBANOS E: 1/1.000 OPACO E: 1/1.000 REPRODUCIBLE E: 1/5.000 OPACO E: 1/5.000 REPRODUCIBLE CROQUIS OPACO FOTOGRAFÍA EDIFICIO FOTOCOPIA A-4 FOTOGRAFÍA EDIFICIO COPIA COLOR E: 1/1.000 FOTOCOPIA A-4 E: 1/1.000 FOTOCOPIA A-3 RÚSTICOS E: 1/2.000 OPACO E: 1/2.000 REPRODUCIBLE E: 1/2.500 OPACO E: 1/2.500 REPRODUCIBLE E: 1/6.000 OPACO E: 1/6.000 REPRODUCIBLE E: 1/5.000 OPACO E: 1/5.000 REPRODUCIBLE FOTOS VUELO 1.930 POSITIVO A-4 FOTOS VUELO 1.957 POSITIVO A-4 FOTOS VUELO 1.930 Y 1.957 FORMATO PICT, TIF, BMP ORTOFOTOPLANO RETINTADO 1990 Y AÑOS SUCESIVOS FOTOCOPIA ORTOFOTOPLANO RETINTADO FOTOCOPIA A-4 ORTOFOTOPLANO RETINTADO FOTOCOPIA A-3 FOTO AÉREA RETINTADA AÑO 1957 FOTOCOPIA FOTO AÉREA AÑO 1957 FOTOCOPIA A-4 FOTO AÉREA AÑO 1957 FOTOCOPIA A-3 E: 1/2.000 FOTOCOPIA A-4 E: 1/2.000 FOTOCOPIA A-3 E: 1/2.500 FOTOCOPIA A-4 E: 1/2.500 FOTOCOPIA A-3 INFORMACIÓN GRÁFICA PLOTTEADA CÉDULA PARCELARIA HOJA E: 1/500 BLANCO Y NEGRO HOJA E: 1/2.000 BLANCO Y NEGRO HOJA E: 1/2.000 FORMATO ORTOFOTO BLANCO Y NEGRO HOJA E: 1/500 COLOR HOJA E: 1/2.000 COLOR HOJA E: 1/2.000 FORMATO ORTOFOTO COLOR HOJA E: 1/500 MANCHAS HOJA RESUMEN HOJA E: 1/5.000 HOJA E: 1/10.000 DE CULTIVOS HOJA MANUAL IPLOTT INFORMACIÓN EN SOPORTE MAGNÉTICO TIPO DE FORMATO HOJA 1:2.000 DGN CROQUIS EDIFICIO / POR PLANTA DGN ORTOFOTO DIGITAL / DIVISIÓN DE 6 TIF FOTO EDIFICIO JPG" Segundo.- El artículo 5 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 5.- Cuantía La cuantía de la Tasa vendrá determinada por una cantidad fija, establecida para cada documento, de acuerdo con la siguiente tarifa: PRECIO PLANOS TIPO COPIA PESETAS EUROS URBANOS E: 1/1.000 OPACO 1.000 6,01 E: 1/1.000 REPRODUCIBLE 3.500 21,04 E: 1/5.000 OPACO 800 4,81 E: 1/5.000 REPRODUCIBLE 3.000 18,03 CROQUIS OPACO 100 0,60 FOTOGRAFÍA EDIFICIO FOTOCOPIA A-4 100 0,60 FOTOGRAFÍA EDIFICIO COPIA COLOR 1.000 6,01 E: 1/1.000 FOTOCOPIA A-4 100 0,60 E: 1/1.000 FOTOCOPIA A-3 300 1,80 RÚSTICOS E: 1/2.000 OPACO 800 4,81 E: 1/2.000 REPRODUCIBLE 3.000 18,03 E: 1/2.500 OPACO 800 4,81 E: 1/2.500 REPRODUCIBLE 3.000 18,03 E: 1/6.000 OPACO 500 3,01 E: 1/6.000 REPRODUCIBLE 1.500 9,02 E: 1/5.000 OPACO 2.500 15,03 E: 1/5.000 REPRODUCIBLE 7.000 42,07 FOTOS VUELO 1.930 POSITIVO A-4 5.000 30,05 FOTOS VUELO 1.957 POSITIVO A-4 5.000 30,05 FOTOS VUELO 1.930 Y 1.957 FORMATO PICT, TIF, BMP 5.000 30,05 ORTOFOTOPLANO RETINTADO 1990 Y AÑOS SUCESIVOS FOTOCOPIA 3.000 18,03 ORTOFOTOPLANO RETINTADO FOTOCOPIA A-4 300 1,80 ORTOFOTOPLANO RETINTADO FOTOCOPIA A-3 600 3,61 FOTO AÉREA RETINTADA AÑO 1957 FOTOCOPIA 1.500 9,02 FOTO AÉREA AÑO 1957 FOTOCOPIA A-4 300 1,80 FOTO AÉREA AÑO 1957 FOTOCOPIA A-3 600 3,61 E: 1/2.000 FOTOCOPIA A-4 100 0,60 E: 1/2.000 FOTOCOPIA A-3 300 1,80 E: 1/2.500 FOTOCOPIA A-4 100 0,60 E: 1/2.500 FOTOCOPIA A-3 300 1,80 INFORMACIÓN GRÁFICA PLOTTEADA CÉDULA PARCELARIA 500 3,01 HOJA E: 1/500 BLANCO Y NEGRO 2.000 12,02 HOJA E: 1/2.000 BLANCO Y NEGRO 2.000 12,02 HOJA E: 1/2.000 FORMATO ORTOFOTO BLANCO Y NEGRO 2.000 12,02 HOJA E: 1/500 COLOR 2.000 12,02 HOJA E: 1/2.000 COLOR 2.000 12,02 HOJA E: 1/2.000 FORMATO ORTOFOTO COLOR 2.000 12,02 HOJA E: 1/500 MANCHAS 2.500 15,03 HOJA RESUMEN 3.000 18,03 HOJA E: 1/5.000 3.000 18,03 HOJA E: 1/10.000 DE CULTIVOS 3.500 21,04 HOJA MANUAL IPLOTT 2.000 12,02 INFORMACIÓN EN SOPORTE MAGNÉTICO TIPO DE FORMATO HOJA 1:2.000 DGN 3.000 18,03 CROQUIS EDIFICIO / POR PLANTA DGN 200 1,20 ORTOFOTO DIGITAL / DIVISIÓN DE 6 TIF 8.000 48,08 FOTO EDIFICIO JPG" 1.500 9,02" Artículo 20.- Se modifican los siguientes artículos de la Disposición Adicional Séptima -reguladora de la Tasa por expedición de impresos o documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones de índole tributaria- de la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para el 2000: Primero.- El artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 3.- Impresos o documentos objeto de la Tasa IMPUESTO DENOMINACIÓN MODELO Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración trimestral - Régimen General. 300 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración trimestral - Régimen Simplificado. 310 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración mensual - Grandes Empresas. 320 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración mensual - Exportadores y otros Operadores Económicos. 330 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración - liquidación no periódica. 309 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración - liquidación anual. Régimen General. 390 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración - liquidación anual. Régimen Simplificado. 391 Impuesto sobre Sociedades Declaración-liquidación relativa a periodo impositivo. Empresas 100 % alavesas. 200 A Impuesto sobre Sociedades Declaración-liquidación relativa a periodo impositivo. Volumen de operaciones en varios Territorios. 200 Impuesto sobre Sociedades Declaración-liquidación relativa a periodo impositivo. Grupos consolidados. 220 Impuesto sobre Sociedades Pago a cuenta. Régimen General. 202 Impuesto sobre Sociedades Pago a cuenta. Régimen tributación consolidada. 222 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Autoliquidación. Exclusivamente letras de cambio y anotaciones Documentados preventivas de embargo. 630 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Autoliquidación. Exclusivamente Transferencias de vehículos usados. 620 Documentados Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Pago a metálico del impuesto que grava los recibos negociados por Documentados entidades de crédito. 610 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Autoliquidación en general. Carpetilla. Documentados 600 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Liquidación-ingreso. Transmisiones. 600 (Carta de Pago) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Liquidación-ingreso. Actos Jurídicos. 600 (Carta de Pago) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Bienes Inmuebles. Urbanos. Anexo 600-I Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Bienes Inmuebles. Urbanos. (Vivienda unifamiliar, Edificios carácter especial y Naves comerciales e industriales). Anexo 600-I bis Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Bienes Inmuebles. Fincas Rústicas. Anexo 600-F Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Bienes Inmuebles. Locales. Anexo 600-L Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Sociedades. Restantes. Anexo 600-E Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Préstamos. Anexo 600-P Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Doc. Relación sujetos pasivos-Relación Transmitentes. Anexo (s/número) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas C.D. Programa de ayuda. Impuesto sobre el Patrimonio C.D. Programa de ayuda. Impuesto sobre Sociedades C.D. Programa de ayuda. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Declaración simplificada. 100 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Declaración ordinaria. 100 AE Impuesto sobre el Patrimonio Declaración del Impuesto sobre Patrimonio. 714 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y premios. Declaración-liquidación trimestral. 110 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y premios. Grandes empresas. Declaración-liquid. mensual. 111 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario. Declaración-liquidación trimestral. 115-A Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Retenciones e ingresos a cuenta/pago a cuenta. Rentas o ganancias Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. 117 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes capital mobiliario. 123 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 124 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. 126 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. 128 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Pago fraccionado. Inicio de actividad. 130 Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Actividades Económicas. Actividad empresarial. 840 Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Actividades Económicas. Actividad profesional y artística. 841 Tasas Fiscales Tasa fiscal sobre el juego. Juegos mediante boletos. 043-I Tasa Fiscal sobre el Juego Declaración-liquidación. Salas de Bingo. 043 Tasa Fiscal sobre el Juego Máquinas o aparatos automáticos. 045 Impuesto sobre las Primas de Seguros Declaración mensual. Impuesto sobre las Primas de Seguros. 430 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre la Electricidad. 560 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre la cerveza. 561 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre productos intermedios. 562 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. 563 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre hidrocarburos. 564 Impuestos Especiales Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. 565 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre las labores del tabaco. 566 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración-liquidación retenciones e ingresos a cuenta rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. 216 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración-liquidación ordinaria. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. 210 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración-liquidación colectiva. No residentes sin establecimiento permanente. 215 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. 212 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Retención en la adquisición de inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente. 211 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. 213 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración simplificada de no residentes. 214 DENOMINACIÓN MODELO Opciones. Renuncias y exclusiones. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. 001 Entidades de Previsión Social Voluntaria. Planes, Fondos de Pensiones, Sistemas alternativos y Mutualidades de Previsión Social. Declaración anual. 345 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos. Resumen anual. 346 Declaración anual de operaciones con terceras personas. 347 Declaración trimestral recapitulativa de operaciones intracomunitarias. 349 Declaración resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. Rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. 180 Declaración anual informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda. 181 Declaración anual informativa de donaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 182 Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. 187 Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Resumen anual. 188 Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo. Resumen anual. 190 Declaración anual de personas autorizadas en Cuentas Bancarias. 191 Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Resumen anual. 193 Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 194 Declaración de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el Número de Identificación Fiscal a las Entidades de Crédito. 195 Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras. Resumen anual. 196 Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. 198 Declaración anual de identificación de las operaciones de las Entidades de Crédito. Artículo 18 del Decreto Foral 88/1998. 199 Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen Especial de Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales. Solicitud de devolución. 308 Declaración resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros. 480 Modelo de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios. 10T Modelo de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. 15T Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos. 551 Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario. 552 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación del resto de la Unión Europea. 504 Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación del resto de la Unión Europea. 505 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal. 506 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por el sistema de envíos garantizados. 507 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por el sistema de ventas a distancia. 508 Parte de incidencias. 509 Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de operaciones de recepción del resto de la Comunidad Económica Europea. 510 Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta. 511 Petición de marcas fiscales a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales. 517 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Declaración de Trabajo. 518 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Parte de Incidencias en Operaciones de Trabajo. 519 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Parte de Resultado en Operaciones de Trabajo. 520 Solicitud de devolución de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. 524 Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas. Resumen trimestral de movimientos en fábricas y depósitos fiscales. 553 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol. 554 Declaración de operaciones para el Impuesto sobre productos intermedios en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios. 555 Declaración de operaciones para el Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas en fábricas de productos intermedios. 556 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas. 557 Impuesto sobre la cerveza. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de cerveza. 558 Impuesto sobre hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos. 570 Solicitud de devolución de Impuesto de hidrocarburos. 572 Impuesto sobre las labores del tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores de tabaco. 580 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición. 590 Segundo.- El artículo 5 quedará de la siguiente forma: "Artículo 5.- Cuantía 1. La cuantía de la Tasa vendrá determiniada por una cantidad fija, establecida para cada impreso o documento, de acuerdo con la suiguiente tarifa: PRECIO IMPUESTO DENOMINACIÓN MODELO PESETAS EUROS Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración trimestral - Régimen General. 300 20 0,12 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración trimestral - Régimen Simplificado. 310 20 0,12 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración mensual - Grandes Empresas. 320 20 0,12 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración mensual - Exportadores y otros Operadores Económicos. 330 20 0,12 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración - liquidación no periódica. 309 20 0,12 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración - liquidación anual. Régimen General. 390 50 0,30 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración - liquidación anual. Régimen Simplificado. 391 20 0,12 Impuesto sobre Sociedades Declaración-liquidación relativa a periodo impositivo. Empresas 100 % alavesas. 200 A 350 2,10 Impuesto sobre Sociedades Declaración-liquidación relativa a periodo impositivo. Volumen de operaciones en varios Territorios. 200 500 3,01 Impuesto sobre Sociedades Declaración-liquidación relativa a periodo impositivo. Grupos consolidados. 220 1.000 6,01 Impuesto sobre Sociedades Pago a cuenta. Régimen General. 202 Gratis Gratis Impuesto sobre Sociedades Pago a cuenta. Régimen tributación consolidada. 222 Gratis Gratis Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Autoliquidación. Exclusivamente letras de cambio y anotaciones preventivas de embargo. 630 25 0,15 Actos Jurídicos Documentados Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Autoliquidación. Exclusivamente transferencias de vehículos usados. 620 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Pago a metálico del impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. 610 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Autoliquidación en general. Carpetilla. 600 Gratis Gratis Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Liquidación-ingreso. Transmisiones. 600 (Carta Pago) Gratis Gratis Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Liquidación-ingreso. Actos Jurídicos. 600 (Carta Pago) Gratis Gratis Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Bienes Inmuebles. Urbanos. Anexo 600-I 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Bienes Inmuebles. Urbanos. (Vivienda unifamiliar, Edificios carácter especial y Naves Actos Jurídicos Documentados comerciales e industriales). Anexo 600-I bis 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Bienes Inmuebles. Fincas Rústicas. Anexo 600-F 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Bienes Inmuebles. Locales. Anexo 600-L 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Sociedades. Restantes. Anexo 600-E 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Préstamos. Anexo 600-P 25 0,15 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Relación sujetos pasivos-Relación Transmitentes. Anexo (sin n°) 25 0,15 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas C.D. Programa de ayuda. 200 1,20 Impuesto sobre el Patrimonio C.D. Programa de ayuda. 200 1,20 Impuesto sobre Sociedades C.D. Programa de ayuda. 200 1,20 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Declaración simplificada. 100 50 0,30 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Declaración ordinaria. 100 AE 50 0,30 Impuesto sobre el Patrimonio Declaración del Impuesto sobre Patrimonio. 714 50 0,30 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y premios. Declaración-liquidación trimestral. 110 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y premios. Grandes empresas. Declaración-liquidación mensual. 111 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario. Declaración- liquidación trimestral. 115-A 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta/pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la obtenidas como consecuencia de las transmisiones de acciones y participaciones Renta de no Residentes representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. 117 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. 123 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier la Renta de no Residentes clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 124 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones Renta de no Residentes financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. 126 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o Renta de no Residentes invalidez. 128 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Pago fraccionado. Inicio de actividad. 130 20 0,12 Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Actividades Económicas. Actividad empresarial. 840 Gratis Gratis Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Actividades Económicas. Actividad profesional y artística. 841 Gratis Gratis Tasas Fiscales Tasa fiscal sobre el juego. Juegos mediante boletos. 043-I 20 0,12 Tasa Fiscal sobre el Juego Declaración-liquidación. Salas de Bingo. 043 50 0,30 Tasa Fiscal sobre el Juego Máquinas o aparatos automáticos. 045 20 0,12 Impuesto sobre las Primas de Seguros Declaración mensual. Impuesto sobre las Primas de Seguros. 430 20 0,12 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre la Electricidad. 560 20 0,12 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre la cerveza. 561 20 0,12 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre productos intermedios. 562 20 0,12 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. 563 20 0,12 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre hidrocarburos. 564 20 0,12 Impuestos Especiales Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. 565 20 0,12 Impuestos Especiales Declaración-liquidación. Impuesto sobre las labores del tabaco. 566 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración-liquidación retenciones e ingresos a cuenta rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. 216 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración-liquidación ordinaria. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. 210 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración-liquidación colectiva. No residentes sin establecimiento permanente. 215 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. 212 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Retención en la adquisición de inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente. 211 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. 213 20 0,12 Impuesto sobre la Renta de no Residentes Declaración simplificada de no residentes. 214 20 0,12 PRECIO DENOMINACIÓN MODELO PESETAS EUROS Opciones. Renuncias y exclusiones. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. 001 20 0,12 Entidades de Previsión Social Voluntaria. Planes, Fondos de Pensiones, Sistemas alternativos y Mutualidades de Previsión Social. Declaración anual. 345 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos. Resumen anual. 346 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración anual de operaciones con terceras personas. 347 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración trimestral recapitulativa de operaciones intracomunitarias. 349 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. Rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. 180 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración anual informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda. 181 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración anual informativa de donaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 182 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. 187 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Resumen anual. 188 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo. Resumen anual. 190 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración anual de personas autorizadas en Cuentas Bancarias. 191 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Resumen anual. 193 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 194 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el Número de Identificación Fiscal a las Entidades de Crédito. 195 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras. Resumen anual. 196 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. 198 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Declaración anual de identificación de las operaciones de las Entidades de Crédito. Artículo 18 del Decreto Foral 88/1998. 199 10 ptas/hoja 0,06 Euros/hoja Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen Especial de Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales. Solicitud de devolución. 308 20 0,12 Declaración resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros. 480 20 0,12 Modelo de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios. 10T Gratis Gratis Modelo de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. 15T Gratis Gratis Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos. 551 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario. 552 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación del resto de la Unión Europea. 504 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación del resto de la Unión Europea. 505 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal. 506 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por el sistema de envíos garantizados. 507 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por el sistema de ventas a distancia. 508 20 0,12 Parte de incidencias. 509 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de operaciones de recepción del resto de la Comunidad Económica Europea. 510 20 0,12 Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta. 511 20 0,12 Petición de marcas fiscales a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales. 517 20 0,12 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Declaración de Trabajo. 518 20 0,12 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Parte de Incidencias en Operaciones de Trabajo. 519 20 0,12 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Parte de Resultado en Operaciones de Trabajo. 520 20 0,12 Solicitud de devolución de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. 524 20 0,12 Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas. Resumen trimestral de movimientos en fábricas y depósitos fiscales. 553 20 0,12 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol. 554 20 0,12 Declaración de operaciones para el Impuesto sobre productos intermedios en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios. 555 20 0,12 Declaración de operaciones para el Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas en fábricas de productos intermedios. 556 20 0,12 Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas. 557 20 0,12 Impuesto sobre la cerveza. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de cerveza. 558 20 0,12 Impuesto sobre hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos. 570 20 0,12 Solicitud de devolución de Impuesto de hidrocarburos. 572 20 0,12 Impuesto sobre las labores del tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores de tabaco. 580 20 0,12 Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición. 590 20 0,12 2. Se autoriza a la Diputación Foral a modificar las cuantías establecidas en el apartado 1 anterior para los impresos, documentos o formatos a que se refiere el artículo 3 de esta Disposición Adicional, así como a concretar la cuantía a exigir en relación con los impresos, documentos o formatos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. Las cuantías establecidas en base a la autorización a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso excederá del coste real o previsible de los impresos, documentos o formatos y su fijación se realizará atendiendo a los costes directos o indirectos de elaboración de los impresos, documentos o formatos." DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Referencias a la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava Las llamadas o referencias que en la normativa fiscal se efectúen a la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava se entenderán realizadas a cualquier otra u otras Normas Forales a las que, en virtud del presente precepto, se faculta para regular la materia inicialmente reservada a la citada Norma Foral de Presupuestos. Segunda.- Interés de demora El interés a que se hace referencia en diversas disposiciones tributarias se fija en el 6,5%. Tercera.- Aplicación de la nueva deducción para el fomento de tecnologías de la información y de la comunicación a determinados empresarios, personas físicas, en régimen de estimación objetiva A partir del 1 de enero de 2001, a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva les serán de aplicación las deducciones para el fomento de tecnologías de la información y la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 37 bis de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 78 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, en régimen de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Haciendas Locales Con efectos exclusivos para el ejercicio 2001, los Ayuntamientos que deban modificar sus Ordenanzas Fiscales en orden a su adaptación al contenido de las modificaciones operadas en esta Norma Foral, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de Julio de 2001. Segunda.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles La bonificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 15 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, podrá alcanzar, si así lo establecen las Ordenanzas Fiscales, y con efectos de 1 de enero de 2001, a las Viviendas sociales que les quede algún año, hasta completar los 15 años o menor plazo señalado en las Ordenanzas Fiscales, a que se refiere dicho apartado 6. El referido plazo comenzará a contarse desde la fecha de terminación de la obra. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación respecto a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tercera.- Sociedades de Promoción de Empresas Las sociedades que soliciten este régimen que tengan acciones que coticen en Bolsa procedentes de una Oferta Pública de Venta finalizada en el trimestre anterior al 1 de enero de 2001, podrán acogerse al régimen de Sociedades de Promoción de Empresas. Los plazos señalados en el apartado 4 del artículo 60 se contarán a partir de la concesión a que se refiere el apartado 10 del artículo 60. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma, en especial el artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/1993, de 6 de abril, por el que se adaptan a la normativa fiscal alavesa la Disposición Adicional Primera de la Ley 37/1992 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1992. DISPOSICIONES FINALES Primera.- 1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y empezará a surtir efectos desde este momento, salvo que se establezca otra fecha diferente a lo largo de su articulado. 2. No obstante, lo dispuesto en la letra e) del apartado 4 del artículo 15 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción realizada en esta Norma Foral, empezará a surtir efectos desde el 1 de enero de 2000. Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, 28 de febrero de 2001.- La Presidentea, XESQUI CASTAÑER LOPEZ.

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