NORMA FORAL 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

El Diputado General de Gipuzkoa,

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

En San Sebastián, a 10 de mayo de 2018.

El Diputado General de Gipuzkoa,

MARKEL OLANO ARRESE.

Tras cuatro años de vigencia del nuevo modelo de imposición directa en Gipuzkoa que se implantó a partir del ejercicio 2014, centrado en los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de los no residentes, una vez evaluados los resultados de dicha reforma, y teniendo en cuenta el actual contexto económico del territorio, marcado por una apreciable reactivación de la actividad económica, se considera conveniente introducir modificaciones en diversas figuras tributarias, contribuyendo desde la fiscalidad a la consolidación de la recuperación económica, sin perder de vista, en ningún caso, la necesaria suficiencia financiera para el mantenimiento de los gastos y servicios públicos propios del estado del bienestar vigente. Y todo ello con el fin de cumplir los objetivos fijados en su día: conseguir una Gipuzkoa más moderna, solidaria, sostenible y competitiva, mediante un sistema fiscal más justo, progresivo y eficiente.

Así pues, esta norma foral pretende coadyuvar a la reactivación de la actividad económica y al fortalecimiento del tejido empresarial de nuestro territorio, y de esta manera impulsar la generación de riqueza y empleo, a través del establecimiento de medidas atractivas para la inversión, especialmente dirigidas a las start-ups, con la finalidad de fomentar la actividad emprendedora y facilitar la implantación de nuevos proyectos empresariales. Todo ello, tal y como se ha indicado anteriormente, fijando un nivel de imposición que asegure la suficiencia recaudatoria del sistema fiscal para hacer frente a los compromisos derivados de las necesidades públicas.

Al mismo tiempo, se pretende avanzar en la adaptación de la normativa fiscal a lo dispuesto en la Ley del Derecho Civil Vasco, e implementar medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del marco fiscal para la prevención de la elusión fiscal, la erosión de las bases imponibles y el traslado artificioso de los beneficios empresariales, impulsado en los foros internacionales como la OCDE y la Unión Europea.

La presente norma foral se compone de dos títulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. Conviene subrayar que ambos títulos modifican figuras tributarias diversas: el título II introduce aquellas modificaciones relacionadas con la adaptación de la normativa tributaria a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, mientras el título I se ocupa del resto de las modificaciones.

En el título I son objeto de modificación el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades, el régimen fiscal de las cooperativas y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, así como la norma foral general tributaria.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, además de actualizar diversas remisiones normativas, cabe destacar las modificaciones que se relacionan a continuación.

Se cambia de ubicación el régimen de personas trabajadoras desplazadas que se establecía en el artículo 4 relativo a los supuestos especiales de la obligación de contribuir, regulándose en un nuevo artículo 56 bis, dentro de un nuevo capítulo VI bis del título IV. Con la modificación se amplía su ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que el desplazamiento a territorio guipuzcoano tenga su causa en la realización de actividades científicas o de carácter técnico o financiero, además de los casos que como hasta ahora, se realicen actividades de investigación y desarrollo. Se modifica también el régimen para establecer en la propia norma, de forma específica, las principales reglas de tributación. De entre las citadas reglas cabe destacar una exención del 15 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral que motiva el desplazamiento.

Entre las rentas exentas, se extiende la exención de las prestaciones familiares reconocidas por la Seguridad Social a las retribuciones percibidas por el funcionariado público por reducción de la jornada de trabajo por permiso para el cuidado de hijo o hija menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con el límite del importe de la prestación máxima que reconoce la Seguridad Social por el mismo concepto. Además, se reconoce la exención a las prestaciones de paternidad en los mismos términos ya regulados para las prestaciones por maternidad. Se amplía la exención de los rendimientos percibidos por el desempeño de determinadas funciones en la ejecución de actividades para deportistas en edad escolar o de actividades de las federaciones deportivas territoriales al incorporar las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco. Por último, se introducen ajustes técnicos en la exención de las indemnizaciones por despido o cese, actualizando remisiones y eliminando la referencia a los contratos de sustitución, que fueron suprimidos.

Se modifican las reglas de determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario correspondientes a los rendimientos procedentes de viviendas distintos de los derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que hasta ahora se calculaba por diferencia entre ingresos y los gastos necesarios y el importe del deterioro sufrido por uso o transcurso del tiempo, de tal manera que pasan a calcularse de la misma forma que los rendimientos procedentes de las viviendas a las que se refiere dicho artículo 2 de la Ley 29/1994. No obstante, el rendimiento neto así calculado continuará computando en la base imponible general del impuesto, al continuar teniendo consideración de renta general.

Se amplía de quince a treinta años el plazo para compensar el saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades económicas con saldos positivos de la misma fuente, en coherencia con el nuevo plazo de compensación de bases imponibles negativas en el impuesto sobre sociedades.

En la deducción por discapacidad o dependencia, se elimina la alusión a la consanguinidad al referirse a la relación parental con las personas que viven en centros residenciales, al objeto de homogeneizar las referencias a las relaciones familiares en la regulación de la deducción y evitar así confusiones. Además, en el caso de que la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ente la entidad pública competente, se aclara la necesidad de cumplir el resto de requisitos previstos en el artículo para aplicar la deducción, y no solo el relativo al nivel de renta de la persona afectada por la discapacidad o dependencia.

Se modifica la deducción por alquiler de vivienda habitual para contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años, que pasa del 25 al 30 por 100, incrementándose asimismo el límite de deducción de 2.000 a 2.400 euros.

Al igual que en la compensación del saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades económicas, se amplía de quince a treinta años el plazo para aplicar las deducciones por inversiones y por otras actividades, en coherencia con el nuevo plazo de aplicación de deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota en el impuesto sobre sociedades.

En la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se abre la posibilidad de aportar, en su caso, conocimientos empresariales o profesionales sin sujeción al acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad; se redefine el concepto de empresa de reciente creación, ampliando su ámbito temporal de tres a cinco años; y se establece una regla para incompatibilizar la incentivación de la inversión con otra relación remunerada entre inversor y entidad participada, sea esta laboral o mercantil, con determinadas salvedades.

Se crea una nueva deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento, dirigida a incentivar la financiación de determinadas entidades que tengan la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa y que no se negocien en ningún mercado organizado. Bajo esta deducción se incentivan inversiones efectuadas con dos finalidades distintas realizadas por contribuyentes que no hayan participado anteriormente en la entidad perceptora de la inversión:

– Por una parte, la deducción será del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación. A estos efectos, por un lado se considerará entidad innovadora, o bien aquella que vaya a desarrollar productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente llevando implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial, o bien aquella cuyos gastos e inversiones derivados de la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica representen un mínimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotación durante al menos uno de los tres períodos impositivos previos; y por otro lado, se considera entidad de nueva creación aquella que haya sido constituida dentro de los cinco años anteriores a la suscripción por parte del contribuyente de las acciones o participaciones de la entidad. Se trata de un incentivo dirigido a start-ups.

– Por otra, la deducción será del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento, entendiéndose como tales aquellas que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los últimos cinco años.

La base máxima de deducción por ambos conceptos es de 1 millón de euros. Se establece una limitación a la aplicación anual de la deducción, que no puede dar lugar a una cuota líquida anual inferior al 30 del 100 de la cuota íntegra. A su vez, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos siguientes.

En la regulación de la opción por la tributación conjunta, se completa la limitación prevista para los casos de mantenimiento de la convivencia una vez producida la separación o divorcio de los cónyuges, incluyendo la referencia al supuesto de extinción de la pareja de hecho.

En el artículo regulador de las opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, se incorpora la obligación de optar por la nueva deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.

En la disposición adicional vigesimosegunda, que regula las reglas especiales aplicables en la modalidad simplificada del método de estimación directa del sector primario, se modifican las reglas especiales aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas. En virtud de esta modificación, los titulares de este tipo de actividades que determinan su rendimiento neto por la modalidad simplificada y que en el ejercicio anterior hubieran tenido un volumen de operaciones no superior a 30.000 euros, determinarán su rendimiento neto aplicando un forfait de gasto del 75 por 100 sobre los ingresos obtenidos, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto. Además, se reducen las obligaciones contables de estos contribuyentes. Por su parte, los contribuyentes que en el ejercicio anterior hubieran superado dicho importe de volumen de operaciones, continuarán aplicando un forfait del 35 por 100 sobre la diferencia entre ingresos y gastos.

En el impuesto sobre sociedades podemos destacar las modificaciones que se relacionan a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se limita la deducibilidad de los gastos financieros netos en el 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, serán deducibles, en cualquier caso, los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 3 millones de euros. Se establece la posibilidad de que los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción puedan deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite anteriormente citado. Además, se dispone que cuando los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen el límite citado, la diferencia entre este límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicione al límite de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

En el marco de las asimetrías híbridas que también son objeto de atención en la mencionada Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se establece la no deducibilidad de aquellos gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o esté exento o se someta a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

En el ámbito de las normas especiales de los gastos, se reduce del 20 al 10 por 100 de la base imponible positiva, el gasto deducible aplicable por microempresas en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión. No obstante, en virtud de lo previsto en el régimen transitorio, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la reducción se fija en el 15 por 100.

En materia del régimen general de eliminación de la doble imposición en dividendos y participaciones en beneficios prevista en el artículo 33 de la norma foral del impuesto, se suprime la posibilidad de eliminar la doble imposición de dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100 como consecuencia de que la entidad participada residiera en un país con el que España tuviera suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Además, se aclara que el tipo del 10 por 100 de referencia es nominal.

Por lo que respecta al régimen general de eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades prevista en el artículo 34 de la norma foral del impuesto, se incluye una medida equivalente a la citada anteriormente, de manera que dicho régimen no será de aplicación a las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

En la regla de no integración en la base imponible del contribuyente de rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero prevista en el artículo 35, se incluye una cautela en virtud de la cual dicha regla no será de aplicación cuando las rentas del establecimiento permanente se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice o hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

En el ámbito de la reinversión de beneficios extraordinarios, se suprime la posibilidad de materializar la reinversión en la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio recogido en una disposición transitoria de la presente norma foral para los contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hayan materializado los importes acogidos a la reinversión en virtud del régimen vigente anteriormente.

Se introducen modificaciones en el régimen de tributación de las rentas correspondientes a la explotación de propiedad intelectual o industrial, adaptando el régimen del «patent box» a las directrices emanadas desde las instituciones europeas. Así, se establece que podrán aplicar el régimen de reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo. Por otra parte, se introducen modificaciones en el ámbito de exclusión del régimen, en virtud de las cuales cabe destacar la exclusión del «know how».

Se establecen reglas especiales de valoración de activos y pasivos en casos de transmisión de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales, cuando el valor de los activos menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, citada con anterioridad, se modifica el régimen de imposición de salida previsto para los supuestos de cambios de residencia y cese de establecimientos permanentes, sustituyendo el régimen de diferimiento del pago de la cuota por su fraccionamiento a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos a dicha salida.

Como consecuencia de la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros que, como se ha expuesto anteriormente, se incluye en el impuesto, se establece la incompatibilidad de aplicación de la regla de subcapitalización a los contribuyentes que apliquen dicha limitación de gastos financieros.

En el ámbito de la transparencia fiscal internacional se adapta su regulación a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, anteriormente mencionada, modificándose el umbral de tributación de la entidad no residente en territorio español necesario para producir la aplicación de la regla de transparencia. Asimismo, se modifica la regla de imputación temporal de las rentas obtenidas por la entidad no residente, al consolidarse como opción única la del período impositivo del contribuyente que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social.

Se modifican las condiciones en que las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva se pueden destinar a participar en el capital de un nuevo proyecto empresarial en su etapa inicial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, incrementándose el importe máximo de la inversión admisible por proyecto de 100.000 a 300.000 euros, e incorporándose varias cautelas y requisitos a la materialización de la inversión.

Se limita la compensación anual de bases imponibles negativas, de manera que cada año no podrá superar el 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas. Al mismo tiempo, se amplía de quince a treinta el número de períodos impositivos en los que se podrán compensar dichas bases imponibles negativas con rentas positivas.

Se minoran distintos tipos gravamen del impuesto sobre sociedades: así, los tipos generales del impuesto se reducen en cuatro puntos porcentuales aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de dos puntos porcentuales. No obstante, quedan al margen de esta reducción de los tipos generales las entidades de crédito y los grupos fiscales de las que estas formen parte, cuando tributen en régimen de consolidación fiscal, que continuarán tributando al 28 por 100.

A las entidades que venían tributando al 21 por 100, por su parte, se les minora el tipo de gravamen en dos puntos, aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de un punto porcentual.

Igualmente, a las entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos se les reduce el tipo de gravamen en cuatro puntos porcentuales, del 35 al 31 por 100, aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de dos puntos porcentuales.

Asimismo, se introducen modificaciones en la tributación mínima resultante de aplicar las deducciones, con excepción de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica, sobre la cuota líquida del impuesto: el porcentaje de tributación mínima aplicable con carácter general se incrementa del 13 al 17 por 100, aunque se establece un régimen transitorio en virtud del cual, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la cuota mínima aplicable con carácter general será del 15 por 100. No obstante, la cuota mínima aplicable por las entidades de crédito y los grupos fiscales de las que formen parte, cuando tributen en régimen de consolidación fiscal, continuará siendo del 13 por 100.

Se incrementan, igualmente, los porcentajes de tributación mínima previstos con carácter específico para pequeñas empresas y microempresas y otras determinadas entidades, aunque este incremento se aplica también de forma gradual al establecerse un régimen transitorio para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Lo mismo ocurre para los porcentajes de tributación mínima previstos para cuando la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido.

Se mejora el incentivo por inversiones en activos no corrientes nuevos al facilitar la aplicación de la deducción cuando el importe del conjunto de activos objeto de la inversión anual supere la cifra de 5 millones de euros.

Se modifica el objeto del incentivo previsto en el artículo 64 bis a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, para limitarlo a la financiación de proyectos llevados a cabo por entidades innovadoras a que se refiere el artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Por otra parte, se especifica que la financiación se deberá realizar a fondo perdido, sin que se pueda prever la devolución, por parte de la entidad financiada, de los fondos recibidos. Asimismo, se introducen diferentes cautelas y limitaciones relacionadas, entre otras, con la cuantía de la deducción y el importe financiado.

Se modifica la regulación de la deducción por creación de empleo, al objeto de favorecer la creación de puestos de trabajo de calidad y debidamente remunerados, de tal manera que, para aplicar la deducción, se exige que el salario de la persona contratada de manera indefinida sea superior al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación. Por otra parte, la cuantía de la deducción se vincula con el salario de la persona trabajadora, siendo con carácter general del 25 por 100 del salario anual bruto con un límite de 5.000 euros. Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, la deducción determinada de conformidad con las reglas anteriores se duplica. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio recogido en una disposición transitoria de la presente norma foral para los contratos de trabajo formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2018.

En materia de limitación a la aplicación de deducciones son varias las novedades. Por una parte, el límite previsto para la suma de deducciones distintas de las correspondientes a investigación y desarrollo e innovación tecnológica pasa del 45 por 100 al 35 por 100 de la cuota líquida. Por otra parte, se establece un límite para las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, que se fija en el 70 por 100 sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite conjunto de deducciones del 35 por 100. Además, se amplía de quince a treinta el número de períodos impositivos en los que se podrán deducir las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra. Esta ampliación del plazo se establece también en relación con la deducción para evitar la doble imposición. Por último, se modifica el orden de aplicación de las deducciones de la cuota líquida, teniendo en cuenta que en adelante, todas las deducciones estarán sometidas a limitación, sea esta del 35 o del 70 por 100.

Como consecuencia de la aprobación de la limitación de gastos financieros, se incluyen ajustes en los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas y de consolidación fiscal.

Se incorpora a la normativa foral del impuesto la obligación de efectuar un pago fraccionado, de la cual quedan excluidas las entidades que tengan consideración de microempresa o pequeña empresa y las que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 4 (instituciones de inversión colectiva) y 5 (fondos de pensiones y entidades de previsión social voluntaria) del artículo 56. El pago fraccionado se deberá efectuar en los 25 primeros días naturales del mes de octubre de cada año, y será del 5 por 100 sobre la base imponible del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiese vencido a 1 de octubre.

En materia de tributación de los socios, las socias o partícipes de las instituciones de inversión colectiva se actualizan las remisiones a directivas europeas.

Para terminar con este impuesto, se añaden disposiciones transitorias que, además de establecer la modificación gradual de los tipos de gravamen, la tributación mínima y el gasto deducible por las microempresas como compensación, establecen que las bases imponibles negativas y las deducciones pendientes de aplicar anteriores al 1 de enero de 2018 se aplicarán de conformidad con la nueva normativa que se aprueba.

Por lo que respecta al régimen fiscal de las cooperativas, se modifica la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo que la regula para establecer expresamente la obligación de las sociedades cooperativas de efectuar pagos fraccionados, salvo que se trate de microempresas o pequeñas empresas.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece la no sujeción al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» de las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el o la adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido con derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los bienes inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas de dicho Impuesto.

Además, se reconoce la exención a las operaciones de novación de garantías otorgadas a favor de sociedades de garantía recíproca, así como a las otorgadas por las propias sociedades de garantía recíproca a favor de sus socios. También se reconoce la exención de las primeras copias de escrituras notariales que documenten la novación de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de Administraciones Públicas.

Por lo que respecta a la norma foral general tributaria, además de introducir una corrección en la regulación de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, se habilita la posibilidad de que en procedimientos de inspección se puedan ampliar los efectos de las medidas cautelares más allá del plazo de un año en determinados supuestos. Además, en la regulación relativa a la terminación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, se especifica que las rectificaciones de autoliquidación y las liquidaciones de recargos por liquidación extemporánea no finalizan el procedimiento.

Tal y como se ha indicado anteriormente, el título II pretende completar la adaptación del sistema tributario guipuzcoano a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que se inició con la Norma Foral 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, y continuó con la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Las modificaciones que incorpora este título se centran especialmente en el tratamiento tributario de los pactos sucesorios de renuncia y de la sucesión por comisario y afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas y al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

La figura tributaria más afectada por esta adaptación es el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y entre las modificaciones incluidas cabe destacar las que se relacionan a continuación.

Se incluyen como hechos imponibles del impuesto los dos siguientes: dentro de la adquisición de bienes y derechos por título sucesorio, los pactos sucesorios de renuncia, siempre que concurran determinadas condiciones; y dentro de la adquisición de bienes y derechos por cualquier otro negocio jurídico gratuito e «inter vivos», la adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero. Además, se eleva a rango de norma foral la relación de negocios jurídicos que, además de la donación, tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» a los efectos del impuestos sobre sucesiones y donaciones.

Aprovechando que en las adquisiciones «mortis causa» por parte de determinados familiares de empresas individuales, de negocios profesionales o de participaciones en entidades que estén exentas del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas, se incluye la regulación correspondiente a las adquisiciones realizadas con ocasión de pactos sucesorios con eficacia de presente o como consecuencia del ejercicio del poder testatorio, se reestructura el artículo regulador de la base liquidable, y se elimina su apartado 3, al resultar su contenido superfluo, por estar ya incluido en los apartados correspondientes del artículo.

Se establecen reglas de liquidación para la adquisición de bienes y derechos por la persona beneficiaria de la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero y para las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de la disposición de derechos del instituido a favor de hijos, hijas o descendientes. Se establecen las reglas de devengo para los pactos sucesorios de renuncia que tienen la consideración de título sucesorio y para aquellos que tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos», así como para las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero y para las disposiciones a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente. Se rediseña la regulación relativa a la tributación del usufructo de las herencias que se encuentran bajo poder testatorio, tanto de los vitalicios como de los que se extinguen por ejercicio del poder testatorio o de los temporales: en el primer caso, se practicará una única autoliquidación, y en el resto, dos.

Por lo que respecta a la acumulación de las adquisiciones hereditarias, se prevé la acumulación de todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas como consecuencia de pactos sucesorios, no solo los recibidos como consecuencia de los pactos sucesorios con eficacia de presente.

Por otra parte, se establece que, de igual manera que las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables, las transmisiones sucesorias por cualquier título se tomarán en consideración a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro años. En estos casos, la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo que resulte de la acumulación, procediendo a la devolución de todo o parte de lo ingresado, cuando así proceda.

Se concreta el contenido de la comunicación a realizar a la Administración tributaria por la comisaria o el comisario en las herencias bajo poder testatorio, en relación con las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia, tanto cuando tales alteraciones sean consecuencia del ejercicio del poder testatorio como cuando resulten de causas distintas al ejercicio del poder.

Por otra parte, se suprime la posibilidad de aplicar la reducción por conformidad de la sanción impuesta porque se incumpla dicha obligación.

Se establece una nueva obligación de información para las notarias y los notarios, por la que deberán remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas una relación de todos los documentos autorizados por ellas y ellos en relación con los actos de disposición de la comisaria o del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este impuesto.

En la norma foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley de Derecho Civil Vasco, además de reestructurarse el título II regulador del régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, introduciendo capítulos, se introducen modificaciones en los impuestos sobre la renta de la personas físicas y sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, entre la que destacan las siguientes:

En el impuesto sobre la renta de la personas físicas, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio pasan a tributar de acuerdo con las reglas generales del impuesto, por las ganancias y pérdidas patrimoniales y por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales y de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia, fijándose las fechas y valores de adquisición precisos para el cálculo. Además, se establece la posibilidad de aplicar las exenciones previstas para las ganancias patrimoniales por transmisión de la vivienda habitual, tanto por reinversión, cuando el inmueble transmitido hubiera constituido vivienda habitual del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda o de la pareja de hecho que hubiera convivido con la persona causante en la misma durante los dos años anteriores a su fallecimiento, como por transmisión por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, por mayores de 65 años y la realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, y siempre que se cumplan el resto de condiciones para aplicar dichas exenciones.

En el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se establece la regulación relativa a la tributación de las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones: se establece su tributación con arreglo a lo dispuesto en la norma foral del impuesto, con determinadas especialidades.

Entre las modificaciones operadas dentro del articulado de la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas, destacan las dos siguientes:

En la individualización de rentas, se incluyen las reglas de individualización correspondientes a la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario, obtenidos como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales y de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia, cuya tributación, según se ha indicado anteriormente al detallar las modificaciones introducidas en la norma foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley de Derecho Civil Vasco, ha pasado de estar exenta a tributar, con carácter general.

En la regulación de las transmisiones a título lucrativo, se adapta su redacción a las modificaciones operadas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Además, se determina que, cuando se ejercita el poder testatorio con carácter irrevocable por la comisaria o el comisario, la fecha a considerar será el momento de dicho ejercicio.

En el articulado del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se rediseña la regulación relativa a la tributación del usufructo de las herencias que se encuentran bajo poder testatorio, tanto de los vitalicios como de los que se extinguen por ejercicio del poder testatorio o de los temporales: en el primer caso, se practicará una única liquidación, y en el resto, dos.

Artículo 1 – Modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Primero.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2016, el número 30 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes términos:

30.– Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Asimismo, estará exenta la ayuda financiera en reconocimiento del sufrimiento de los huérfanos cuyos progenitores fueron víctimas de actos de barbarie durante la Segunda Guerra Mundial reconocida por el Gobierno de la República francesa en virtud del Decreto número 2004/751 de 27 de julio.

Segundo.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El número 12 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

12.– Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos o nietas y hermanos o hermanas, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los y las profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

De igual manera, estarán exentas las retribuciones percibidas por el funcionariado público del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el capítulo X del título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos o hijas a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Dos.– La disposición adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes términos:

Vigesimosegunda.– Reglas especiales para la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en el sector primario.

Para determinar el rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades económicas que se relacionan a continuación, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1) En el caso de actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, se distingue:

a) Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas no haya superado la magnitud de 30.000 euros, a los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación del 75 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.

Los contribuyentes y las entidades en régimen de atribución de rentas que apliquen la regla especial prevista en esta letra a) no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en el artículo 113 de esta norma foral, a excepción del libro registro de ventas e ingresos. Estarán obligados, además, a conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y las empresarias y a los y las profesionales, y las recibidas.

b) Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas haya superado la magnitud de 30.000 euros, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral será del 35 por ciento.

En el caso de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por entidades en régimen de atribución de rentas, lo previsto en las letras a) y b) anteriores se aplicará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios o las socias, herederos o herederas, comuneros o comuneras o en los o las partícipes, sin perjuicio de la incidencia que estas actividades pudieran tener, en su caso, en la tributación de las actividades individuales de estos contribuyentes.

A los efectos de lo previsto en esta regla 1.ª, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo del volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio. Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

2) A los ingresos de las actividades forestales, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación que no será inferior al 65 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.

3) A los ingresos de las actividades de pesca de bajura, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación que no será inferior al 90 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.

A estos efectos, se computarán entre dichos ingresos los derivados de la transferencia de los derechos de pesca.

4) La magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de esta norma foral no resultará de aplicación a las actividades a que se refiere la presente disposición adicional.

Tercero.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se deroga el apartado 3 del artículo 4.

Dos.– El número 12 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

12.– Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos o nietas y hermanos o hermanas, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los y las profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

De igual manera, estarán exentas las retribuciones percibidas por el funcionariado público del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el capítulo X del título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos o hijas a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Tres.– El segundo párrafo del número 5 y el número 33, ambos del artículo 9, quedan redactados en los siguientes términos:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos previstos en la disposición adicional decimosexta de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

33.– Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, dirección técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, con el límite del salario mínimo interprofesional.

Cuatro.– La regla 1.ª del artículo 27 queda redactada en los siguientes términos:

1.– No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o de la propia empresaria, o del o de la profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

Cinco.– El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

1.– En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, y siempre que en la misma no se ejerza una actividad económica, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.

Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.

Seis.– Se añade un nuevo Capítulo VI bis en el Título IV, con el siguiente contenido:

Artículo 56 bis – Régimen especial para personas trabajadoras desplazadas.
  1. – Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    2. Que no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.

    3. Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

    4. Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

      Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero.

    5. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por la persona o entidad empleadora.

  2. – Los contribuyentes que opten por el régimen de tributación establecido en este artículo determinaran la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.

    1. Estarán exentos el 15 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral definida en el apartado 1 anterior.

    2. Una vez aplicada la exención a que se refiere la letra anterior, tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de trabajo personal, además de los previstos en el artículo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

      La aplicación de estos gastos estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de los mismos.

      En el supuesto de que la persona o entidad empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendrán la consideración de retribución en especie, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

    3. Estarán exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad del contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación en los términos establecidos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

      Los contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 91 de esta norma foral para las mismas rentas.

    4. Lo dispuesto en la letra c) anterior será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»

      Siete.– La letra a) del artículo 63 queda redactada en los siguientes términos:

      a) Aquellos rendimientos del capital inmobiliario de los previstos en el apartado 1 del artículo 32 de esta norma foral, derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

      Ocho.– La letra b) del artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:

      b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los treinta años siguientes, en los términos señalados en el artículo 55 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

      A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la norma foral general tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

      Nueve.– El apartado 2 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

      2.– Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.

      Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

      Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.

      Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado.

      Diez.– El apartado 1 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

      1.– Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

      No obstante, en el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.

      No obstante lo señalado en los párrafos anteriores de este apartado, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años la deducción será del 30 por 100, con un límite de deducción de 2.400 euros anuales.

      A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará, en su caso, el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere recibido para el alquiler de vivienda, cuando resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.

      Once.– El apartado 3 del artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:

      3.– Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

      Doce.– El primer párrafo del apartado 1, las letras a) de los apartados 2 y 3 del artículo 89 bis y el apartado 4 de dicho artículo quedan redactados en los siguientes términos, renumerándose los apartados 4, 5 y 6 vigentes como apartados 5, 6 y 7 respectivamente:

      1.– Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.

      a) Revestir la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

      a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o bien mediante ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

      4.– El contribuyente no podrá tener una relación remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar la presente deducción, salvo la derivada de contratos de préstamo y la propia de un consejero o administrador, siempre y cuando esta última no se instrumente a través de una relación laboral. Este requisito deberá cumplirse durante el período de tenencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 anterior.

      Trece.– Se adiciona un artículo 89 ter dentro del capítulo V del título VII, con el siguiente contenido:

      Artículo 89 ter.– Deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.

      1.– Los contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.

      A estos efectos se considerará:

      a) Entidad innovadora, aquella que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

      a

      ) Que desarrolle en un futuro inmediato productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.

      El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante informe motivado emitido por el órgano que se establezca reglamentariamente.

      b

      ) Que los gastos e inversiones derivados de la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, representen un mínimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotación durante al menos uno de los tres períodos impositivos previos a la suscripción de las acciones o participaciones. Cuando un período impositivo previo sea inferior al año, y a los efectos de determinar el citado porcentaje, los gastos de explotación se elevarán al año.

      Para justificar el cumplimiento de este requisito será necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

      b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los cinco años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado, siempre que a través de la misma no se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

      En ningún caso se considerarán entidades de nueva creación las creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique, de forma real y efectiva, la aparición de una nueva actividad económica.

      2.– Los contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.

      A estos efectos, se considera entidad en proceso de crecimiento aquella que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, necesite una inversión inicial de financiación de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los últimos cinco años.

      La entidad participada deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que el contribuyente pretenda aplicar la deducción prevista en el presente apartado, en el que se contenga el plan de negocio detallado, la previsión de introducción en un nuevo mercado geográfico o de productos, la inversión necesaria para ello, y se justifique que se trata de una entidad en proceso de crecimiento.

      La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito imprescindible para poder aplicar la deducción prevista en este apartado.

      Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.

      3.– La base máxima de deducción anual conjunta para los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo será de 1.000.000 euros y estará formada por el valor de las acciones o participaciones suscritas.

      La aplicación de esta deducción no podrá dar lugar, anualmente, a una cuota líquida inferior al 30 por 100 de la cuota íntegra de este impuesto. A estos efectos, la deducción prevista en este artículo se aplicará en último lugar respecto al resto de deducciones.

      Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos siguientes.

      4.– La entidad cuyas acciones o participaciones se suscriban deberá cumplir los siguientes requisitos:

      a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

      b) Tener la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa en los términos establecidos en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el período impositivo en que se efectúe la suscripción de las acciones o participaciones.

      c) No estar en situación de concurso o no reunir las condiciones establecidas en la normativa concursal para ser sometida a un procedimiento concursal a petición de los acreedores, en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones o en el de su desembolso.

      d) No estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

      e) No cumplir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

      f) No desarrollar ninguna de las actividades relacionadas a continuación:

      – La agricultura, la pesca y la acuicultura.

      – Las actividades relacionadas con la exportación. Las cantidades satisfechas generadoras del derecho a la deducción no podrán financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros países. Sin embargo, si podrán destinarse a sufragar los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país.

      – La compraventa de terrenos, de materias primas, de opciones y futuros, y de acciones, valores u otros instrumentos financieros.

      – La compraventa de bienes que no sea una actividad ordinaria de venta al por mayor o al por menor.

      – Las actividades financieras como la banca, los seguros, los préstamos o el factoring, entre otras.

      – El alquiler o cesión de activos.

      – La explotación de royalties o licencias, salvo que el activo que se explota haya sido creado por la entidad.

      – La prestación de servicios jurídicos o de contabilidad.

      – La promoción inmobiliaria.

      – Las actividades relativas a la explotación de bosques.

      – La construcción de barcos.

      – La producción de carbón.

      – La producción de acero.

      – La explotación o dirección de hoteles o similares, o de los inmuebles destinados a tales actividades.

      – La explotación o dirección de residencias de ancianos o de centros de cuidado de las personas, o de inmuebles destinados a tales actividades.

      – La generación o exportación de electricidad.

      Los requisitos previstos en este apartado deberán cumplirse durante el periodo mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) del apartado 5 siguiente, a excepción de los previstos en las letras b) y c), que se regirán por lo establecido en dichas letras.

      5.– Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:

      a) Que se elabore un plan de negocio.

      b) Que el importe total de la financiación obtenida por la entidad beneficiaria no supere la cifra prevista en el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. A estos efectos se entenderá por financiación obtenida por la entidad beneficiaria el conjunto de acciones o participaciones de la misma cuya suscripción permita aplicar los incentivos previstos en el presente artículo y en el anterior, así como en el artículo 53 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en lo que respecta a las finalidades previstas en las letras c) y d) de su apartado 2.

      c) El contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no deberán haber participado, ni directa ni indirectamente, en la entidad con anterioridad a la suscripción.

      d) Las acciones o participaciones suscritas deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco años desde su desembolso, salvo que este fallezca dentro de este plazo o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.

      e) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Este requisito deberá cumplirse durante el período mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.

      f) El contribuyente no podrá tener una relación remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar a la presente deducción, salvo la derivada de contratos de préstamo y la propia de un Consejero o administrador, siempre y cuando ésta última no se instrumente a través de una relación laboral. Este requisito deberá cumplirse durante el período mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.

      g) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creación previstas en el apartado 1 anterior, éstas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o con la producción y comercialización del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica la misma deberá obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la citada norma foral.

      h) Cuando se trate de entidades en proceso de crecimiento previstas en el apartado 2 anterior, éstas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a la ejecución del plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos. Solamente se considerará que se destinan a la ejecución del plan de negocio los gastos e inversiones que se produzcan con posterioridad a la presentación del mismo ante la Administración tributaria.

      A estos efectos, en caso de que la previsión varíe y sea preciso modificar el plan de negocio presentado, se podrá realizar un nuevo plan de negocio, que deberá presentarse ante la administración tributaria en el plazo de un mes desde su aprobación. En ese caso, a efectos de lo previsto en esta letra h), se considerará que se destinan a la ejecución del plan de negocio los gastos o inversiones ajustados al nuevo plan de negocio, siempre y cuando se produzcan con posterioridad a la presentación del mismo ante la Administración tributaria, sin perjuicio de los que hubieran tenido dicha consideración en virtud de planes de negocio presentados con anterioridad y se hubieran producido desde la presentación de aquellos y hasta la presentación de los planes que los sustituyeron.

      6.– El incumplimiento de los requisitos o condiciones a que se refieren los apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad resultante a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.

      7.– Las inversiones de continuidad darán derecho a aplicar, en los términos previstos en este artículo, la deducción prevista en su apartado 1, con las especialidades previstas en este apartado.

      A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán inversiones de continuidad aquellas inversiones que, recogidas en el plan de negocio original, sean adicionales a las realizadas en una entidad innovadora de nueva creación, dentro del plazo de cinco años desde su constitución, después de haberse realizado anteriormente en la misma, una o más inversiones de financiación por las que se haya aplicado la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo. Tendrán esta misma consideración los desembolsos posteriores a la suscripción realizados por el contribuyente dentro del mismo plazo de cinco años desde la constitución, cuando se trate de suscripciones de acciones y participaciones parcialmente desembolsadas en una entidad innovadora de nueva creación.

      A las inversiones de continuidad les serán de aplicación las siguientes especialidades:

      a) La base máxima de deducción prevista en el apartado 3 comprenderá tanto la inversión inicial como el conjunto de inversiones de continuidad realizadas por el contribuyente.

      b) No les será exigible el requisito previsto en la letra b) del apartado 4. No obstante, sí se exigirá dicho requisito cuando se trate de la primera inversión del contribuyente en la entidad.

      c) No les será exigible la condición prevista en la letra c) del apartado 5. No obstante, sí se exigirá dicha condición cuando se trate de la primera inversión del contribuyente en la entidad.

      8.– Una misma suscripción de acciones o participaciones no podrá dar lugar, para un mismo contribuyente, a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este capítulo.

      9.– Para la práctica de la deducción será necesario que el contribuyente presente la justificación documental a que se hace referencia en las letras a) y b) siguientes:

      a) Una certificación expedida por la entidad beneficiaria de la financiación, en la que se deje constancia del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 4 anterior en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones.

      b) El informe motivado que corresponda de los previstos en la letra a) del apartado 1 anterior, o la resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa referido en el apartado 2, según corresponda.

      10.– A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan.

      No obstante lo dispuesto en el citado apartado 3 del artículo 115, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto no se hubiera obtenido el informe motivado o la resolución favorable a que se refiere la letra b) del apartado 9 anterior, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes desde la notificación de su obtención para presentar una autoliquidación complementaria del impuesto a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación la deducción prevista en este artículo, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado artículo 115.

      11.– Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, reglamentariamente podrá desarrollarse otros aspectos del mismo, pudiendo establecerse además obligaciones formales.

      Catorce.– El último párrafo del apartado 1 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:

      En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial, o producida la extinción de la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.

      Quince.– La letra e) del artículo 104 queda redactada en los siguientes términos:

      e) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89 bis y 89 ter.

      Dieciséis.– El penúltimo párrafo del artículo 106.1 queda redactado en los siguientes términos:

      Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

      Diecisiete.– La disposición transitoria trigésimo primera, reguladora de la deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016, pasa a ser la disposición transitoria trigesimosegunda.

Artículo 2 – Modificación del impuesto sobre sociedades.

Primero.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, se da nueva redacción a los apartados 10 y 11 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

10.– Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

Asimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.

11.– La información país por país establecida en el apartado anterior de este artículo resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

La información país por país comprenderá, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción:

a) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.

b) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.

c) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.

d) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.

e) Importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo.

f) Plantilla media.

g) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.

h) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.

i) Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.

La información establecida en este apartado se presentará en euros.

Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se añade un nuevo artículo 25 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 25 bis.– Limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

1.– Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g) y j) del apartado 1 del artículo 31 de esta norma foral.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con la normativa a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 de esta norma foral, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no formarán parte del beneficio operativo en ningún caso ni los ingresos ni los gastos que no se integren en la base imponible de este impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 3 millones de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2.– En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3.– Los gastos financieros netos imputados a los socios y las socias de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta norma foral se tendrán en cuenta por aquéllos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4.– Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 3 millones de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5.– A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VI de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.

6.– El régimen de limitación previsto en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, los fondos de titulización de activos a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, y los fondos de titulización regulados en el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

b) A las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no se encuentren vinculadas con otras entidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de esta norma foral y no tengan ningún establecimiento permanente en el extranjero.

c) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

7.– Los contribuyentes que formen parte de un grupo de sociedades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio podrán evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo en el supuesto de que demuestren que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

A estos efectos, se podrá considerar que la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo a aquélla.

8.– Los contribuyentes a que hace referencia el apartado anterior de este artículo podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 de este artículo basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades.

En tal caso, el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calculará aplicando el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior al beneficio operativo del contribuyente.

Las propuestas a que se refiere este apartado estarán sometidas a las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de esta norma foral.

Dos.– Se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 31, con el siguiente contenido:

j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

Tres.– El apartado 4 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

4.– Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 10 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:

– la compensación tributaria prevista en el presente apartado,

– la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral,

– la inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta norma foral, y

– la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.

Cuatro.– La letra a) del apartado 3 del artículo 33, queda redactada en los siguientes términos:

a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

Cinco.– El apartado 7 del artículo 34, queda redactado en los siguientes términos:

7.– No procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con las siguientes rentas:

a) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

En el supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable a la entidad participada fuese diferente en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo atendiendo a los ejercicios en los que se cumpliera o no el requisito de tributación mínima establecido en esta letra.

b) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral, excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación en los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el carácter de sociedad patrimonial.

c) Las obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

Seis.– Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del artículo 35 con el siguiente contenido:

No resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

Siete.– El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta norma foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta norma foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión, no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra persona o entidad vinculada en el sentido del artículo 42 de esta norma foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

Ocho.– Los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 37 quedan redactados en los siguientes términos:

Exclusivamente darán derecho a la reducción regulada en el presente artículo las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo.

En particular, en ningún caso darán derecho a dicha reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de equipos industriales, comerciales o científicos, de planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, de dibujos o modelos o programas informáticos distintos de los referidos en el párrafo anterior, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el mismo.

Nueve.– Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 40, con el siguiente contenido:

12.– En los supuestos de transmisiones de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales en los que el valor de los activos identificables menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios, el adquirente deberá valorar, a efectos fiscales, unos y otros distribuyendo el coste de la transacción entre todos ellos según sus valores razonables relativos.

Diez.– El apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

2.– No obstante, cuando el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por diferir el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se dé la circunstancia prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto de cada uno de los períodos impositivos a que hace referencia el primer párrafo de este apartado, la quinta parte de la cuota fraccionada, más sus correspondientes intereses de demora.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los supuestos en los que los elementos patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados de baja en el balance de la entidad.

En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, el importe de las cuotas fraccionadas restantes, junto con los intereses de demora correspondientes, que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado del Espacio Económico Europeo en el caso de que tal Estado haya celebrado un acuerdo con el Reino de España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE, del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.

Once.– Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del artículo 47 con el siguiente contenido:

Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a los que se aplique la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 25 bis de esta norma foral.

Doce.– La letra b) del apartado 1 y el apartado 7 del artículo 48 quedan redactados en los siguientes términos:

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

7.– La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Trece.– La letra d) del artículo 53.2 queda redactada en los siguientes términos:

d) La inversión mediante la participación en el capital en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, pudiéndose simultanear la inversión con la aportación de su experiencia profesional en la gestión de la empresa, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo, mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerará que existe un nuevo proyecto empresarial cuando concurran las siguientes circunstancias:

a

) Que hubieran transcurrido menos de cinco años desde la constitución de la entidad participada.

b

) Que no se trate de una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

La materialización de la reserva deberá realizarse a través de la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones que no coticen en ningún mercado regulado.

La materialización a que se refiere esta letra d) no podrá superar los siguientes límites:

– 300.000 euros por inversor y período impositivo.

– 300.000 euros por cada nuevo proyecto empresarial, a lo largo de todo el plazo a que se refiere la letra a

) anterior.

En caso de que se superen los límites cuantitativos anteriores, solamente se considerará materializado por ese inversor y período impositivo o en ese proyecto un importe de 300.000 euros.

Una vez realizada la materialización de la reserva, la entidad inversora, conjuntamente con las personas o entidades vinculadas a que se refiere el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrá participar, directa o indirectamente, en más de un 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la entidad participada, durante ningún día de los períodos impositivos de tenencia de la participación.

La aportación de la experiencia profesional en la gestión de la empresa mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels, que el inversor pueda realizar de forma adicional a la suscripción de acciones o participaciones en la empresa, no podrá instrumentarse a través de una relación remunerada.

Lo previsto en esta letra d) no resultará de aplicación cuando la adquisición se realice a una entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, ni cuando la entidad participada se haya creado como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique, de forma real y efectiva, la aparición de una nueva actividad económica.

Catorce.– El apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.

Los límites previstos en este apartado no se aplicarán en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VI de esta norma foral.

Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.

Quince.– Se modifican los apartados 1, 3 y 6 del artículo 56, que quedan redactados en los siguientes términos:

1.– El tipo general de gravamen será:

a) Con carácter general, el 24 por 100.

b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, el 20 por 100.

c) Para las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito, el 28 por 100.

3.– Tributarán al tipo del 19 por 100:

a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.

6.– Tributarán al tipo del 31 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.

Dieciséis.– El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 59.– Cuota efectiva y tributación mínima.

1.– Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2.– En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3.– La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por 100 de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por 100 de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por 100 de su base imponible.

4.– Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 15 por 100, 11 por 100, 13 por 100, 9,75 por 100 y 18,25 por 100 respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

5.– Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.

Diecisiete.– El apartado 8 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

8.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las cantidades deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.

Dieciocho.– La letra d) del artículo 61.3 queda redactada en los siguientes términos:

d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas y a las inversiones a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, deduciendo las amortizaciones y pérdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado, o, en otro caso, que sea superior a 5 millones de euros anuales.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

A los efectos del cumplimiento de este requisito, se computará exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, computándose, por tanto, sólo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Diecinueve.– El artículo 64 bis queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 64 bis.– Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por entidades innovadoras de nueva creación.

1.– Los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes de dichos impuestos, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta norma foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.

A estos efectos, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2.– Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que:

a) El contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no hayan participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la presente deducción, en la entidad que realiza el proyecto.

b) El contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.

c) El contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá:

a

) Tener la consideración de entidad innovadora de nueva creación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b

) Cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del citado artículo. A estos efectos, los requisitos previstos en dicho apartado deberán cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto, salvo los previstos en las letras b) y c), que deberán cumplirse en el momento de formalización del contrato.

d) Tanto el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como el que participe en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a

) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.

b

) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c

) Presupuesto del proyecto.

d

) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e

) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El contrato de financiación a que se refiere esta letra d) deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto.

No obstante, podrá formalizarse igualmente en los tres primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, y no haya concluido el período impositivo en que comience el desarrollo del mismo. En este caso, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 siguiente y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

3.– El contribuyente que participe en la financiación del proyecto no podrá adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.

4.– Cuando el contribuyente opte por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta norma foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto.

El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

5.– La suma de las deducciones determinadas en virtud de este artículo por un contribuyente junto con su grupo no podrán exceder de 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos. A estos efectos, se considerarán tanto las deducciones practicadas por el contribuyente que participe en la financiación del proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica como por las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

El contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica junto con las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos.

En los supuestos de adquisiciones de empresas y fusiones acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VII del título VI de esta norma foral, los límites previstos en el presente apartado serán tenidos en cuenta a efectos de la participación de la empresa adquirente o nueva entidad en próximos proyectos de los referidos en este artículo.

6.– La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia en este apartado, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.

7.– Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de esta norma foral, que deberá presentarse a la Administración tributaria, junto con el mencionado contrato, en una comunicación suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, en el caso previsto en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 anterior, habrá que adjuntar a la comunicación la solicitud de informe, y una vez que el mismo haya sido recibido por el contribuyente, se deberá presentar una comunicación complementaria adjuntándolo a la misma, en los tres meses siguientes a su recepción.

Veinte.– El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 66.– Deducción por creación de empleo.

1.– Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por 100.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior será, por cada persona contratada, del 25 por 100 del salario anual bruto con un límite de 5.000 euros.

Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cantidad deducible será el doble de la que resulte deducible de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, el límite de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.

2.– Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, ni durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

Además, el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en el mismo número de contratos que generaron la deducción.

Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a las personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de personas trabajadoras mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo, deje de surtir efectos.

Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral, siendo de aplicación a esos nuevos contratos lo dispuesto en el último párrafo del apartado siguiente.

Asimismo, será necesario que, durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, el salario imputable a la persona trabajadora que ha generado la deducción se mantenga o aumente.

3.– En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con el número de personas trabajadoras o fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.

A los efectos del cálculo del número de personas trabajadoras, las que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada respecto de la jornada completa.

En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación.

4.– La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.

5.– En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.

Veintiuno.– Los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 67 quedan redactados en los siguientes términos:

1.– La suma de las deducciones previstas en este capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida, excepto las deducciones contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida. En caso de concurrencia de deducciones afectadas por cada uno de los dos límites, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite conjunto de deducciones del 35 por 100.

2.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando iguales límites, en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.

3.– Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en este capítulo los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo, excepto que así se establezca expresamente.

En caso de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta norma foral, las deducciones procederán sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 31, las deducciones procederán sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones del presente capítulo, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.

Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en este capítulo habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.

7.– La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

d) Finalmente se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.

Veintidós.– El apartado 1 del artículo 68 queda redactado en los siguientes términos:

1. Serán deducibles de la cuota efectiva:

a) Las retenciones, excepto las que correspondan a rentas que no se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta norma foral.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

Veintitrés.– La letra b) del apartado 1 y el último párrafo del apartado 3, ambos del artículo 73, quedan redactados en los siguientes términos:

b) Se imputarán a sus socios o socias residentes en territorio español:

a

) Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25 bis de esta norma foral, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios o socias no serán deducibles por la entidad.

b

) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios o socias no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

c

) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de las socias y los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

No obstante, no se integrarán en la liquidación de las socias y los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta norma foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

d

) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

No obstante, en los casos en los que las aportaciones de las socias y los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, la imputación de gastos financieros netos, bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio o la socia al capital de la agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a las socias y los socios en ningún caso.

Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a las socias y los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros netos, de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a las socias y los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.

Veinticuatro.– El apartado 3 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

3.– El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a las socias y los socios o a las y los partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta norma foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Veinticinco.– Se añade un nuevo artículo 89 bis con el siguiente contenido:

Artículo 89 bis.– Limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

1.– A efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, el límite establecido en el artículo 25 bis de esta norma foral en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al propio grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en el artículo 25 bis de esta norma foral se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.

2.– En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 25 bis de esta norma foral se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25 bis.

Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25 bis de esta norma foral generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

b) A los efectos de lo previsto en el artículo 25 bis de esta norma foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta norma foral, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25 bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del artículo 25 bis de esta norma foral.

El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.

Veintiséis.– El primer párrafo y la letra c) del apartado 1 del artículo 99, quedan redactados en los siguientes términos:

1.– En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta norma foral, gastos financieros netos pendientes de deducción o de cómputo, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

c) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal a que se refiere el artículo 25 bis de esta norma foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25 bis de esta norma foral, y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta norma foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89 bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

Veintisiete.– Se adiciona un artículo 130 bis con el siguiente contenido:

Artículo 130 bis.– Pago fraccionado.

1.– En los primeros 25 días naturales del mes de octubre de cada año, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 del citado mes de octubre.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta norma foral, tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.

2.– La base para calcular el pago fraccionado a que se refiere este artículo será la base imponible del último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviese vencido a 1 de octubre.

En el supuesto de que no se hubiera presentado la autoliquidación del impuesto sobre sociedades, estando obligado a ello, se tomará como base la base imponible de la última autoliquidación presentada o, en su caso, liquidación practicada.

Cuando el último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviera vencido de acuerdo con lo señalado anteriormente sea de duración inferior al año la base imponible se elevará al año hasta completar un período de 12 meses.

3.– La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base señalada en el apartado anterior el porcentaje del 5 por 100. De la cuota resultante se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al periodo impositivo a que se refiere el apartado anterior.

4.– El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria y será deducible de la cuota efectiva del Impuesto.

5.– Reglamentariamente se podrá establecer que el pago fraccionado se gire de oficio por la Diputación Foral, así como los supuestos en que se pueda utilizar esta forma de liquidación del pago fraccionado.

Veintiocho.– La disposición adicional vigesimoprimera queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional vigesimoprimera. Socios de agrupaciones de interés económico sometidas a otra normativa.

A las socias y los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa en este impuesto o en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de las agrupaciones de interés económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta norma foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra c

) y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta norma foral.»

Veintinueve.– Se añade una disposición transitoria vigesimocuarta con el siguiente contenido:

Disposición transitoria vigesimocuarta. Deducción por reversión de medidas temporales.

Quienes tributen a los tipos de gravamen previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 4 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 2 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de esta norma foral.

Treinta.– Se añade una disposición transitoria vigesimoquinta con el siguiente contenido:

Disposición transitoria vigesimoquinta. Bases imponibles negativas anteriores a 1 de enero de 2018.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 se compensarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la presente norma foral, siendo el plazo de compensación en todo caso de treinta años.

Treinta y uno.– Se añade una disposición transitoria vigesimosexta con el siguiente contenido:

Disposición transitoria vigesimosexta. Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018.

Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota generadas en ejercicios anteriores pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 60 o en los apartados 1 y 7 del artículo 67 de esta norma foral, según corresponda, aplicándose, en todo caso, el plazo de treinta años establecido en los citados preceptos.

Treinta y dos.– Se añade una disposición transitoria vigesimoséptima con el siguiente contenido:

Disposición transitoria vigesimoséptima. Medidas temporales para el periodo impositivo 2018.

Exclusivamente para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2018 se aplicarán las siguientes especialidades:

1.– El apartado 4 del artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:

4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 15 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:

– la compensación tributaria prevista en el presente apartado,

– la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral,

– la inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta norma foral, y

– la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.

  1. – Los apartados 1, 3 y 6 del artículo 56 quedan redactados de la siguiente forma:

    1. El tipo general de gravamen será:

    a) Con carácter general, el 26 por 100.

    b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, el 22 por 100.

    c) Para las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito, el 28 por 100.

    3. Tributarán al tipo del 20 por 100:

    a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

    b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

    c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

    d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.

    6. Tributarán al tipo del 33 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

    A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.

  2. – El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 59.– Cuota efectiva y tributación mínima.

    1.– Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

    2.– En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

    3.– La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 15 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.

    No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

    a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 13 por 100 de su base imponible.

    b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 10,75 por 100 de su base imponible.

    c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 18,25 por 100 de su base imponible.

    4.– Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 13 por 100, 11 por 100, 11 por 100, 8,75 por 100 y 16,25 por 100, respectivamente, si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

    5.– Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.

  3. – La disposición transitoria vigesimocuarta queda redactada de la siguiente forma:

    Disposición transitoria vigesimocuarta. Deducción por reversión de medidas temporales 2018.

    Quienes tributen a los tipos de gravamen previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 2 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

    Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 1 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

    A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de esta norma foral.

    »

Artículo 3 – Modificación del régimen fiscal de cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2018 se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado en los siguientes términos:

1.– Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socias y socios y a terceros las retenciones que procedan de acuerdo con el ordenamiento vigente, así como a realizar los demás pagos a cuenta que resulten procedentes.

En particular, en el supuesto de socias trabajadoras o socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socias o socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

Igualmente vendrán obligadas a realizar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 130 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo que se trate de sociedades cooperativas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la citada norma foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas.

Artículo 4 – Modificación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.– Se añade un nuevo párrafo final a la letra b) del apartado 5 del artículo 7, con el siguiente contenido:

Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el o la adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido que tendría derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas del citado Impuesto.

Dos.– Los números 21 y 40 de la letra B) del apartado I del artículo 41 quedan redactados en los siguientes términos:

21.– La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.

La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto al documento en el que se formalice dicha relación.

Asimismo, estarán exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el otorgamiento de toda clase de garantías en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España respecto a la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.

Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la novación y la cancelación de las garantías en ellos previstas.

40.– Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, la novación o la cancelación de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de cualquier Administración Pública de las recogidas en el apartado I. A. a) de este artículo.

Artículo 5 – Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 6 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

6.– Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este artículo o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud de la persona o entidad interesada, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.

Si la persona o entidad obligada procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

No obstante, en aquellos casos en los que la medida cautelar se adopte en el transcurso de un procedimiento de inspección en el que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1, el plazo podrá ampliarse:

a

) hasta el ingreso de la deuda resultante.

b

) hasta la concurrencia de los supuestos previstos en las letras a) o c) de este apartado, si el ingreso de la deuda no se lleva a efecto.

Dichas medidas decaerán en caso de producirse la caducidad del procedimiento de inspección.

e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 251 de esta norma foral o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.

Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 251 de esta norma foral, una vez dictada la liquidación a que se refiere el artículo 248.2 de la misma, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.

Las medidas a que se refiere esta letra e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.

Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión contemplada en el artículo 305.5 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento.

Dos.– El apartado 1 del artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta norma foral, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación terminará por una liquidación provisional, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección, con excepción de la comprobación restringida.

No obstante lo anterior, no finalizarán el procedimiento iniciado mediante autoliquidación las liquidaciones provisionales que, en su caso, deriven de procedimientos de rectificación de autoliquidaciones, ni aquellas a que se refiere la letra h) del artículo 126.1 de esta norma foral.

Tres.– El texto en euskera de la letra c) del artículo 222.2 queda redactado en los siguientes términos:

c) Gipuzkoan kaudimen aitortua duten beste zergadun batzuek emandako fidantza pertsonal eta solidarioa, zorrak zerga araudian propio ezarritako kopurutik gorakoak ez badira.

Artículo 6 – Modificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.– Se añade una nueva letra g») en la letra a) del artículo 3.1 con el siguiente contenido:

g

) Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

No obstante, la adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendrá el carácter de título sucesorio cuando la atribución de los bienes y derechos sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «intervivos».

En los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «intervivos» de acuerdo con lo establecido en la letra b) siguiente, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores y a las sucesoras.»

Dos.– La letra b) del artículo 3.1 queda redactada en los siguientes términos:

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

a

) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

b») La renuncia de derechos a favor de persona determinada.

c») La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 16 de la norma foral del impuesto.

d») El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

e») El contrato de seguro sobre la vida, para caso de supervivencia de la persona asegurada, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento de la persona asegurada que sea persona distinta de la persona contratante, cuando en uno y otro caso la persona beneficiaria sea distinta de la persona contratante.

f») La adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

Tres.– Se añade un apartado 5 al artículo 11 con el siguiente contenido:

5.– En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se tomará como referencia para el computo de los plazos establecidos en el presente artículo para la aplicación de las presunciones establecidas en el mismo el momento en que tenga lugar la transmisión.

Cuatro.– El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 19.– Base liquidable.

1.– La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto con el límite máximo de 220.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2.– En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de:

a) 400.000 euros para los comprendidos en el grupo I.

b) 16.150 euros para los comprendidos en el grupo II.

c) 8.075 euros para los comprendidos en el grupo III.

Además de las que pudieran corresponder en función del parentesco con el causante, se aplicará una reducción de 80.000 en las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, así como por las personas en situación de dependencia.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía o personas en situación de dependencia con derecho a la reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas según la legislación propia de este impuesto.

3.– Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

En las adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.

En las adquisiciones a través del ejercicio del poder testatorio, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo primero anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar el ejercicio del poder.

En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refieren los párrafos anteriores, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los tres primeros párrafos de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente en cualquier caso al período impositivo del fallecimiento de la persona causante.

4.– Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la persona donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte de la persona donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis, deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión.

5.– En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones:

A) En función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario o la beneficiaria:

a) 400.000 euros para los comprendidos en el grupo I.

b) Reducción de 16.150 euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el grupo II.

c) Reducción de 8.075 euros, cuando sea el señalado en el grupo III.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario o la beneficiaria.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva.

B) Se aplicará una reducción del 100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público.

Cinco.– Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 20, con los siguientes contenidos:

3.– La adquisición de bienes y derechos por la persona beneficiaria de la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributará al fallecimiento de ese tercero, con arreglo al parentesco entre la persona causante y la beneficiaria de la disposición, descontándose, en su caso, el valor de los bienes y derechos entregados a la renunciante, valorados en el momento de su entrega.

4.– Las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de las disposiciones de derechos reguladas en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre la persona instituyente y las descendientes de la instituida a favor de las que se hubiera dispuesto.

Seis.– El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 23.– Devengo.

1.– En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona causante o de la asegurada o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia, recogidos en el artículo 3.1.a) de esta norma foral, se devengará el impuesto en vida de la persona instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2.– En las adquisiciones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» de acuerdo con las salvedades establecidas en la letra a) del artículo 3.1 y lo dispuesto en la letra f») del artículo 3.1.b) de esta norma foral, el impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3.– En la disposición a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento de la instituyente.

4.– Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Siete.– El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25.– Usufructo y otras instituciones.

1.– Serán de aplicación las normas contenidas en las letras siguientes a la tributación de la constitución y de la extinción del derecho de usufructo, de las sustituciones, reservas y fideicomisos:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 5 por 100 cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.

d) Siempre que la persona adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

e) En la sustitución vulgar se entenderá que la persona sustituta hereda a la causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda a la sustituida.

2.– Siempre que como consecuencia de las disposiciones de la persona causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en el artículo 25 bis de esta norma foral.

Ocho.– El artículo 25 bis queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25 bis.– Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.

1.– En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

2.– En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos autoliquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante:

a) Una primera autoliquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio.

No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera autoliquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva autoliquidación, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor.

La autoliquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento de la persona causante.

3.– Para el cálculo de los usufructos a los que se refiere este artículo se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 25.1 de esta norma foral.

Nueve.– Los apartados 1 y 2 del artículo 25 ter quedan redactados en los siguientes términos:

1.– En el caso de que el comisario o la comisaria, cónyuge viudo o viuda o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, hiciera uso del poder adjudicando un bien común de la sociedad de gananciales a favor de una persona descendiente común del comisario o de la comisaria y de la persona causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la cónyuge viuda o a la pareja de hecho, y como sucesión por la otra mitad correspondiente a la persona causante.

2.– En las sucesiones bajo poder testatorio, se deberá proceder a realizar las siguientes autoliquidaciones, en su caso: una, inmediata al fallecimiento de la persona causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder, y otra u otras posteriores correspondientes a los sucesivos ejercicios de poder con carácter irrevocable y/o a las adquisiciones derivadas de la extinción de dicho poder por cualquier otra causa.

Diez.– El apartado 2 del artículo 25 quater queda redactado en los siguientes términos:

2.– En tal sentido, se acumularán todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por la persona testadora en su testamento o por la ley en ausencia de éste.

Once.– El apartado 1 del artículo 25 quinquies queda redactado en los siguientes términos:

1.– En los casos en que se produzca la reversión a favor de la persona instituyente en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con carga de alimentos previsto en el artículo 107.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se procederá a practicar una autoliquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal, con devolución del exceso pagado, en su caso, respecto a la autoliquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

Doce.– Se añade un segundo párrafo al artículo 27.1 con el siguiente contenido:

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los pactos de renuncia a los que se refiere la letra g

) del artículo 3.1.a) de esta norma foral.»

Trece.– Se añade un segundo párrafo al artículo 27.2 con el siguiente contenido:

No obstante, en los supuestos de pactos de renuncia a la herencia de un tercero de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se exigirá el impuesto a la persona renunciante, que tributó, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la letra f

) del artículo 3.1.b) de la presente norma foral, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la persona beneficiaria de la renuncia.»

Catorce.– El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 29.– Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables y de adquisiciones «mortis causa».

1.– Las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que no estén exentas y correspondan a los grupos II o III, otorgadas por una misma persona donante a una misma donataria, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la autoliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2.– Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se causen por la persona donante o causante a favor de la donataria o sucesora, salvo que se trate de adquisiciones «mortis causa» de los bienes declarados exentos en esta norma foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro años.

La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo ingresado, procediendo a la devolución de todo o parte de lo ingresado cuando así proceda.

Quince.– El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 31.– Autoliquidación.

1.– Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral, y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

2.– En las herencias sometidas a poder testatorio, la comisaria o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 bis siguiente.

Sin perjuicio de la obligación del comisario o de la comisaria de autoliquidar por el derecho de usufructo según lo dispuesto en el artículo 25 bis de esta norma foral, en las herencias a las que se refiere el presente apartado no podrá presentarse autoliquidación en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

Dieciséis.– El artículo 31 bis queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 31 bis.– Obligaciones de la comisaria o del comisario en las herencias bajo poder testatorio.

1.– En las herencias bajo poder testatorio, la comisaria o el comisario, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento de la persona causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, deberá presentar un inventario de los bienes de la herencia, así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.

Dicho plazo podrá ser prorrogado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La comisaria o el comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.

La citada comunicación, deberá expresar la identificación de los bienes y derechos que se transmitan y, en su caso de los bienes y derechos que se adquieran en sustitución de los mismos.

2.– La comisaria o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.

En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, la identificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorio o que se hayan visto afectados por las demás causas de extinción del mismo, así como la identidad de las personas causahabientes a las que hayan sido adjudicados, y la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas adquisiciones hereditarias.

Diecisiete.– Se añade un último párrafo al artículo 32.3 con el siguiente contenido:

Asimismo, las notarias y los notarios, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, estarán obligados a remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas una relación de todos los documentos autorizados por ellas y ellos en relación con los actos de disposición de la comisaria o del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este impuesto.

Dieciocho.– Se deroga el apartado 4 del artículo 40.

Artículo 7 – Modificación de la norma foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Con efectos desde 1 de enero de 2018 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:

Uno.– Se introduce un nuevo capítulo I dentro del título II que incluye a los actuales artículos 11, 12 y 13 del título II, con el siguiente título:

Dos.– El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 11.– Normas generales.

1.– El presente capítulo regula el régimen especial de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

2.– La exacción de ambos impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente capítulo, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la persona causante de la herencia hubiera tenido su residencia habitual en Gipuzkoa en el momento del fallecimiento.

Tres.– El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 12.– Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1.– A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2.– Estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda o de la pareja de hecho que hubiera convivido con la persona causante en la misma durante los dos años anteriores al fallecimiento de la persona causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda o de la pareja de hecho, en los términos establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Asimismo, estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones y siempre que el cónyuge viudo o la cónyuge viuda o la pareja de hecho hubiera convivido con la persona causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento de esta, y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicación.

A los efectos de este apartado, se considerará vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– A los efectos de determinar la base imponible se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tomando como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión los del momento de adquisición de los mismos bien por la persona causante bien por la propia herencia.

b) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma foral, tomando como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión los del momento de adquisición de los mismos bien por la persona causante bien por la propia herencia.

c) Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4.– La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.

5.– Únicamente serán de aplicación para calcular la cuota líquida del impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, el artículo 88 y en el artículo 91 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6.– Las bases liquidables generales negativas, los saldos negativos de rendimientos de la base imponible del ahorro, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del impuesto lo permita, con bases liquidables generales positivas, saldos positivos de rendimientos de la base imponible del ahorro, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

7.– La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente norma foral y en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

8.– El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el impuesto se devengará en ese momento.

Cuatro.– Se introduce un nuevo artículo 13 bis dentro de un nuevo capítulo II que se incorpora al título II, con el siguiente contenido:

Artículo 13 bis – Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
  1. – A las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

  2. – En las transmisiones a las que se refiere el apartado anterior se considerará sujeto pasivo del impuesto la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio y el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la transmisión.

  3. – A efectos de determinar la cuota tributaria del impuesto, se practicará una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la persona causante, y se descontará lo pagado por la persona usufructuaria en la autoliquidación practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se practicará una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.

  4. – En los supuestos de usufructo vitalicio o reserva del mismo con tal carácter, cuando se haga uso del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo distinta del fallecimiento, si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se girará una única liquidación a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo vitalicio, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.

    En los supuestos en que el usufructo se extinga con el uso del poder testatorio, se girará una liquidación a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.

    Las liquidaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán practicarse al tiempo de realizar las de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.»

    Cinco.– Se introduce un nuevo capítulo III dentro del título II que incluye a los actuales artículos 14, 15 y 16 del título II, con el siguiente título:

    Seis.– El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 14.– Disposiciones comunes.

    1.– El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los dos artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.

    2.– Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago de las deudas tributarias resultantes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la persona designada administradora de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

    3.– Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago de los impuestos citados en el apartado anterior, cualquiera que sea la persona o entidad poseedora de los mismos, salvo que esta resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes y derechos con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

    A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, las notarias o los notarios intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas de los impuestos a que hace referencia el presente título, devengadas con anterioridad a la transmisión, en tanto no hayan prescrito. Asimismo, las registradoras o los registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes y derechos al pago de las cuotas de los citados impuestos, devengadas con anterioridad a su transmisión, en tanto no hayan prescrito.

    Siete.– El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 16.– Régimen de las sociedades patrimoniales.

    A efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no perderán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas entidades patrimoniales por el hecho de que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente título.

Artículo 8 – Modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2018 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 3 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

3.– También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Dos.– El apartado 6 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

6.– Cuando exista un derecho de usufructo respecto de bienes y derechos que constituyan la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a dichos bienes y derechos se atribuirán a la persona usufructuaria, en función del origen o fuente de los mismos. En particular, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se considerarán obtenidos por la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta norma foral, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Respecto a los rendimientos e imputaciones de renta derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se atribuirán a la propia herencia y tributarán teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Tres.– Las letras d) y e) del artículo 36.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por las personas beneficiarias de contratos de seguro de vida o invalidez, distintas a las que tengan la consideración de rendimientos de trabajo con arreglo a lo previsto en los artículos 15 a 18 de esta norma foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.»

Cuatro.– El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 46.– Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente se tomará como valor de adquisición, para la persona adquirente de los bienes o derechos a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes o derechos por parte de la persona instituyente a la instituida, excepto que la instituida transmita los mismos bienes o derechos antes de que se produzca el fallecimiento de la instituyente, en cuyo caso la instituida se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes o derechos, en la posición de la instituyente, conservando los que tuviera esta con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

Las transmisiones lucrativas que se efectúen en ejercicio del poder testatorio con carácter irrevocable por la comisaria o el comisario, se entenderán realizadas en el momento de dicho ejercicio.

En las adquisiciones a que se refieren las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta norma foral que sean lucrativas, la persona donataria se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes o derechos, en la posición de la donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no será de aplicación respecto del valor de adquisición que se corresponda con la proporción resultante de lo previsto en el penúltimo párrafo de la misma.

Artículo 9 – Modificación del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas.

Con efectos desde 1 de enero de 2018, se modifica el segundo párrafo del artículo 9.6 de la Norma Foral 10/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, que queda redactado en los siguientes términos:

Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ninguna persona usufructuaria, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributarán según lo establecido en el capítulo I del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Artículo 10 – Modificación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Con efectos desde 1 de enero de 2018 se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 6 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

5.– En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante:

a) Una primera liquidación, al momento del fallecimiento de la persona causante, aplicando las normas del usufructo vitalicio.

No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva liquidación, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor.

La liquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

6.– En las transmisiones de terrenos por las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio como consecuencia de actos de disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y siempre que dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, y en su caso III, del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Los contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hayan materializado los importes acogidos a lo dispuesto en el artículo 36 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán aplicar lo dispuesto en dicho artículo en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

Las deducción por creación de empleo prevista en el artículo 66 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, correspondiente a personas trabajadoras contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2018, se regirá por lo establecido en dicha regulación, y en sus normas de desarrollo, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

La modificación realizada por el apartado uno del ordinal primero del artículo 1 de la Norma Foral 5/2016, de 14 de noviembre, de aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias, será también de aplicación a los periodos impositivos 2014 y 2015.

Las autoliquidaciones presentadas y liquidaciones practicadas que queden afectadas por la presente modificación serán modificadas por la Administración tributaria, previa petición de los interesados, teniendo en cuenta la modificación incluida en la presente disposición transitoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

Esta norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos. No obstante, lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 del título I de esta norma foral tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2018.

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