Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 21 de Julio de 2004 , * B.O.T.H.A. Num. 83JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Ref. 4.712Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo Las Juntas Generales de Álava, en Sesión Plenaria celebrada el día 12 de julio de 2004, aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 16/2004, DE 12 DE JULIO, DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La última década ha sido testigo del importante desarrollo conseguido por las entidades privadas sin fines lucrativos. El crecimiento de la conciencia social acerca de la necesidad de la participación del sector privado en las actividades de interés general, en apoyo de un sector público en ocasiones incapaz de cubrir las crecientes necesidades sociales surgidas al amparo del denominado Estado del Bienestar, ha impulsado tanto la aparición de nuevas entidades como el aumento del apoyo ciudadano a las mismas. Resultado de este avance es el desfase sufrido por la regulación aprobada por la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, por lo que la presente Norma Foral viene a sustituir dicha normativa por otra más moderna, con los objetivos de ofrecer seguridad jurídica a las entidades integradas en su ámbito, flexibilizar las condiciones a cumplir por las mismas para la aplicación del régimen y mejorar el tratamiento fiscal aplicable a las aportaciones sociales destinadas a la realización de actividades de interés general. La Norma Foral está estructurada en tres Títulos. El Título I recoge el objeto, el ámbito de aplicación y la referencia a la normativa supletoria. El Título II, encargado de regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, queda distribuido en tres Capítulos. En el primero de ellos se especifican las condiciones que han de cumplir las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública para poder ser consideradas entidades sin fines lucrativos a los efectos de la Norma Foral y, por lo tanto, poder optar al régimen fiscal establecido en la misma. Entre los requisitos establecidos sigue destacando la obligatoriedad de destinar un mínimo del 70 por 100 de las rentas procedentes de sus explotaciones económicas y de la transmisión de bienes o derechos, a los fines propios de la entidad, constituyendo una novedad que se exceptúen las cuantías procedentes de la enajenación de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle su actividad propia cuando se reinviertan cumpliendo determinados requisitos. El plazo establecido para cumplir la obligación mencionada es el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre del referido ejercicio, destacando como excepción las rentas procedentes de la transmisión onerosa de valores mantenidos durante más de tres años, para las que el plazo se dilata hasta los diez años. Con carácter general, las entidades no pueden dispensar trato de favor ni tener como destinatarios principales de sus actividades a quienes las fundaron o formen parte de sus órganos rectores, ni a sus familiares. Además, tanto los miembros de dichos órganos rectores como los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles de cuyo capital participe han de desarrollar su cargo de forma gratuita, aunque podrán ser compensados por los gastos que su labor les ocasione. En los supuestos de disolución, el destino de la totalidad del patrimonio de la entidad disuelta habrá de ser una entidad considerada beneficiaria del mecenazgo de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Foral, o alguna entidad pública no fundacional con fines de interés general. Por último, se establece la obligatoriedad de elaboración anual de una memoria económica que incluya los ingresos y gastos del ejercicio y su porcentaje de participación en entidades mercantiles. El Capítulo II del Título II trata de la especial tributación de las entidades sin fines lucrativos en el Impuesto sobre Sociedades, comenzando por una remisión supletoria a la Norma Foral reguladora del mismo. En este Impuesto, se declaran exentas las rentas procedentes de los ingresos obtenidos sin contraprestación, de su patrimonio mobiliario e inmobiliario, de la adquisición o transmisión de bienes o derechos y del ejercicio de explotaciones económicas exentas, así como las que procediendo de rentas exentas hayan de ser atribuidas a las entidades sin fines lucrativos. El tratamiento de la rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas constituye una novedad del nuevo régimen fiscal, estableciéndose la exención para las que procedan de aquéllas que se desarrollen en cumplimiento de su objetivo o finalidad específica, incluidas las de carácter auxiliar o complementario. A este respecto se señala que tendrán la consideración de auxiliar o complementarias las actividades que supongan como máximo un 25 por 100 del volumen de operaciones total de la entidad. Asimismo, estarán exentas las explotaciones consideradas de escasa relevancia, definiéndose como tales aquéllas cuyo volumen de operaciones no supere los 30.000 euros. En cuanto al tipo aplicable a la base imponible, se mantiene el del 10 por 100, contenido en la normativa anterior. En el artículo único que configura el Capítulo III, dedicado a los tributos locales, se suprimen ciertas limitaciones para la aplicación de las exenciones en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas y se introduce una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las entidades sin fines lucrativos. El Titulo III regula los incentivos fiscales al mecenazgo, estableciendo un listado de las posibles entidades beneficiarias del mecenazgo. En el Capítulo relativo al régimen fiscal de las donaciones, aportaciones y prestaciones se introduce la concesión de incentivos fiscales a la constitución de derechos reales de usufructo sobre bienes, derechos y valores, realizada sin contraprestación, así como, en determinados supuestos, a las prestaciones gratuitas de servicios. Tras fijar la base de las deducciones por estos conceptos, se establece una deducción del 30 por 100 del importe de los donativos, donaciones y aportaciones a aplicar en la cuota el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del 25 por 100 en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes sin establecimiento permanente. En cuanto a las aportaciones efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes con establecimiento permanente, siendo continuista con el tratamiento vigente, se configuran como gasto deducible a efectos de determinar la base imponible de ambos Impuestos. El Capítulo III se dedica a los beneficios fiscales aplicables a diversas actuaciones de mecenazgo consistentes en convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general y gastos realizados para los fines de interés general. Asimismo, se mantiene el tratamiento de las adquisiciones de obras de arte para oferta de donación. En el Capítulo IV se establece el marco normativo en el que se desenvolverán las actividades consideradas como prioritarias de mecenazgo, así como los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NORMATIVA SUPLETORIA Artículo 1.- Objeto. La presente Norma Foral tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. De igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de esta Norma Foral se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será aplicable a los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 2 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 2 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Artículo 3.- Normativa supletoria. En lo no previsto en esta Norma Foral se aplicará, con carácter general, la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava. TÍTULO II RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADESSIN FINES LUCRATIVOS CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 4.- Entidades sin fines lucrativos. Se consideran entidades sin fines lucrativos, a los efectos de la presente Norma Foral, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, así como las federaciones y asociaciones de las mismas, que persiguiendo fines de interés general, se encuentren inscritas en el registro correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. A estos efectos, se considerarán fines de interés general, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. Artículo 5.- Requisitos de las entidades sin fines lucrativos. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Norma Foral, como entidades sin fines lucrativos: 1°. Que destinen a la realización de los fines de interés general, al menos, el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio, salvo que se trate de rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores cuya antigüedad supere los tres años, en cuyo caso el plazo anterior será de diez años. 2°. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el volumen de operaciones del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 del volumen de operaciones total de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Norma Foral, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. 3°. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges, parejas de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, en sus números 8° y 13°, respectivamente, del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias, respectivamente, de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco o de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o de la norma reguladora de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación. 4°. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. En el supuesto de asociaciones declaradas de utilidad pública los órganos de representación podrán percibir retribuciones siempre que no lo hagan con cargo a fondos y a subvenciones públicas. Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este Impuesto. 5°. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 18 a 26, ambos inclusive, de esta Norma Foral, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos el régimen tributario previsto para el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Norma Foral, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 18 a 26, ambos inclusive, de esta Norma Foral. 6°. Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número. Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse. No obstante, dentro de esta memoria deberán incluirse obligatoriamente los pagos afectados por cualquier concepto a los patronos, representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno. Artículo 6.- Domicilio fiscal. El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que se realice dicha gestión y dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 7.- Normativa aplicable. En lo no previsto en este Capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 8.- Rentas exentas. Las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos a que se refiere la presente Norma Foral están exentas del Impuesto sobre sociedades en los siguientes supuestos: 1°. Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 26 de esta Norma Foral y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2°. Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3°. Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4°. Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5°. Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo. Artículo 9.- Explotaciones económicas exentas. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas: 1°. Las que procedan de las explotaciones económicas que se desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. 2°: Las que procedan de las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el volumen de operaciones del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 25 por 100 del volumen de operaciones total de la entidad. 3°. Las que procedan de las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquéllas cuyo volumen de operaciones del ejercicio no supere en conjunto 30.000 euros. Artículo 10.- Determinación de la base imponible. 1. En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas. 2. No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad. b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad. c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas. Artículo 11.- Normas de valoración. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una entidad sin fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos, en aplicación de lo previsto en el número 5° del artículo 5 de esta Norma Foral, se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por parte de la entidad disuelta. Artículo 12.- Tipo de gravamen. La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100. Artículo 13.- Obligaciones contables. Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho Impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. Artículo 14.- Rentas no sujetas a retención. Las rentas exentas en virtud de esta Norma Foral no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener. Artículo 15.- Obligación de declarar. Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar, por el Impuesto sobre Sociedades, la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Artículo 16.- Aplicación del régimen fiscal especial. 1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 5 de esta Norma Foral y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad. 3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Norma Foral determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan. La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 1° del artículo 5 de esta Norma Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 5° del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. CAPÍTULO III TRIBUTOS LOCALES Artículo 17.- Tributos Locales. 1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de dicho Impuesto, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. 2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 9 de esta Norma Foral. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este Impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad. 3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido Impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen a la Administración tributaria correspondiente, Ayuntamiento competente o Diputación Foral, el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior de esta Norma Foral y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título. 5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la normativa foral reguladora de las Haciendas Locales y en las Normas Forales reguladoras de cada uno de los impuestos municipales. TÍTULO III INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO CAPÍTULO I ENTIDADES BENEFICIARIAS Artículo 18.- Entidades beneficiarias del mecenazgo. Los incentivos fiscales previstos en el presente Título serán aplicables a los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Norma Foral. b) La Diputación Foral de Álava, las otras Diputaciones Forales, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y las entidades autónomas de carácter análogo de las Administraciones citadas anteriormente. c) Las universidades y los centros adscritos a las mismas. d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. e) Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, así como el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca. f) La Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza y la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea. g) El Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. h) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. CAPÍTULO II RÉGIMEN FISCAL DE LOS DONATIVOS, DONACIONES,APORTACIONES Y PRESTACIONES Artículo 19.- Donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones deducibles. 1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones, aportaciones irrevocables, puras y simples, y las prestaciones gratuitas de servicios realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales calificados o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, así como los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los donativos o donaciones de bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. f) Las prestaciones gratuitas de servicios realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen con establecimiento permanente en el ejercicio de su actividad, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.2 de esta Norma Foral. 2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas y los intereses de demora que procedan. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos de separación voluntaria del socio cuando éste perciba una participación patrimonial en razón a aportaciones distintas de las cuotas ordinarias de pertenencia a la entidad. Artículo 20.- Base de las deducciones por donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones. 1. La base de las deducciones por donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 18 de esta Norma Foral será: a) En los donativos dinerarios, su importe. b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo. e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. f) En los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, la valoración efectuada por el Gobierno Vasco, en los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, y en los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, la valoración efectuada por los órganos competentes. En defecto de valoración efectuada por los órganos mencionados en el párrafo anterior, ésta se realizará por la Diputación Foral de Álava. g) En los donativos o donaciones de obras de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Diputación Foral de Álava que, asimismo, valorará la suficiencia de la calidad de la obra. h) En las prestaciones gratuitas de servicios, el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos. 2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión. Artículo 21.- Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 30 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral, excepto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 19 de esta Norma Foral, lo establecido en la letra h) del apartado 1 del citado artículo 20. 2. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Igualmente será aplicable lo dispuesto en el artículo 87 de la citada Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 22.- Deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de gasto deducible el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Norma Foral. Artículo 23.- Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen sin establecimiento permanente tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral en las declaraciones que por dicho Impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior de esta Norma Foral. Artículo 24.- Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones. 1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral. 2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral. Artículo 25.- Justificación de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones deducibles. 1. La efectividad de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios que tengan el carácter de deducibles, se justificará, fundamentalmente, mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración Tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas. 3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria. b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 18 ó, en su caso, en el artículo 29 de esta Norma Foral. c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario. d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero. e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica. f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones. g) Especificación, en su caso, del servicio prestado. CAPÍTULO III RÉGIMEN FISCAL DE OTRAS FORMAS DE MECENAZGO Artículo 26.- Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general. 1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el artículo 18 de esta Norma Foral, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. 2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con otros incentivos fiscales. Artículo 27.- Gastos en actividades de interés general. 1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para fines de interés general a que se refiere esta Norma Foral. 2. El régimen fiscal aplicable a los gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado anterior será incompatible con otros incentivos fiscales. Artículo 28.- Adquisición de obras de arte para oferta de donación. 1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen por mediación de establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de gasto deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte adquiridas para ser donadas a las entidades a que se refiere el Capítulo I del Título II y a las entidades beneficiarias a que se refiere el artículo 18 de la presente Norma Foral, siempre que sean aceptadas por estas entidades. Se entenderán por obras de arte, a los efectos de este artículo, los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico. 2. Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los requisitos y condiciones siguientes: a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de 5 años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la aceptación definitiva, será preceptiva la emisión de informe por la Diputación Foral de Álava, a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de arte, como su valoración. Dicho informe deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la oferta de donación. Cuando las obras de arte donadas formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, inscritas en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el citado informe deberá solicitarse al Gobierno Vasco. En el caso de que se trate de obras de arte pertenecientes al Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma, el informe deberá solicitarse a los órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros. b) La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante el mes siguiente a la compra del bien. c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su exhibición pública e investigación, en las condiciones que determine el convenio entre el donante y la entidad donataria. d) Durante el mismo período, las personas o entidades que se acojan a esta deducción no podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los bienes incluidos en la oferta. e) En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será adjudicada a la entidad donataria. f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título II de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociados, fundadores, patronos, gerentes, cónyuges y parejas de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos. 3. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada. 4. La deducción se efectuará por partes iguales durante el período comprometido, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 anterior, hasta un límite máximo por ejercicio que será igual al porcentaje resultante de dividir diez por el número de años del período. Dicho límite se referirá a la base imponible. En el caso de empresarios y profesionales, el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad económica ejercida. 5. La deducción contemplada en este artículo será incompatible con otros incentivos fiscales. CAPÍTULO IV BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADESPRIORITARIAS DE MECENAZGO Y A LOS PROGRAMAS DEAPOYO A ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO Artículo 29.- Actividades prioritarias de mecenazgo. 1. La Diputación Foral de Álava establecerá, para cada ejercicio, una relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general a que se refiere esta Norma Foral, así como las entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades o programas deben cumplir. A estas actividades o programas les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales: a) Las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios tendrán la consideración de gasto deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se opere mediante establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario. El orden y límite de aplicación de esta deducción será el mismo que se establezca, en cada ejercicio, para la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos. c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán deducir de la cuota íntegra el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluyéndose las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario. d) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluidos en la letra c) anterior podrán deducir de la cuota íntegra el 30 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios. La base de la deducción prevista en las letras c) y d) anteriores se incorporará a la base del conjunto de las deducciones por mecenazgo señaladas en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites establecidos en la citada Norma Foral. 2. El ejercicio de aplicación de las deducciones será el correspondiente a aquél en que se efectúen las actividades o programas declarados prioritarios. 3. Los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo serán incompatibles con los otros incentivos fiscales de esta Norma Foral. Artículo 30.- Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. 1. La Diputación Foral de Álava podrá aprobar, de forma excepcional, programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. 2. El Decreto Foral que apruebe el programa regulará, al menos, los siguientes extremos: a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años. b) La creación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo. En dicho órgano estará representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava. Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava. c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas. 3. Los beneficios fiscales aplicables a los programas serán los siguientes: Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota respectiva del Impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos: a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros. b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución. c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión. Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45 de dicha Norma Foral, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral 24/1996 de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 21, 22 y 23 de esta Norma Foral, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del órgano que en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo anterior de esta Norma Foral será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 4 de esta Norma Foral o por el citado órgano. Tercero. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado. Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el órgano administrativo correspondiente. Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa. 4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente. 5. El Decreto Foral establecerá el procedimiento y demás requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el artículo 80 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 80.- Deducciones por actividades de mecenazgo. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de esta Norma Foral." Segunda. Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. 1. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada en los siguientes términos: "e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo." 2. Se modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos: "4. Tributarán al 10 por 100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo." 3. Se modifican la rúbrica del artículo 38 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y el apartado 1 de dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 38.- Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Cultural, así como por inversiones en producciones cinematográficas y en edición de libros. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota líquida del 15 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para: a) La adquisición de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español o de otra Comunidad Autónoma realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en los inventarios a que se refieren las Leyes reguladoras correspondientes, en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. La base de esta deducción será la valoración efectuada según lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural a que se refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o la normativa de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa. c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos o bienes, declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España." 4. Se modifica la letra a) del artículo 120 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma: "a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo." 5. Se modifica el artículo 121 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 121.- Rentas exentas. 1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe total obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de esta Norma Foral, que se aplique, fuere inferior. La nueva inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él. 3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquéllos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." 6. Se modifica el artículo 122 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 122.- Determinación de la base imponible. 1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Norma Foral. 2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Norma Foral, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior." 7. Se modifica el apartado 1 del artículo 126 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos: "1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XVI del Título VIII de esta Norma Foral llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas." Tercera. Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se modifica el artículo 69.Uno.A.3 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado en los siguientes términos: "3. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral." Cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas. El régimen establecido en esta Norma Foral, referente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, será aplicable a los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como a los bienes declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. Quinta. Cruz Roja Española y Organización Nacional de Ciegos Españoles. Lo previsto en el artículo 17 de esta Norma Foral, será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Sexta. Fundaciones de entidades religiosas. Lo dispuesto en esta Norma Foral se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 7 a 26 de esta Norma Foral, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 4° del artículo 5 de esta Norma Foral. Séptima. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los artículos 7 a 17, ambos inclusive, de esta Norma Foral será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la Disposición Adicional anterior. 2. El régimen previsto en esta Norma Foral será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Norma Foral a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. 3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 18 a 26, ambos inclusive, de esta Norma Foral. Octava. Régimen tributario de Euskaltzaindia e instituciones de fines análogos. Lo previsto en el artículo 17 de esta Norma Foral será de aplicación a Euskaltzaindia, así como al Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia. Novena. Obra social. Las entidades sin fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la obra social de las cajas de ahorro, siempre que así esté expresamente contemplado en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, no siendo de aplicación en este supuesto el número 5° del artículo 5. Décima. Federaciones deportivas. 1. Los ingresos de los espectáculos deportivos obtenidos por las federaciones deportivas no se incluirán en el cómputo del 40 por 100 de los ingresos de explotaciones económicas no exentas a que se refiere el requisito del número 2° del artículo 5 de la presente Norma Foral. 2. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las federaciones deportivas que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia. 3. Los requisitos recogidos en los números 3° y 4° del artículo 5 de la presente Norma Foral no les serán de aplicación a las entidades reguladas en esta Disposición Adicional. Decimoprimera. Haciendas Locales. A los beneficios fiscales relacionados en la presente Norma Foral le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, no existiendo, por lo tanto, compensación económica. Decimosegunda. Remisiones normativas. Las remisiones normativas realizadas a la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, se entenderán realizadas a los preceptos de esta Norma Foral. Decimotercera. Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas. El artículo 43 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 43.- Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas de utilidad pública y a las cooperativas de iniciativa social. 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 56.2 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes: a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión. b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones. c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines. d) Las adquisiciones de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. 2. En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable será el establecido en los artículos 7 a 16 de la Norma Foral de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo a los donativos y aportaciones efectuadas por personas jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos procedentes del Capítulo II del Título III y el artículo 27 de dicha Norma Foral. 3. En los tributos locales se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 17 de la Norma Foral de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo." Decimocuarta. Actividades o programas prioritarios para el 2004. Con efectos para el año 2004 se mantienen vigentes las actividades o programas declarados prioritarios por el apartado Dos del artículo 2 de la Norma Foral 23/2003, de 19 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables al "Año Santo Jacobeo 2004". 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota respectiva del Impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consejo Jacobeo", realicen en los siguientes conceptos: a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consejo Jacobeo" las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros. b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución. c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión. Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral 24/1996 de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 21, 22 y 23 de la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del "Consejo Jacobeo". 3. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores. 4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del "Año Santo Jacobeo 2004" y que certifique el "Consejo Jacobeo" que se enmarcan en sus planes y programas de actividades. 5. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del "Año Santo Jacobeo 2004" según certificación del "Consejo Jacobeo" tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin. 6. Para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta Disposición el contribuyente deberá acompañar en su declaración-liquidación la certificación expedida por el "Consejo Jacobeo" de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta Disposición. 7. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente. 8. La presente Disposición tendrá efectos hasta el 31 de diciembre de 2004. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Régimen transitorio de las exenciones concedidas al amparo de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las exenciones concedidas a las entidades a las que se refiere el artículo 4 de esta Norma Foral, al amparo de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Segunda. Régimen transitorio de los administradores de sociedades mercantiles nombrados por entidades sin fines lucrativos. Las entidades sin fines lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral que opten por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su Título II dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2004 para dar cumplimiento al requisito establecido en el número 4° de su artículo 5, en relación con los administradores que estas entidades hayan nombrado en las sociedades mercantiles en que participen. Tercera. Adaptación de los estatutos. Las entidades sin fines lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral que opten por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su Título II dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2005 para adaptar sus estatutos a lo establecido en el número 5° de su artículo 5. Cuarta. Opción por el régimen fiscal especial. La opción por el régimen especial a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral se entenderá efectuada por aquellas entidades sin ánimo de lucro que en el ejercicio 2003 se hubiesen aplicado el régimen contenido en la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que no se renuncie expresamente a su aplicación. Asimismo, se entenderá efectuada dicha opción por aquellas entidades sin ánimo de lucro que hubiesen optado por el régimen contenido en la citada Norma Foral durante el ejercicio 2003 o durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral, siempre que no se renuncie expresamente a su aplicación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA A la entrada en vigor de esta Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación normativa. Se autoriza a la Diputación Foral de Álava a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral, así como para determinar entidades beneficiarias de mecenazgo a las que se refiere el artículo 18 de esta Norma Foral. Segunda. Entrada en vigor. Esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y producirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2004. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior: a) El Capítulo II del Título II y la Disposición Adicional Segunda, excepto la modificación de la rúbrica del artículo 38 y de su apartado 1, de esta Norma Foral, surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2003. b) Lo establecido en materia de tributos locales en el Capítulo III del Título II de la presente Norma Foral surtirá efectos respecto de los hechos imponibles devengados a partir del día siguiente al de la publicación de esta Norma Foral en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava. Vitoria-Gasteiz, a 13 de julio de 2004.- La Presidenta, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BARAHONA.

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