REAL DECRETO 238/2000, de 18 de febrero, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-3371
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 238/2000, de 18 de febrero, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, armonizada con la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE.

La citada Directiva 79/112/CEE prevé en su artículo 7, apartado 3, la posibilidad de establecer excepciones a la indicación de la cantidad de un ingrediente en el etiquetado de un producto alimenticio. Asimismo, con base en el apartado 4, pueden preverse excepciones en determinados productos alimenticios al método de cálculo de la cantidad de sus ingredientes.

De acuerdo con estas posibilidades, la Comisión ha adoptado la Directiva 1999/10/CE, de 8 de marzo, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, cuya incorporación a nuestro ordenamiento interno se lleva a cabo por el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación del presente Real Decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2000, D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del artículo 8 de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Se modifica el artículo 8 de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en los siguientes términos:

  1. Los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser los apartados 4, 6 y 7.

  2. Se incorpora un nuevo apartado 3, cuya redacción es la siguiente:

    '3. Los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán:

    1. Cuando las menciones 'edulcorante(s)' o 'azúcar(es) y edulcorante(s)' acompañen a la denominación de venta de un producto alimenticio con arreglo a lo establecido en el anexo IV.

    2. A las menciones relativas a la incorporación de vitaminas y minerales, cuando dichas sustancias figuren en el etiquetado sobre propiedades nutritivas.'

  3. Se incorpora un nuevo apartado 5, cuya redacción es la siguiente:

    '5. Con excepción al principio establecido en el apartado 4 del presente artículo se aplicará a la indicación de las cantidades de ingredientes lo siguiente:

    1. En el caso de los productos alimenticios que hayan perdido humedad como consecuencia de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad mencionada será la del ingrediente o ingredientes utilizados, referida al producto acabado; dicha cantidad se expresará en porcentaje.

      No obstante, si la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes recogida en el etiquetado es superior al 100 por 100, en lugar del porcentaje se indicará el peso del ingrediente o ingredientes utilizados para preparar 100 gramos de producto acabado.

    2. La cantidad de ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado.

      La cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá expresarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación.

      En el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que se haya de añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá expresarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.'

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la sanidad, respectivamente.

Disposición transitoria única Prórroga de comercialización.

Los productos etiquetados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, y que no se adapten a lo dispuesto en el mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículo 1

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 18 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ 3372 REAL DECRETO 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece un nuevo régimen de la extranjería en España y fija medidas tendentes a lograr la integración social de los extranjeros en nuestro país.

La disposición transitoria primera de dicha Ley determina que el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los últimos tres años.

Mediante este Real Decreto se da cumplimiento al mandato derivado de la referida disposición transitoria, regulando un procedimiento rápido y eficaz para su puesta en práctica. Al mismo tiempo, y por su conexión con este proceso, se ha considerado conveniente referirse a otros grupos de extranjeros, tales como solicitantes de asilo cuya petición haya sido desestimada, o familiares de otros extranjeros que también se vayan a acoger al mismo, y familiares de residentes extranjeros o de españoles.

En cumplimiento de lo anterior, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, oído el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2000, D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en España y que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación.

    2. Haber sido titulares de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive.

    3. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 49.g) y 50 de la Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la Ley Orgánica 7/1985, y su Reglamento de ejecución, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiese prescrito; ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones.

  2. Los extranjeros que hubieran formalizado la solicitud de asilo hasta el 1 de febrero de 2000, inclusive, y cuya petición se encuentre en trámite o hubiera sido

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