La norma especial contenida en el artículo 1086 del Código Civil

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. LA NORMA ESPECIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1086 DEL CÓDIGO CIVIL

Para muchos, el artículo 1086 del Código civil recoge una norma que ha sido calificada de aislada, por entender que se trata de un precepto cuya ubicación dentro de nuestro Código no es exacta. Aducen que no se refiere al pago de las deudas hereditarias sino a un tema de valoración y adjudicación de finca hereditaria gravada, postura que no compartimos, por las razones que a más adelante veremos. Se trata, a nuestro parecer, de una norma específica para regular el pago de determinadas deudas, que produce sus efectos en el momento de la distribución del caudal relicto.

Recoge el mencionado artículo, como ya decimos, una regla especial acerca de cómo habrá de hacerse la partición en relación con determinados bienes de la herencia, en concreto en relación con las fincas gravadas con una carga real perpetua: “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación438.

1. Supuesto de hecho del precepto y discusión doctrinal acerca de la ubicación del mismo

El supuesto de hecho del artículo consiste en determinar cómo deberá practicarse la partición de la herencia en relación con una finca de la herencia gravada con una carga real y perpetua, atendiendo al interés de los acreedores hereditarios y a la efectividad de su crédito. En el caso de que exista en la herencia una finca gravada con este tipo de carga y siempre que no se establezca otra cosa, las rentas o cargas reales quedarán a cargo del adjudicatario de la finca gravada reduciéndose la valoración de ésta, a efectos particionales, con el valor o capital en que se estime la renta o carga que la grava. Es por tanto, diametralmente distinto al supuesto que recoge el párrafo segundo del artículo 1085, que viene referido a las deudas hipotecarias y que se solventará –a falta de previsión testamentaria o de haberse convenido otra cosa en la partición, en última instancia439–, satisfaciéndolas todos los coherederos a prorrata de su respectiva participación hereditaria440.

El momento en que este artículo ha de jugar será siempre durante la partición de la herencia, antes de que ésta haya llegado a su fin, dado que el referido precepto contiene precisamente el arreglo en que pueden convenir los interesados en la herencia cuando existan en esta determinados bienes gravadas con una carga real perpetua. Es por tanto, algo a solucionar durante la partición. Es más, resulta necesario que el adjudicatario de la finca gravada conozca, al tomar posesión de ella, cuales son las condiciones en que queda frente a ese gravamen, para decidir así si resulta satisfecho con la participación que representa en la herencia que va a partirse. Es por ello, que después de la partición no tiene sentido la práctica de la regla que establece este artículo, salvo, claro está, en el supuesto en que si bien se prevea este extremo en la partición, convengan los coherederos que posteriormente se solucione con arreglo a circunstancias y reglas, que también se hayan previsto antes.

En relación con la polémica ubicación del artículo 1086 dentro de los demás artículos que integran la Sección Quinta, Capítulo VI, Título III, del Libro IV del Código civil, a la que nos hemos referido al comienzo del presente Capítulo, no compartimos la opinión mayoritaria acerca de su inadecuada colocación. Entiende la mayor parte de la doctrina que el referido precepto no encaja exactamente entre los demás artículos que integran esta sección en la que está inserto, aduciendo que no se refiere ni al pago de las deudas hereditarias, ni a las relaciones entre los coherederos por razón del pago de las mismas ni, en definitiva, a las garantías de los acreedores hereditarios441; por el contrario, consideramos nosotros que su ubicación no es tan desacertada como pudiera parecer, ya que realmente el contenido de este artículo a lo que hace referencia es al tratamiento específico que recibe el pago de un determinado tipo de deudas, estableciendo una excepción a la regla general y exigiendo el acuerdo de la mayoría para el pago de las mismas. Discrepamos igualmente frente a quienes dicen que dicho artículo no plantea un problema acerca del interés de unos acreedores hereditarios y la efectividad de su crédito; y que más que nada el problema que envuelve esa disposición legal afecta ante todo y principalmente a la economía de la partición, y constituye una modalidad del reparto del caudal relicto; a nuestro juicio estamos más bien ante una regla especial para el pago de determinadas deudas, que tiene efectos en el posterior reparto del caudal relicto.

2. Alcance de “renta o carga real perpetua”

Se refiere este artículo a aquellas fincas de la herencia “gravadas con renta o carga real perpetua”, por lo que resulta necesario analizar en primer lugar qué se entiende por carga real442. Veamos lo que dice ESCRICHE sobre el término carga real: “El tributo, censo o gravamen impuesto sobre las heredades, tierras, casas y haciendas. La carga real sigue a la finca sobre que está establecida; y por ello el actual poseedor de la finca es el que está obligado a pagar no solamente los censos o pensiones del tiempo en que ha poseído, sino también los atrasados que se deban, con el recurso de poderlos recobrar de los poseedores anteriores que dejaron de satisfacerlos; bien que el acreedor puede exigirlos indiferentemente del poseedor actual o de los anteriores que se hallan en descubierto”443,444. El precepto sólo alcanza pues a los gravámenes que suponen una prestación periódica, y no a las servidumbres que consistan en un non facere o en un pati.

Las cargas a que se refiere este artículo son las reales perpetuas cuya configuración dogmática corresponde a las denominadas obligaciones propter rem, en cuanto que la obligación que la carga implica sigue a la finca, viniendo determinado el sujeto pasivo del vínculo jurídico por la titularidad de ésta445. Suele decirse que la obligación propter rem es aquella que vincula al propietario o titular de un derecho real, por el hecho de serlo, en tanto lo sea, transmitiéndose a la par que la propia titularidad446, y por tanto, podemos entender que esta situación que se da en el heredero al que se adjudica una finca gravada es la de una obligación de esta especie. Entre estas cargas que pueden gravar a la finca podemos señalar los censos –prototipo de carga real– y las cargas de...

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