DECRETO 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5, apartados 1, 2 y 3, se atribuye al Consejo de Gobierno, entre otras, la competencia para el desarrollo reglamentario de esta materia y para aprobar, mediante Decreto, el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos, especificando las diferentes denominaciones y modalidades que se someterán a las preceptivas licencias y autorizaciones, así como la definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos, en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se consideren convenientes imponer para la celebración y práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Asimismo, la necesidad de aprobar el mencionado catálogo viene demandada por el contenido del artículo 9.4 de la mencionada Ley 13/1999, al exigirse que en la autorización del establecimiento público conste su específica tipología de acuerdo con las definiciones o modalidades que se encuentren recogidas en el catálogo de esta Comunidad Autónoma.

Así pues, con la aprobación del presente Decreto se pretende la catalogación de los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, adecuándolos a la realidad actual. Esta necesaria normalización vendrá a facilitar la gestión de las autorizaciones y licencias municipales por parte de los Municipios, mediante la denominación y definición de las diferentes actividades, espectáculos y establecimientos públicos. Al mismo tiempo, con la aprobación del «Nomenclátor» y del «Catálogo» se aspira a erradicar situaciones de confusión o solapamiento de actividades recreativas o de espectáculos públicos, cuyo desarrollo o celebración no se encuentra, de forma integral, amparada por la licencia o autorización específica otorgada al establecimiento.

La numerosa casuística de licencias y autorizaciones que se ha originado a lo largo de los últimos años, respecto de las denominaciones y contenidos de aquéllas, hace si cabe más necesario este primer proceso de catalogación de los distintos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. La pretensión es que cuantas actuaciones se desarrollen en estos ámbitos discurran y se ajusten escrupulosamente a sus respectivas autorizaciones, evitándose situaciones de inseguridad así como supuestos de competencia desleal.

El «Catálogo» que se inserta en el Anexo II del presente Decreto parte, como no podría ser de otro modo, de las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 13/1999, respecto de la consideración a efectos de dicha Ley de lo que son espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, agregándose a cada una de ellas las diferentes modalidades y tipologías con especificación de sus características esenciales. Con ello se pretende que, en el futuro, los otorgamientos de licencias y autorizaciones se ajusten

y encajen en el tipo de espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público que específicamente se encuentre definido en el «Catálogo». Lógicamente, pretender la exhaustividad en los mismos es un objetivo difícilmente alcanzable en este tipo de norma, sobre todo si se tiene en cuenta el dinamismo que la iniciativa privada tiene demostrado en la actividad económica de ocio. No obstante lo anterior, y a medida que la propia dinámica empresarial en la oferta de ocio vaya demandando la implantación y definición de nuevas actividades, espectáculos o nuevos tipos de establecimientos públicos, se irán integrando puntualmente en el «Nomenclátor» y en el «Catálogo» mediante la correspondiente ampliación o modificación normativa.

Por último, se ha de hacer constar que, dado el carácter reglamentario que debe de tener el «Nomenclátor» y el «Catálogo» que se insertan en los Anexos I y II del presente Decreto, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la Disposición Final Primera de la Ley 13/1999, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2002,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, que se insertan como Anexos I y II del presente Decreto.

  2. El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 2 Finalidad.

Todas las licencias y autorizaciones que se otorguen por las Administraciones competentes para la celebración de espectáculos públicos, desarrollo de actividades recreativas o apertura de establecimientos públicos dedicados a esta materia, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se insertan en los Anexos I y II del presente Decreto.

Artículo 3 Tipología.
  1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.

  2. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos o las actividades recreativas podrán ser:

    1. Permanentes, entendiéndose por tales aquéllos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos fijos.

    2. De temporada, entendiéndose por tales aquéllos que, debidamente autorizados, se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.

    3. Ocasionales, entendiéndose por tales aquéllos que, debidamente autorizados, se celebren o se desarrollen en esta

      blecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses. En tales casos las autorizaciones o licencias se otorgarán de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos.

    4. Extraordinarios, entendiéndose por tales aquéllos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos públicos autorizados para otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

  3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:

    1. Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

    2. Eventuales, entendiéndose por tales aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.

    3. Independientes, entendiéndose por tales aquéllos a los que se accede directamente desde la vía pública.

    4. Agrupados, entendiéndose por tales aquéllos a los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede por espacios edificados comunes a todos ellos.

Artículo 4 Contenido de licencias y autorizaciones.
  1. En las autorizaciones y licencias de la actividad o de apertura de los establecimientos públicos sometidos a la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en los supuestos de modificaciones o alteraciones de las mismas, se hará constar, además de los datos de su titular y de la denominación establecida en el Nomenclátor para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización o licencia, el aforo de personas permitido, y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de horarios oficiales.

    No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos ubicados en vías o zonas de dominio...

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