Nombre propio

AutorCarmen Conesa Sánchez
Cargo del AutorMagistrada-Juez Encargada del Registro Civil de Barcelona
Páginas85-96

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El nombre propio es, desde un punto de vista amplio, es decir comprendiendo tanto el nombre propio como los apellidos, el signo individualizador de las personas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley de Registro Civil "las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores que la ley ampara frente a todos".

En España es la legislación registral la que ha elaborado en su conjunto el régimen jurídico del nombre, tanto en su aspecto sustantivo como registral. El derecho al nombre es, en definitiva, un derecho de la personalidad.

El nombre propio es en principio un vocablo de libre elección, ahora bien la ley establece ciertas limitaciones para su determinación.

La normativa española en esta materia se encuentra comprendida en los artículos 54 de la L.R.C. de 8 de junio de 1957 (modificado por las Leyes 17/ 77, 20/1994 y 3/2007) y 192 de su Reglamento de 14 de noviembre de 1958 (redacción según RD 1-12-1977).

La Ley 17/ 77 de 4 enero, hizo posible la consignación del nombre propio en cualquiera de las lenguas españolas, y la sustitución del impuesto por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas

Tras la reforma del art. 54 LRC por la Ley 20/1994 de 6 de julio, se pueden imponer nombres extranjeros. Por otra parte la nueva redacción del art. 54 dada por la Ley 3/2007, elimina la prohibición de imponer nombres diminutivos o variantes familiares que no hayan alcanzado sustantividad.

Con respecto a la Ley 20/1994 de 6 de julio, hay que destacar que los nombres existentes solo podrán modificarse por expediente de cambio de nombre.

La Res. de la DGRN (6ª) de 27 de septiembre de 1995, señala que la Ley 20/94 no tiene efectos retroactivos automáticos respecto de las inscripciónes de nacimiento extendidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, quedando a salvo la posibilidad de obtener la modificación del nombre propio por el expediente registral de cambio de éste, "conforme a las disposiciones generales en vigor".

Pues bien, conforme a esas disposiciones, uno de los requisitos es que exista justa causa para la modificación y hay que tener presente que, según doctrina constante de

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la DGRN, ésta no se da cuando la modificación por su escasa entidad (es mínima e intrascendente), no puede producir objetivamente ningún perjuicio real en la identificación de la persona. Ésta interpretación lleva a denegar por esta vía indirecta el derecho a la imposición de un nombre extranjero, así en R. 25-4-1994, se ha denegado el cambio de nombre inscrito Jon por el solicitado de John, la R. 10-9-1996 rechazó el cambio de Carlos por el Carlo, la R. (1ª) 15-2-1995 Cristian por Christian, y en la R. De 27 nov 2006 se estima que no hay justa causa par cambiar Joana por Joanna. Este criterio impide la modificación del nombre cuando las dos grafías sean correctas en una misma lengua, así Usue/Uxue (R.16-4-1996), y lleva a un gran número de denegaciones que suponen agregar o intercalar una "hache" a un correcto nombre, por ejemplo: Esther (R.27-9-1995, nombre inscrito Ester), Judith (R.15-7-1999, nombre inscrito Judit), Helia (R.3-11-1999, nombre inscrito Elia), Ruth (R.19-2-2000, nombre inscrito Rut), Nahiara (R.14-9-2000, nombre inscrito Naiara), Cristina por Kristina (R.2-1-2006) Sheila por Sheyla (R.7-7-2006) Aser por Asser (R.21-10-2006), siendo un supuesto distinto la sustitución del nombre castellano Elena, por el gallego Helena (R.9-9-2000) o el cambio del nombre por la grafía correcta, Iciar-Coral por el vascuence Itziar-Coral (R.8-5-2000).

Existen excepciones a la doctrina así en la R.7 de mar 2006, se autoriza el cambio de Mirian por Miriam. Concurre justa dice la DGNR al ser la grafía propuesta mas correcta de la forma primitiva hebrea "María".

Por otra parte no es admisible por la vía indirecta de un cambio, como reitera constantemente la DGNR, obtener un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado por aplicación de las prohibiciones legales. El Encargado siempre ha de examinar si el nombre cuyo cambio se solicita es admisible o no conforme a las reglas generales de imposición del nombre y sus limitaciones, previstas en los arts. 54 LRC y 192 RRC.

De otro lado, Publicada la Ley 20/3/2007, de 15 de marzo, han sido numerosas las resoluciones de la DGRN, que han autorizado cambios de nombre permitidos en la nueva reforma, así en la resolución de 24 jul 2007, se admite Charo, en la Res de 5 junio 2007, Inma, y la de 24 de sep, Mabel. Para la extranjera que adquiere la nacionalidad española la DGRN ha declarado admisible "Elena Maribel" en resolución de 21 de febrero de 2008, asi mismo por resolución de la misma fecha son admisibles "Erika Dayana" y "Shirley Dayana".

A la libertad de elección del nombre, se establecen las siguientes limitaciones:

  1. No podrán consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples (art. 54 par. 1º de la L.R.C.), cuando se impongan dos nombres simples éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial (art. 192 R.R.C.).

  1. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona (art. 54, par. 2º L.R.C.) entendiéndose por tales aquellos nombres propios que por sí, o en combinación con los apellidos resulten contrarios al decoro (art. 192 par. 2º R.R.C).

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  2. Quedan así mismo prohibidos aquellos nombres que hagan confusa la identificación de las personas (art 54, par. 2º L:R.C.).

  3. Quedan prohibidos los nombres que induzcan a error en cuanto al sexo (art. 54 par. 2ª L.R.C.).

  4. No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua (art. 54, par. 3 L.R.C.).

    Concluye nuestra normativa consignando la posibilidad de que a petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro Civil sustituya el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas (par. 4º del art. 54 de la L.R.C.). Esta sustitución requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado (art. 192. par. 3º del R.R.C.).

    La Dirección General de los Registros y del Notariado, con la finalidad de unificar los criterios de los distintos Registros Civiles a la hora de interpretar estas normas y a la luz de la realidad social, cultural y política actual, muy especialmente de los principios y valores de la Constitución, dictó la Circular 2-7-80 sobre Inscripción de nombre propios en el Registro Civil.

    En dicha Circular se alude al principio general de la libertad de los padres a la hora de imponer al nacido el nombre que estimen conveniente, estableciendo que las prohibiciones consignadas en la Ley, han de ser objeto de una interpretación restrictiva, debiéndose rechazar solamente aquellos nombre que de acuerdo con la realidad social actual inciden en alguna prohibición legal. Continua la citada Circular con una serie de pautas interpretativas, a saber:

    1. - No pueden ser considerados extravagantes, impropios de personas ni subversivos los nombres que se refieran a valores recogidos en la Constitución.

    2. - A la hora de fijar conceptos tan subjetivos como la impropiedad y extravagancia, se ha de tener en cuenta no solo la tradición católica sino la realidad actual de nuestra cultura, sociedad y organización política pluralista.

    3. - El concepto de irreverencia no ha de referirse solo a la religión católica, sino por imperativo de los principios de libertad religiosa y aconfesionalidad de nuestra Constitución, a todas las creencias religiosas de la sociedad española.

    4. -...

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