Nombramiento y delación de la tutela según el Código Civil
Autor | Manuel Faus y Barbara Ariño |
Cargo del Autor | Notario y Abogada |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
En el tema Tutela según el Código Civil. Normas generales se han analizado los sujetos sometidos a tutela; ahora nos centraremos en los sujetos que pueden ser tutores, el orden legal de llamamientos y las formas de constitución de la tutela, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.
Contenido
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De acuerdo con la nueva regulación de los artículos del CC que se citarán, según redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, resulta:
Que según el artículo 199 CC:
Quedan sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Ya no existe tutela de mayores de edad, sin perjuicio de las medidas de apoyo si son discapacitados.
El nombramiento de tutor por los progenitoresEl art. 201 CC dice:
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores.
El art. 202 CC dice:
Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada.
El art. 203 CC dice:
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el interés superior del menor.
Y concluye este punto el art. 204 CC . diciendo:
El orden de prelaciónSerán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
El art. 213 CC establece un orden de prelación de personas llamadas a asumir la tutela de un menor, intercalado con personas que pueden ser designadas por el propio tutelado o por sus padres en sus disposiciones de última voluntad con los parientes más próximos. En particular, para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Ahora bien, ¿qué ocurre si no existe ninguna de las personas designadas en el mentado precepto? En tal caso, el artículo 214 CC dispone que la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.
Asimismo, el TS ha fijado, bajo la legislación anterior, aplicable a la actual, como doctrina jurisprudencial, que el tribunal, en principio, debe seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del discapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. En concreto, el tribunal puede apartarse del orden legal por razones muy variadas: en ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela (bien porque carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiere, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela); pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente (STS de 19 de noviembre de 2015 [j 1] que remite a la STS de 1 de julio de 2014). [j 2]
Y que según el artículo 215 CC, si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Excepción al orden de prelaciónEl art. 213 CC, in fine, prevé la posibilidad de que el tribunal, excepcionalmente y en resolución motivada, pueda apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas enumeradas si el interés superior del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
En este sentido, la STS de 1 de julio de 2014 [j 3] advirtió que:
Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la...
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