Nombramiento de consejeros: su plazo de duración. Administrador suplente.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Los consejeros de una sociedad anónima deben ser nombrados por el plazo estatutario, sea el primer nombramiento o los sucesivos.

Hechos: Por acuerdo de junta y consejo se procede en una sociedad anónima a la renovación de miembros del consejo de administración por un plazo de seis meses, así como la distribución de cargos en el seno de este órgano.

El artículo de los estatutos relativo a la duración de los administradores dice que "… el cargo de consejero se establece por un periodo de seis años, sin perjuicio de la reelección del mismo por periodos idénticos".

El registrador suspende la inscripción por tres defectos:

  1. - "El nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo determinado en los estatutos sociales que es de seis años, por lo que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses, (artículo 221.2 Ley Sociedades de Capital y 124.3 Reglamento del Registro Mercantil)".

  2. No consta la aprobación del acta de la sesión del consejo…, (artículos 97.1.8.ª, 99.2 y 107 del Reglamento del Registro Mercantil), debiendo hacerse constar en la certificación la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente (artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
  3. "Falta la aceptación del cargo del administrador suplente nombrado. Artículo 147.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil".
  4. La sociedad recurre. De los tres defectos sólo impugna el primero pues el segundo, aunque no comparte la calificación al tratarse de sesión conjunta de junta y consejo, dice que se subsanará y reconoce la existencia del tercer defecto. Cita en apoyo de su tesis la Resolución de 26 de marzo de 2002.

    Sobre el primer defecto viene a decir en esencia que una cosa es el primer nombramiento, que debe hacerse por el plazo estatutario, y otras las renovaciones sucesivas que lo serán por el plazo que decida la junta con el límite de los seis años.

    Resolución: La DG confirma el único defecto recurrido.

    Doctrina: Dice la DG que la cuestión planteada en este expediente se encuentra regulada en el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital estableciendo que los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo "durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos". Dada la claridad del precepto añade que "la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de...

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