Nombramiento y cese de administradores. Documentos anteriores pendientes de inscripción. Dudas sobre la válida constitución de la junta.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para la inscripción del cambio de forma de administración es necesario escritura pública no siendo suficiente el acta notarial de la junta. Si existen títulos anteriores pendientes de inscripción lo procedente es suspender la calificación.

Hechos: Se presenta en el registro un acta notarial de junta de la que resultan lo siguiente:

--- con el 75% del capital social se aprueba el cese de uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad quedando como única administradora, el mancomunado no cesado.

--- en la junta se ponen de manifiesto ciertas diferencias entre los socios sobre la validez y titularidad de sus participaciones en la sociedad, pues existe un aumento de capital no inscrito y un derecho de adquisición preferente ejercitado, pero no consumado con el otorgamiento de la escritura de venta y pago del precio, manifestando dos socios que no era válida la constitución de la junta.

El registrador en una extensa y explicativa nota suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. Existir previamente presentada una escritura de aumento de capital social "la cual ha sido calificada negativamente, en la que se crean participaciones sociales que han de computarse para establecer los quórums de asistencia y votación en la Junta a que se refiere el presente documento. (arts. 104, 290, 314 y 315 Ley de Sociedades de Capital; y arts. 10 y 94 Reglamento del Registro Mercantil)".

  2. Aunque reconoce que según reiterada doctrina de la DG "en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma" ..., "ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial...". Añade que según el art. 110.1 de la LSC "La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio" y por ello si lo estatutos establecen un derecho de adquisición preferente a favor de los socios "actuará "a posteriori", a modo de rescate, mediante el pago del valor razonable de las participaciones...". Dado que no existe documento alguno de transmisión ni pago de participaciones "no puede admitirse la manifestación del Presidente de la Junta sobre la válida constitución de la misma ni, por tanto, la validez de los acuerdos en ella...

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