Nociones generales

AutorJosé Luis Díaz Echegaray
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas13-24

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1. Los derechos del accionista

Siguiendo la posición clásica, formulada en su día por Renaud, nuestra doctrina1 divide en tres partes el estudio de la acción: como parte del capital, como título y como conjunto de derechos. La acción es una de las partes en que se divide el capital social, siendo la división de éste en acciones parte del concepto de sociedad anónima, de acuerdo con el art. 1 de la LSA. Su incorporación material a un documento, título apto para circular, es otra característica fundamental de las acciones. Por último, la posesión de la acción confiere a su titular la condición de socio y le atribuye una serie de derechos, de acuerdo con lo que previene el art. 48 de la LSA. Como apunta Garrigues2, en sentido etimológico, el señalado en último lugar es el significado primordial de la palabra acción: el socio tiene acción, es decir, tiene un derecho frente a la sociedad, fundamentalmente el de participar en los beneficios.

La posición jurídica del accionista o status de socio se adquiere originariamente al suscribir las acciones de la sociedad en su constitución o en los posteriores aumentos de capital, o de modo derivativo, mediante su adquisición de otro socio por actos inter vivos o mortis causa. La condición jurídica de accionista va unida a la titularidad de una o varias acciones y conlleva una serie de derechos, facultades y obligaciones, que caracterizan la cualidad del socio de las sociedades anónimas3.

No es sólo el capital social lo que resulta dividido por medio de las acciones, sino la totalidad de los derechos que corresponden a los accionistas en la sociedad anónima4. El capital social viene aquí en consi-

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deración como expresión del conjunto de los derechos que derivan de todas las acciones de la compañía y como elemento de referencia para medir la entidad relativa de los derechos que corresponden a cada acción.

En efecto, la posición jurídica del socio en la compañía se concreta precisamente por el número de acciones de la misma que posee. La acción sirve como medida de los derechos y obligaciones de los socios. Cada acción tiene entidad autónoma y a ella se vincula un conjunto de derechos, lo que permite que una persona, titular de diversas acciones, acumule los derechos correspondientes a las mismas. A los efectos de su posición jurídica lo relevante es el número de acciones de que es titular del total de las que componen el capital social. Los derechos esenciales del accionista son proporcionales a su participación en el capital.

Por otra parte, no resulta admisible la separación de los derechos del socio y la titularidad de las acciones que posee o, como más gráficamente señala Sánchez Calero5, “... son inescindibles en la sociedad anónima la condición de socio y la de accionista”.

2. Evolución histórica

Pese a su enorme importancia, las normas que nuestros Códigos de Comercio dedicaban a la regulación de las sociedades anónimas prácticamente no se ocupaban de los derechos de los accionistas, presentando un panorama en esta materia que Uría6 no dudo en calificar de desolador, poniendo de manifiesto como la situación señalada obligó a la doctrina y a la jurisprudencia a llevar a cabo el esfuerzo necesario para integrar esta laguna, señalando la naturaleza, el ámbito y la extensión de aquellos derechos que deben considerarse contenido inexcusable de la condición de accionista.

La LSA de 1951, recogiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriores, en su art. 39, llenando el vacío legislativo anteriormente existente, señalaba ya que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos:

- El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
- El de preferente suscripción en la emisión de nuevas acciones.
- El de votar en las juntas generales.

Sin embargo, pronto la doctrina7 y la jurisprudencia8 vinieron a poner de manifiesto que los señalados por el art. 39 de la LSA de 1951 no eran los únicos derechos que correspondían al accionista, indicando que a ellos era preciso añadir otros varios que la Ley les confería en una serie de preceptos que se enumeraban.

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La nueva LSA, fruto de la LRyA de 1989, en su art. 48.1, titulado precisamente La acción como conjunto de derechos, señala, al igual que la anterior, que “La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio ...” y añade, modificando la redacción anterior, “... y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos”. Es decir, separándose de la norma precedente, reconoce expresamente a los accionistas, no sólo los derechos concedidos a los mismos por la LSA, sino también los que lo sean por los estatutos.

El párrafo segundo de este artículo recoge la carta de los derechos fundamentales del accionista, enumerando los que tendrá “como mínimo”. Con menor rotundidad que el art. 39 de la anterior LSA, señala:

“En los términos establecidos en esta ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información”.

Así pues, la simple lectura de este numeral pone de manifiesto que la LRyA ha incrementado notablemente el catálogo de los derechos mínimos inherentes a la condición de socio, añadiendo a los ya ante-riormente recogidos por el art. 39 de la LSA de 1951, los siguientes:

- Junto al de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones, el mismo derecho en relación con la de obligaciones convertibles en acciones.

- En relación con el derecho a intervenir en la vida social, que la LSA anterior resumía en el de votar en las juntas generales:

- Se le hace preceder ahora un derecho autónomo de asistencia.
- Se añade, al final, el de impugnar los acuerdos sociales en general.
- Se suprime la referencia a la posesión del número de acciones que los estatutos exijan para el ejercicio de este derecho.
- Por último, se recoge expresamente el derecho de información.

De esta forma, se establece en el art. 48 de la LSA el significado de la acción como conjunto de derechos corporativos integrantes de la condición de socio.

Este precepto pretende determinar los derechos corporativos mínimos integrantes de la condición de accionista o, lo que es lo mismo, el lado activo de la cualidad de socio o status socii9. Pero, el contenido de la condición de accionista no se agota en la atribución de poderes, sino que integra también obliga-

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ciones, si bien la única recogida por el legislador es la de realizar la aportación prometida. Sin embargo, la norma tan sólo contempla el aspecto activo de la acción, como conjunto de derechos.

A la obligación de aportación señalada se añade por algunos autores el “deber de fidelidad”, que tiene su origen en la doctrina alemana, derivándolo de las normas que prohíben el voto del socio en situación de conflicto de intereses (así, el art. 27.2 de la LSA que prohíbe votar a los interesados en los acuerdos que pretendan aprobar derechos especiales para los promotores o las aportaciones no dinerarias y el 52 de la LSRL que se lo prohíbe en determinados supuestos de conflicto de intereses) y, sobre todo, del principio de la “buena fe” y del “interés social” que distingue al contrato de sociedad, como entidad de colaboración10.

En el sentido indicado se pronuncia Bergamo11 para el cual “... el deber de que habla la técnica germánica, más que una obligación rigurosa, es un mero matiz de la buena fe que preside todas las relaciones en Derecho privado. Desde este punto de vista, incluso en el ordenamiento español podría admitirse un deber de fidelidad inter socios, a modo de pauta de conducta frente a la empresa. Se trataría, en definitiva, de un desenvolvimiento específico del art. 57 del Código de Comercio, que exige que todos los contratos mercantiles se ejecuten y cumplan de buena fe”.

La supeditación del socio al deber de fidelidad y a una actuación conforme a la buena fe se advierte con mayor vigor en las sociedades familiares y profesionales, en las que nuestra jurisprudencia cautelar en Resolución de 16 de mayo de 1989 ha reconocido la licitud de una cláusula estatutaria que, para otorgar el placet requerido para la transmisión de acciones, excluye del voto al socio enajenante, señalando que “No puede haber obstáculo pues, para que, en estos supuestos de excepción, los estatutos prevean que entonces en la formación del acuerdo social no cuente el socio al modo que la misma Ley de sociedades anónimas prevé directamente para otros supuestos análogos de oposición de intereses (cfr. art. 22.3)”12.

Se ha cuestionado por algún autor13 si la relación del art. 48 es una enumeración cerrada, de forma que no es posible incluir en la misma un nuevo derecho no contemplado por la norma o, por el contrario, se trata de una categoría abierta, a la que pueden añadirse nuevos derechos de los accionistas. Y, de admitirse la segunda de las soluciones, cuál sería el criterio que permitiría extender la protección legal prevista para los derechos mínimos del accionista a otros recogidos por la LSA. Se afirma que “La identificación del contenido de los derechos indispensables por la sociedad

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es una tarea que debe realizarse por vía de interpretación”.

Por otra parte, de nuestra doctrina14 se ha criticado la existencia de la norma del art. 48 de la LSA, señalando que debería suprimirse esta disposición, la cual, se dice, pudo tener algún sentido respecto del...

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