La noción de consumidor en el derecho comunitario del consumo

AutorLuis González Vaqué
CargoConsejero, Dirección Gral de Mercado Interior y Servicios, Comisión Europea, Bruselas
Páginas25-42

Este estudio es una versión anotada y puesta al día del documento de trabajo sobre el mismo tema distribuido por el autor en el marco del XXVIII Curso sobre la Unión Europea organizado por el Patronat Català Pro Europa en colaboración con la Secretaría de Estado para la UE y la Escuela Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Barcelona, septiembre-diciembre de 2005. Las opiniones expresadas en el mismo son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con las de la Institución en la que presta sus servicios. Se agradece a MINA ALOUPI,GIULIA MALINCONICO,ELLEN MITTLER,GEERT PLAS, MARTA ROQUERO y TAAVI SAARIMAKI (Biblioteca Central de la Comisión) así como a MARYSE PESCHEL (Dirección General de Competencia) y a CHRISTINE GÉRARD yLORETO SALVADOR CARULLA (Servicio Jurídico de la Comisión) su colaboración en la selección y localización de las referencias bibliográficas citadas.

1. INTRODUCCIÓN

No cabe duda de que la noción de consumidor constituye un elemento fundamental para el estudio del Derecho comunitario del Consumo que, como ha destacado la doctrina, se encuentra en constante evolución (1).

Por supuesto, precisar el contenido de dicho concepto es especialmente importante en relación con las disposiciones relativas a los contratos (2) en los que se supone que el consumidor es la parte más débil que debe protegerse, aunque su análisis resulte también útil en otros ámbitos en los que los intereses de los consumidores están en juego.

Por esta razón, en el presente estudio, tras analizar brevemente la evolución de las disposiciones referentes a la política comunitaria relativa a la protección de los consumidores que se encuentran en los Tratados [incluyendo una breve referencia al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (3)], nos ocuparemos de las diversas definiciones de consumidor incluidas en las Directivas que regulan los contratos, aunque sin olvidarnos de las que figuran en otras normativas comunitarias cuya finalidad también es proteger a los consumidores (medidas relativas a las prácticas comerciales, seguridad alimentaria, etc.).

El objetivo del examen de las citadas disposiciones será tratar de identificar los elementos comunes de una posible definición horizontal de consumidor y determinar su eventual alcance. En este contexto, entendemos que resultará igualmente interesante referirnos al concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y que el legislador comunitario ha tratado de incorporar como la noción de consumidor de referencia en diversas normativas comunitarias relativas a las práctica comerciales desleales (4), a la publicidad y al etiquetado (5).

Por el contrario, no nos ocuparemos en esta ocasión del concepto de consumidor pasivo, especialmente pertinente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (6), que, por esta razón, merece un estudio monográfico aparte (7).

II. LOS TRATADOS

1. De Roma a Niza

El Tratado de Roma no contemplaba el desarrollo de una política comunitaria relativa a los consumidores y las referencias a éstos en dicho Tratado eran marginales (8). Fue preciso esperar a que, en virtud del Acta Única (que entró en vigor el 1 de julio de 1987), se incluyera en dicho Tratado una disposición en la que se contemplaba de forma efectiva la protección de los consumidores: el artículo 100 A que facultaba a la Comisión a proponer medidas para proteger a los consumidores tomando como base un nivel de protección elevado en el ámbito del Mercado interior (9). Esta disposición, a pesar de su carácter general, sentó las bases del reconocimiento jurídico de la política de los consumidores, aunque ésta siguiera sin contar con una base jurídica propia (10).

El Tratado de Maastricht (1992) permitió disponer de dicha base jurídica gracias a la introducción del artículo 129 A (11), que fue modificado y mejorado en 1997 en aplicación del Tratado de Ámsterdam (12).

Por su parte, el Tratado de Niza, cuarta revisión de los Tratados constitutivos de las Comunidades europeas y de la actual Unión Europea, en vigor desde el 1 de febrero de 2003, sigue el rumbo trazado por el Tratado de Ámsterdam y, aunque en él no se incluye ninguna definición de consumidor, su artículo 153 dispone:

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 95 en el marco de la realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

2. Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (13)

A pesar de su incierto futuro, nos parece obligado referirnos a la Constitución para Europa, que, en su artículo 13, prevé que la protección de los consumidores será una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (14).

Por otro lado, no se observan en el texto de dicho Tratado cambios notables en relación con lo dispuesto en el Tratado de Niza, puesto que se mantiene el objetivo de que «las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores» (artículo II-38) y se reitera que «al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores» (artículo III-5). En este sentido, en el artículo III-65.3 se establece que:

La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros procurarán también alcanzar ese objetivo.

Resulta pues evidente que, por lo que se refiere a la política de protección de los consumidores, la situación no cambiaría significativamente con la entrada en vigor de la citada Constitución (15), puesto que el contenido de su artículo III-132 (relativo a la «Protección de los consumidores») no difiere de lo que actualmente se encuentra en vigor (siempre sin incluir una definición de consumidor).

III. EL DERECHO DERIVADO

1. La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (16)

En su artículo 2.1 se encuentra la siguiente definición de consumidor: «toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional».

Por lo que se refiere a la diferencia del trato entre profesionales y consumidores, cabe subrayar que el legislador comunitario tuvo en cuenta que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede normalmente de este último, que actúa profesionalmente, mientras que «... el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido [y, además,] no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas» (17).

2. La Directiva 87/102/CEE sobre crédito al consumo

En esta Directiva, que prevé que el consumidor debe recibir información adecuada relativa a las condiciones y al coste del crédito así como sobre sus obligaciones (18), el artículo 1.2(a) define consumidor como «la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión».

3. La Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados (19)

El artículo 2.4 de la Directiva 90/314/CEE define de forma amplia al consumidor: «la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado (el contratante principal), la persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado (los demás beneficiarios) o la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado (cesionario)».

En virtud de esta definición se extiende la protección a una serie de personas distintas al contratante del viaje del que se trate en cada caso. Además, como ha señalado la doctrina, el concepto de consumidor no se refiere aquí exclusivamente a las personas físicas (20).

4. La Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas (21)

En el artículo 2(b) de esta normativa comunitaria (22) se define consumidor como «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional» (23). En este sentido, cabe recordar que el TJCE, en la Sentencia «Cape e Idealservice» (24), confirmó que el concepto de consumidor definido en la Directiva 93/13/CEE «... debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a...

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