STS 248/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2549/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución248/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, como consecuencia de autos, juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de los de Madrid, sobre mejor derecho a la posesión y uso de título nobiliario; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Albácar Rodríguez y asistido del Letrado Don Eduardo García de Enterria Martínez-Carande, en el que es parte recurrida DOÑA Estefanía, representada por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo y asistida del Letrado Don Luis Vallterra Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Estefaníacontra Don Jesús Maríay contra el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho a la posesión y uso de título nobiliario.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte resolución que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar mejor preferente el derecho genealógico de Doña Estefaníapara poseer, usar y ostentar el Título Noble de Marqués de la DIRECCION000respecto al demandado Don Jesús María, con sus correspondientes prerrogativas, preeminencias y honores que a la Merced pertenezcan. 2º.- Con carácter previo declarar de manera expresa, la nulidad o ineficacia jurídica de la sucesión de la indicada Merced a favor de Don Jesús Maríay en general cualesquiera otra producida en relación con dicho Título y que pueda perjudicar o impedir el ejercicio del derecho por la parte actora y que pueda producir la indebida traslación de la dignidad nobiliaria desde la línea primogénita a alguna de las posteriores. 3º.- Condenar en las costas de este procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora".

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado "....... se dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Estefaníay dirigida contra Don Jesús María, representado por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez, y contra el Ministerio Fiscal, sobre derecho preferente a Título Nobiliario, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión ejercitada por la actora, confirmando al demandado Don Jesús Maríaen el Título de Marqués de la DIRECCION000, con imposición de costas de ese procedimiento a la actora Doña Estefanía".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera con fecha 30 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de los de esta Capital, el día quince de julio de mil novecientos noventa y dos en los autos de juicio de mayor cuantía nº 426/91, seguidos a su instancia contra Don Jesús María, que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Albácar Rodríguez, resolución que se REVOCA, y estimando la demanda presentada, debemos declarar el mejor y preferente derecho genealógico de Doña Estefaníapara poseer, usar y ostentar, el Título Noble de Marqués de la DIRECCION000, respecto al demandado Don Jesús María, con sus correspondientes prerrogativas, preeminencias y honores que a la merced pertenezcan, declarando, en consecuencia, la nulidad o ineficacia de la sucesión de la indica merced a favor del citado Don Jesús María; todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Estefaníaen nombre y representación de DON Jesús María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida vulnera el párrafo primero del artículo 675 del Código Civil y la doctrina sentada. SEGUNDO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la Constitución, 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º de la Ley de 4 de mayo de 1948, 5º del Decreto de 4 de junio de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre -11 octubre de 1820, Ley 2 del Título 14 de la Partida 2, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1989 y de 20 de julio de 1987 y del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982. TERCERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida vulnera los artículos 14 de la Constitución, 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º de la Ley de 4 de mayo de 1948, 5º del Decreto de 4 de junio de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre -11 octubre de 1820, Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982. CUARTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe, aplicándola indebidamente la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, así como el artículo 96-1 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de DOÑA Estefanía, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para vista el día 9 de Marzo de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se polemiza en esta controversia sobre el mejor derecho al titulo de Marqués de la DIRECCION000. Y en el fondo de las discrepancias subyace el problema de la interpretación que debe darse al titulo de concesión del privilegio nobiliario.

En la Real Carta de creación, otorgada por el Rey Carlos IV, se concede la merced a D. Adolfoy a "vuestros sucesores en vuestra Casa, varones y hembras, nacidos de legítimo matrimonio, cada uno en su tiempo.....".

La apelación conjunta a los varones y a las hembras hay que entenderla en el contexto histórico en que se otorgó la Real Carta. Había por aquellos tiempos una nobleza rigurosamente agnaticia en la que no tenían cabida los descendientes femeninos y había trascendido socialmente el influjo de la Ley Sálica. Por ello el llamamiento indiscriminado a los dos sexos tenía el significado de no excluir de entrada a las mujeres pero en modo alguno que se les defiriese la distinción de forma indiscriminada y con abolición del privilegio de la masculinidad.

SEGUNDO

Dicha preferencia se pretende desterrar buscando el apoyo del art. 14 de la Constitución, aplicado retroactivamente y ante la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida del privilegio.

Este art. 14 proclama la igualdad de todos los españoles ante la ley" sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

La argumentación del recurrente es sencilla: si constitucionalmente no se puede admitir ninguna discriminación por razón de sexo, consecuentemente debe prescindirse del criterio de masculinidad.

Este razonamiento mutila deliberadamente el texto de dicho art. 14, puesto que éste excluye, como vulneradoras de la igualdad de los españoles, las diferencias basadas en el sexo y también las que se fundan en el nacimiento.

El criterio del nacimiento puede dar lugar a dos clases de discriminaciones: las basadas en el lugar del nacimiento y las que se derivan del momento en que se nace. Estas últimas dan lugar a las preferencias en favor del primogénito, que defiere los derechos sucesorios al descendiente de mayor edad.

Si se invoca el tratamiento igualatorio de la Constitución no se puede esgrimir parcialmente. No cabe aceptar lo favorable y rechazar lo odioso. Si todos los herederos de una misma línea han de tener igual consideración (art. 14) no será lícito establecer distinciones ni por razón de sexo, ni por razón de la edad. Ambos criterios vulnerarían la equiparación.

Y éste es el criterio que se sigue para las herencias normales, las que no están presididas por encorsetamientos nobiliarios, en los territorios de derecho común.

La igualdad absoluta entre los herederos de la misma línea y del mismo grado rige en las sucesiones causadas en Castilla, en Andalucía, en Extremadura..... si el causante deja 3 hijos y 3 hijas de muy diferentes edades, lo mismo adquieren los varones que las hembras y los más adultos frente a los más adolescentes. Salvo que se cree alguna diferencia incluíble en el tercio de mejora, todos los descendientes obtendrán la misma hijuela, cualquiera que sea su edad o su sexo.

TERCERO

Pero no ocurre lo mismo tratándose de la sucesión en las grandezas y títulos del Reino. En ellas, tradicionalmente se postularon dos principios que yugulaban la igualdad: el de masculinidad y el de primogenitura. Y con evidente preferencia del primero sobre el segundo, pues si la jerarquía fuese la inversa sobre podría haber un criterio de prioridad.

Si la primera discriminación fuese fundamentada en la primogenitura, ya resultaría inviable buscar el criterio del sexo.

El heredero en la dignidad sería el primer nacido y si era una hembra adquiriría el titulo haciendo inútil cualquier hipotética discriminación por prioridad masculina.

Por ello era lógico el orden tradicional de los privilegios: primaba en primer término el baremo de la masculinidad; el privilegio de la primogenitura figuraba en segundo lugar para escoger entre herederos del mismo sexo.

Por otra parte, la primogenitura invocada por la recurrente no es una prioridad cronológica, sino apoyada en el derecho de representación, puesto que pretende ocupar en la sucesión al título el lugar que correspondería a su madre si viviera, utilizando la facultad que concedió la Ley de 5 de abril de 1605, siempre que no estableciera lo contrario el fundador.

CUARTO

Se ha olvidado en este recurso que el art. 14 de la Constitución no puede invocarse con éxito para dilucidar el mejor derecho a la sucesión en los títulos nobiliarios.

Todos los españoles son iguales ante la ley: incluídos los nobles, todos deben tener el mismo tratamiento frente a las leyes ordinarias, civiles, penales, mercantiles, administrativas. esto es verdad. Pero también lo es que, en materia de distinciones y rango social, los nobles se sienten diferentes y los soberanos que les otorgan los títulos también los diferencian, confiriéndoles una dignidad sobreañadida. La Real Carta de creación del marquesado que nos ocupa aludía expresamente a estas prebendas diferenciadoras: "Para más honrar y sublimar vuestra Persona y Casa......"

Es claro que la sucesión en la nobleza no se rige por el Código civil ni por los distintos ordenamientos forales, sino por una normativa específica. Si jurídicamente los nobles fuesen iguales al resto de los españoles la sucesión en las dignidades nobiliarias se atendría a las reglas del Código Civil, con ignorancia de cualquier prioridad basada en la edad o en el sexo, ya que todos los descendientes heredan por partes iguales en el derecho común.

Las vinculaciones nobiliarias repudian frontalmente este sistema de reparto; en los títulos nobiliarios, uno solo es el que ha de adquirirlos porque la dignidad no tolera escisiones ni fragmentaciones y la vinculación es a perpetuidad. Así lo reconoció la Real Carta de concesión: "Mi voluntad es que vos y vuestros sucesores en vuestra Casa.... perpetuamente para siempre jamás os podáis llamar....Marqués de DIRECCION000".

QUINTO

Remarca las diferencias entre las sucesiones comunes y las nobiliarias, el Decreto de 4-6-1942, que en su art. 5º establece: "El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión (luego no se aplican las normas ordinarias del C.c, contra lo que exigiría una aplicación rigurosa del art. 14 de la Constitución) y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia."

La verdad es que la Real Carta contiene un llamamiento indiscriminado a favor de los varones y de las hembras (para no excluir a éstas con fórmulas rigurosamente agnaticias) pero no establece el orden de suceder entre ellos. Así las cosas, hay que acudir a la norma subsidiaria del art. 5º: el orden de suceder, en defecto de señalamiento en el título de concesión, será el seguido tradicionalmente en esta materia.

Y la tradición jurídica contenida en todos los textos básicos en la materia estableció una regla sencilla: "En igualdad de línea y grado, el varón excluye a la mujer" (Partida 2-15-2).

Fallando el orden irregular de suceder hay que refugiarse en el orden regular y tradicional, que proclama la vigencia del principio de masculinidad, que actualmente no puede tacharse de inconstitucional, como declaró el T.C. que, en fallo categórico de 3 de Julio de 1.997, ha proclamado que el derecho histórico sobre dignidades nobiliarias no es contrario a la Constitución.

SEXTO

Por todo ello procede estimar el recurso en sus cuatro motivos, en los que redundantemente se defiende el principio de varonía para la colación de los títulos nobiliarios.

SEPTIMO

En materia de costas procesales las de primera instancia se impondrán a la parte demandante, no debiéndose hacer declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jesús María, representado por la Procuradora Dña. Concepción Albácar Rodríguez, contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 1999 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid; casamos la mencionada sentencia, confirmándose la de primera instancia; todo ello imponiendo las costas procesales de la misma a la parte actora, sin hacer especial declaración de imposición de éllas en la apelación y en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J.ALMAGRO NOSETE.- X.O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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