Posición de la sucesión nobiliaria respecto a la ordinaria en el esquema general de la sucesión mortis causa

AutorMarcial Martelo De La Maza García
Páginas83-102

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I Concepto y clases de la sucesión mortis causa ordinaria (sucesión hereditaria)

La mayoría de las obras dedicadas al Derecho de Sucesiones88suele comenzar con una definición de la sucesión mortis causa no muy distante a ésta, si lo que se pretende es atender a sus efectos: sustitución de una persona por otra, por causa de su fallecimiento, en la titularidad del conjunto de sus derechos y obligaciones, patrimoniales y transmisibles mortis causa89, o de una parte alícuota o cuota de esa universalidad (sucesión mortis causa a título universal o de heredero); o, específica y solamente, sustitución en la titularidad de alguno o algunos de dichos derechos –patrimoniales y transmisibles mortis causa– particulares y determinados (sucesión mortis causa a título particular o de legatario).

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Dos serían, por tanto, los elementos que forjan la distinción entre sucesor universal y sucesor particular: el pasivo y el activo de la herencia. Así, en cuanto al pasivo hereditario, el heredero sucede en las deudas del causante, el legatario no; y en cuanto al activo, mientras aquél sucede en él en bloque (total o fraccionariamente), éste lo hace de forma singularizada (el derecho legado lo recibe aisladamente, desgajado de la herencia)90.

Lo paradójico –a la vista del ya comentado cuasi consenso doctrinal que existe en torno a este criterio de delimitación entre ambas clases de sucesión– es que la inmensa mayoría de los autores terminan reconociendo la admisión por nuestro Derecho de la “institución de heredero en cosa cierta y determinada” y del “legado de parte alícuota”. Y decimos que este reconocimiento resulta paradójico porque, obviamente, ambas figuras excepcionan (sino es que no desmienten) la definición antes formulada de sucesión mortis causa, en lo que respecta a su referencia a la forma de suceder en el activo hereditario (“en bloque” o “singularmente”) como supuesto carácter diferencial entre el heredero y el legatario.

Efectivamente, porque es legalmente posible que el “heredero” instituido en un bien singular –institutio ex re certa– sea tal heredero y no un legatario91, ha de entenderse que para ser universal la disposición (y heredero el sucesor) basta con que el llamamiento, además de los derechos, tenga también por objeto el pasivo de la herencia; y ello aunque, en lo que respecta al activo hereditario, el llamado lo haya sido a una sola cosa, cierta y determinada.

Y porque es posible que se pueda hablar del llamado “legado de parte alícuota” –legatum partitionis– como de un auténtico legado strictu sensu (naturalmente, siempre que por “parte alícuota” se entienda no una pars hereditatis [‘cuota (parte alícuota) de la herencia’, entendida ésta como conjunto de activo y pasivo], sino una pars bonorum [‘cuota del activo hereditario o del activo hereditario líquido’]), ha de concluirse que para que sea particular la disposición (y legatario el sucesor) basta con que el llamamiento se haga con exclusión del pasivo hereditario, aunque se atribuya al designado una cuota o, incluso, la totalidad de la ”herencia” (término que, en tal hipótesis, habrá de interpretarse

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en su acepción más restringida de parte activa de la herencia –el activo, esto es, los derechos solamente–, o, para ser más exactos, en su acepción de activo hereditario líquido, entendido éste como el remanente o saldo hereditario que resta tras el pago de las deudas del causante y el cumplimiento de las cargas de la herencia92).

En definitiva, y a título de recapitulación, la admisión legal de ambas figuras es incompatible con el criterio de deslinde heredero/legatario relativo al modo de determinación del activo al que el instituido es llamado (determinación universal –o fraccionada– para el heredero, e individualizada para el legatario), por lo que en buena lógica se impone eliminar de la ecuación este criterio distintivo.

Así pues, partiendo de la validez –mayoritariamente admitida– de estas figuras jurídicas de la “institución de heredero en cosa cierta y determinada” y del “legado de parte alícuota”, proponemos la siguiente definición de la sucesión mortis causa que, con la poda antes aludida, integra ya ab initio las citadas “excepciones”:

La sucesión mortis causa es la sustitución de una persona por otra, por causa de su fallecimiento, en la titularidad de sus derechos (de la generalidad de estos o de algunos determinados solamente) y obligaciones (forzosamente de su generalidad), patrimoniales y transmisibles mortis causa (sucesión mortis causa a título universal o de herencia); o en la titularidad de sus derechos (ya sea de su generalidad o sólo de algunos determinados), única y exclusivamente, es decir, segregados de su herencia y, por tanto, de las obligaciones que la integran (sucesión mortis causa a título particular o de legado).

II Carácter extraordinario de la sucesión nobiliaria respecto a la sucesión mortis causa ordinaria

La definición acabada de exponer corresponde a la sucesión mortis causa (civil) general u ordinaria, que se rige por las normas del Derecho general o, más concretamente, por las reglas sucesorias del Código civil o, en su caso, del Derecho foral que sea de aplicación.

Conviviendo con esta sucesión (civil) ordinaria, se encuentran las llamadas sucesiones (civiles) excepcionales (también denominadas extraordinarias,

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irregulares, anómalas o especiales), que son las que se rigen por normas especiales, distintas de las que regulan aquélla93.

Cuando hablamos aquí de Derecho general (o normal o común) en contraposición a Derecho especial, estamos haciendo referencia a la clasificación que atiende al ámbito objetivo de aplicación de las normas y a su ubicación formal: Derecho general sería el que aspira a regular –como núcleo central del ordenamiento jurídico– la realidad social considerada en su globalidad (así, el Código civil); y Derechos especiales, los bloques unitarios de normas jurídicas que, formalmente deslindados del Código civil, regulan una determinada materia, institución o figura particular (p. ej., la legislación hipotecaria, la legislación de arrendamientos urbanos, la legislación de propiedad intelectual, el Derecho de aguas, el Derecho minero, el Derecho mercantil, etc.).

En este específico sentido, en nuestro ordenamiento se considera como Derecho general o común al Código civil, pero también al Derecho foral en su respectivo territorio: el Derecho foral es tan general (común) en el territorio foral en que se halla en vigor, como el Código civil en los territorios no aforados. Y es que, como dice ALBALADEJO, “sólo hay que es habitual llamar común al Derecho común de éstas [regiones no aforadas] y foral al Derecho común (foral) de las regiones forales”94.

Esta puntualización del sentido en que se está utilizando aquí la expresión Derecho general o común es necesaria, por cuanto cabe también emplear el término en otro totalmente distinto: normas comunes o generales en contraposición a las normas particulares territorialmente hablando, ya sean éstas regionales, comarcales o locales.

En este caso, la distinción atendería al criterio del ámbito territorial de aplicación de las normas: Derecho general (o universal, o también llamado Derecho común) sería el que rige en todo el territorio del Estado, ya lo haga directa o supletoriamente (el Código civil y las leyes civiles especiales complementarias del mismo)95; y Derecho particular (también

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llamado especial), el que sólo rige en una parte de él (p. ej., el Derecho civil foral de Galicia).

Más concretamente, las sucesiones excepcionales o especiales son sucesiones legales (como la sucesión intestada, en cuanto que es la ley la que directamente hace el llamamiento), pero que se rigen por unas normas especiales que someten el bien o bienes que constituyen su objeto a un recorrido mortis causa96diferente al que el Código civil (o el Derecho foral, en su caso) prevé para la herencia97. O, expresado de otra forma, son sucesiones legales especiales en cuanto que las normas propias que las rigen establecen un criterio de atribución de la condición de sucesor mortis causa distinto al previsto en las reglas comunes o forales para la sucesión ordinaria.

Así pues, tratándose de los bienes objeto de estas sucesiones especiales, el adquirente no recibe el bien porque lo herede del titular fallecido; o porque, aun por fuera de la herencia, le suceda en él por ser su heredero en aplicación de las mismas normas generales –Código civil o Derecho foral– que regulan la sucesión hereditaria98.

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En estas sucesiones especiales, el adquirente sucede en el bien al causante porque así resulta de la ley especial que regula cada supuesto, atendiendo a un criterio de atribución frente al que es absolutamente irrelevante que aquél sea o no el heredero (o el sucesor ordinario en cuanto que heredero) del anterior titular.

Ejemplo de sucesión especial es el que resulta de la transmisión (o cesión) legal del contrato de arrendamiento de vivienda por el lado del arrendatario, que el art. 16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos dispone a favor de ciertas personas como consecuencia de la muerte de aquél: el nuevo arrendatario adquiere la íntegra posición jurídica contractual del arrendatario fallecido porque una ley especial, la citada LAU, entendiendo que concurren en él circunstancias que así lo justifican, se la atribuye; no la adquiere, por tanto, porque sea (puede no serlo), el heredero de dicho arrendatario fallecido.

En definitiva, el nuevo arrendatario recibe la...

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