La no imposición de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez Sustituto

En materia de costas procesales, el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, prevé, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo siguiente:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

De lo anterior resulta que el principio objetivo del vencimiento que, como criterio para la imposición de costas que prevé el artículo citado art. 139, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Adviértase que la institución de las costas procesales, tal y como aparece regulada en la actual redacción del art. 139, no tiene naturaleza punitiva ligada a la conducta procesal de las partes (es decir, ya no es consecuencia de la conducta temeraria de de la mala fe de las partes, salvo el caso de estimación no integra que recoge el segundo párrafo del art. 139.1), sino que se presenta con claro carácter compensatorio, que encuentra su justificación en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón.

Tal y como se afirmaba en la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2017, por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, esta previsión se configura como una "facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

Lo cierto es que la expresión utilizada de "serias dudas de hecho o de derecho" constituye un concepto jurídico indeterminado, teñido de subjetividad que dificulta no sólo la razonabilidad de la...

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