Crònica Legislativa del País Basc (Segon semestre de 2011)

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de Derecho Administrativo UPV/EHU
Páginas158-168

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A vueltas con el euskera en la educación y nueva normativa lingüística en el ámbito audiovisual

Nos acercamos al final de legislatura en el País Vasco en un contexto económico cada vez más precario; ambos aspectos parecen haber tenido reflejo en el ámbito de la normalización del uso del euskera, donde no se han planteado novedades significativas en el período ahora analizado. Si acaso, cabría destacar la reforma de la normativa audiovisual cuya razón de ser principal se encuentra en la adaptación del ordenamiento jurídico vasco a la nueva normativa de la Unión Europea en materia de servicios audiovisuales.

Como siempre, dividiremos el estudio en dos partes. Comenzaremos por el análisis jurisprudencial, en el que daremos cuenta de dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco relativas al euskera en la educación, que resuelven sendos recursos planteados por la denominada “Plataforma por la libertad de elección lingüística”. No se trata de pronunciamientos que aporten gran cosa en el plano sustancial debido a los defectos en la interposición de los mismos que serían puestos de manifiesto por el Tribunal, si bien traslucen una actitud beligerante y contumaz de ataque sistemático a toda medida tendente a aumentar la presencia del uso del euskera en la enseñanza. El verdadero problema en la educación vasca no es la quiebra del derecho de opción lingüística, sino que el derecho de opción lingüística, de no ser eficazmente corregido, imposibilita que parte de la sociedad sea realmente bilingüe como exige la legislación lingüística. Posteriormente analizaremos las novedades normativas, prestando especial atención a la reforma de la normativa sobre comunicación audiovisual.

1 Jurisprudencia
  1. Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco (sala de lo contencioso-administrativo) núm. 595/2011, de 20 septiembre (JUR 2012\173130). Ponente José Antonio Alberdi Larizgoitia

    Esta Sentencia resuelve el recurso interpuesto por la Plataforma por la Libertad de Elección Lingüística en el que se impugnaban los Decretos del Gobierno Vasco 121/2010, de 20 de abril, de modificación del decreto por el que se establece el currículo de la educación infantil, y 122/2010, de 20 de abril, de modificación del decreto por el que se establece el currículo de bachillerato y se implantan estas enseñanzas en la comunidad autónoma del País Vasco.

    La demandante alegaba un motivo de impugnación principal: la disconformidad a derecho del inciso final del apartado 2 del artículo 20 de ambos decretos recurridos, en cuanto prevé que el euskera sea en todos los centros y para todos los alumnos lengua principal, y ello en la consideración de que tal previsión ignora y viola el sistema de modelos lingüísticos establecido por la legislación vasca (basado en la libertad de elección de la lengua vehicular). Lo verdaderamente sorprendente del recurso es que los Decretos impugnados venían a decir justo lo contrario de lo sostenido por la Asociación recurrente. Efectivamente, los Decretos impugnados se dictaron con la intención de suprimir el inciso que se contenía originalmente

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    en los Decretos curriculares vascos y que disponía que “el euskera será la principal lengua vehicular en el ámbito escolar” y sobre cuyo alcance ya tratamos en crónicas anteriores1. Con relación a la efectividad práctica de aquellas previsiones se ha de decir que actuaban principalmente como elemento de normalización, orientando el uso extradocente de las lenguas con el objetivo de fortalecer la presencia del euskera como lengua de uso, aspecto que hubiera resultado altamente positivo principalmente en los centros de modelo A (en los que la presencia del euskera se limita a ser objeto de estudio, no funcionando de forma vehicular para transmitir otras enseñanzas). El estudio del euskera como mera asignatura imposibilita en los entornos castellano parlantes lograr un nivel de conocimiento adecuado de la lengua vasca. Ante esta evidencia, que nadie cuestiona, el impulso al uso vehicular del euskera no es sino una exigencia del estatus de oficialidad del euskera. Lo que está por ver es si la demandante “Plataforma por la Libertad de Elección Lingüística” argumentaría a favor de tal libertad en el caso inverso, es decir, ante la eventualidad de que el alumnado que cursa enseñanza en euskera no lograra un conocimiento adecuado del castellano, que no es el caso.

    Sea como fuere, lo que los Decretos impugnados contenían era una derogación de la previsión relativa a la utilización vehicular principal del euskera que constaba en los anteriores. Derogación producida mediante la reproducción de los artículos de los anteriores Decretos con excepción de la frase “el euskera será la principal lengua vehicular en el ámbito escolar” (y alguna otra corrección de estilo). Siendo así, llama la atención el error de la asociación denominada Plataforma por la Libertad de Elección Lingüística en la interposición del recurso, que el Tribunal no puede por menos que destacar, para concluir que “claramente se aprecia que el recurso carece de objeto, en la medida en que impugna los decretos recurridos por algo que no dicen, antes al contrario, precisamente acogen lo postulado por la asociación recurrente al establecer una nueva ordenación de la que se excluye el mandato de que el euskera sea la principal lengua vehicular de la enseñanza”2.

  2. Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco (sala de lo contencioso-administrativo) núm. 828/2011, de 20 diciembre (JUR 2012\173281). Ponente D. Luis Villares Naveira.

    Nuevamente el Tribunal Superior resuelve un recurso interpuesto por la Plataforma por la Libertad de Elección Lingüística contra los decretos curriculares. Recurso interpuesto, de igual forma que en el caso arriba citado, con una evidente falta de diligencia y rigor. En este caso, la actividad impugnada por la recurrente era el Decreto 97/2010 en su punto 33 Anexo IV de su artículo único. Pues bien, este precepto recogía una introducción a las previsiones del Anexo IV del Decreto reformado, en el que se exponía la finalidad de la reforma curricular y se decía literalmente que su objetivo era "garantizar al conjunto del alumnado el dominio de ambas lenguas, lo que supone adoptar un papel favorecedor del uso y del aprendizaje del euskera que compense su menor presencia social e impulse su normalización". Del contenido del pasaje transcrito ninguna ilegalidad cabe invocar, no solo por carecer de carácter imperativo, sino también porque no hace sino plasmar una evidencia contrastada, la relativa al insuficiente rendimiento lingüístico del alumnado, ante la cual, el Gobierno Vasco y, en especial, el Departamento de Educación tiene la obligación de actuar para invertir tal situación y así adecuarse a la obligación legal que el legislador impone al servicio público educativo de “conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en las dos lenguas”3. Lo que la asociación demandante pretendía como manifiestamente ilegal no puede entenderse como tal, pero sí lo es su inverso, es decir, que a la vista del

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    bajo rendimiento lingüístico del alumnado principalmente del modelo A, el Departamento de Educación no realice actuación alguna de fortalecimiento de la presencia del euskera en el ámbito escolar.

    En todo caso, tal y como destaca el Tribunal, la demanda “es un texto incoherente y carente de sentido, lo que revela que ciertamente ha existido una evidente confusión en la asociación recurrente a la hora de plantear la demanda. En efecto, la cita reiterada de los Decretos 121/2010 y 122/2010 (ff. 53, 54, 86, 88, 92) revela que realmente se ha utilizado otra documentación jurídica para elaborar la demanda, documentación que no vale para el supuesto de autos, puesto que se refiere a actividad administrativa diversa. Como se ha dicho, si intentamos cambiar los nombres de los decretos, no conseguimos un texto coherente, porque los argumentos son diferentes, porque el tenor literal de las normas también lo es. Otra evidencia de la rotunda equivocación documental de la demanda es la solicitud de recibimiento del pleito a prueba y la materia sobre la que versará (ff. 93 y 94) que no guardan la más remota relación con la actividad impugnada. Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que no ha quedado acreditada la ilegalidad del Decreto 97/2010 en su punto 33 Anexo IV de su artículo único, pues no se han ofrecido normas legales de contraste que explicasen la contradicción jerárquica entre ambas, y no habiéndose demostrado la infracción de normas superiores del ordenamiento jurídico, el recurso debe ser rechazado en su totalidad”4.

2 Legislación
  1. Comunicación audiovisual

    El Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual5 establece el régimen jurídico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo aspectos lingüísticos. Esta norma ha adaptado el marco normativo vasco a las novedades introducidas por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual6, a su vez reformada con la intención de integrar las nuevas previsiones de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual7. De entre las reformas introducidas destacaríamos la liberalización de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y comunitario, que se conceptúan como servicios de interés general. Dichos servicios de interés general coexisten con el servicio público de comunicación audiovisual, prestado por los operadores públicos. El nuevo marco básico ha modificado el régimen de los títulos habilitantes de tal forma que la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y comunitario requiere ahora comunicación previa. Cuando tales servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres, necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso público.

    Con relación a la lengua de la programación, la Ley estatal 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, guarda silencio pese a reconocer a los ciudadanos el derecho a que la

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    comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía8. La vía que apunta es la promoción de la producción audiovisual en las lenguas propias, facultando a las Comunidades Autónomas para aprobar normas adicionales para los servicios de comunicación audiovisual de sus respectivos ámbitos de competencia. En todo caso, la ley estatal apunta tres tipos de cuotas lingüísticas: A) En el caso de los servicios lineales, la legislación fija una cuota del 50% para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas, dentro del 51% del tiempo de programación (de cada canal o, conjunto de canales de un mismo prestador) reservado a obras europeas (del que se excluye el tiempo dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta). Es decir, como mínimo, el 25% del tiempo de programación habrá de proveerse con obras originalmente realizadas en cualquiera de las lenguas españolas. B) Con relación a los servicios no lineales o a petición, los prestadores de un catálogo de programas deben reservar a obras europeas el 30% del catálogo. De esa reserva la mitad lo será en alguna de las lenguas oficiales de España. Es decir se establece una reserva del 15% de las obras en los servicios “a la carta” para obras en cualquiera de las 4 lenguas oficiales. C) Se establece finalmente una cuota de financiación según la cual los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 % de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 %. El 60% de esta obligación de financiación se ha de destinar a la producción en alguna de las lenguas oficiales en España. En conclusión, la cuota de financiación para producciones en lenguas oficiales será del 3%.

    Dentro de este marco, el Decreto del Gobierno Vasco 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual, ha establecido el régimen lingüístico a aplicar en Euskadi. Con relación a los medios institucionales, el sistema vasco difiere del catalán, gallego y balear, fijado sobre la base del criterio de la “lengua normalmente utilizada”9, “la lengua de prestación del servicio”10 o “la lengua vehicular de toda la programación”11 respectivamente. En la CAPV el criterio legal con relación a los medios institucionales es el de la plena igualdad de lenguas en los medios de comunicación, para lo que se prevé que“el Gobierno promoverá el empleo preferente del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, a fin de garantizar la equiparación de ambas lenguas”12. Este impulso preferente no ha sido tal en la práctica, ya que el sistema implantado se ha basado en la singularización lingüística de los canales públicos (íntegramente en una y en la otra lengua y más reciente un canal que emite en ambas lenguas).

    Con relación a las entidades locales cuando actúan como prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, la normativa vasca dispone que “ asegurarán en sus medios una presencia del euskera equivalente, como mínimo, al índice de vascohablantes de la zona de servicio, conforme a los datos hechos

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    públicos en el último mapa sociolingüístico editado por el Gobierno Vasco”13. En la Comunidad Autónoma solo dos municipios cuentan con televisiones locales: Barakaldo y Donostia-San Sebastián. Se ha de decir que la actual normativa vasca (Decreto 231/2011) ha supuesto un retroceso respecto de la anterior (Decreto 190/200614) que establecía una cuota mínima en euskera del 50% del tiempo de programación en los canales gestionados por los municipios; porcentaje que se incrementaba en las demarcaciones en que existiera un porcentaje de bilingües superior15. Pues bien, la cuota mínima del 50% ha desaparecido, dando paso al criterio del porcentaje de vascohablantes en el ámbito local de cobertura, lo que en el caso de Barakaldo supone un importante retroceso de la presencia del euskera.

    También con relación a los servicios audiovisuales comerciales podemos distinguir dos sistemas de política lingüística: uno basado en las cuotas lingüísticas y otro en las reservas lingüísticas. El sistema de cuotas se aplica en Cataluña y en Galicia, por el contrario en la CAPV se aplica un sistema de reservas. En la CAPV, en los concursos para la adjudicación de licencias del servicio de comunicación televisiva se ha de reservar, al menos, una licencia para la emisión íntegra en euskera en cada zona de servicio, siempre y cuando el número de licencias a adjudicar sea superior a tres16. Es decir, en el caso de la televisión, la reserva es de una (íntegramente en euskera) de cada tres. Para los servicios de comunicación radiofónica la reserva de licencias para emisiones íntegramente en euskera es de un tercio cuando la población correspondiente a la zona de servicio sea superior a 100.000 habitantes, siempre y cuando el número de licencias a adjudicar sea superior a dos. En los casos de zonas de servicio con inferior población y siempre que el número de licencias sea igual o superior a dos (y no tres como en el caso anterior), la reserva para la emisión íntegra en euskera es de una por cada dos17. En todo caso, las reservas mencionadas no surtirán efecto cuando no se presente ninguna oferta que contemple la emisión íntegra en euskera.

    La reforma de la normativa vasca sobre comunicación audiovisual ha supuesto una clara marcha atrás en lo relativo a la normalización lingüística respecto de lo que la normativa anterior preveía en materia de televisión local. El hoy derogado Decreto 190/2006, de 3 de octubre, por el que se regulaba el servicio de televisión local por ondas terrestres establecía que “los canales de televisión gestionados por sujetos privados deben garantizar un mínimo del 20% del tiempo de programación en euskera, sea cual sea el índice sociolingüístico de la demarcación”18. Por tanto, hasta 2011 ningún canal podía emitir íntegramente en castellano. En las demarcaciones que superaran ese porcentaje la programación en euskera debía ser equivalente al índice de bilingües de la correspondiente zona de servicio. Es decir, el criterio para fijar la cuota lingüística en euskera era el porcentaje de bilingües residente en la zona de emisión de la correspondiente televisión local, estableciéndose una cuota mínima del 20% que se incrementaba a medida que el porcentaje de bilingües aumentaba en el municipio o zona de implantación del medio. Pues bien, en la actualidad, el Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, ha abandonado el sistema de cuota y ha asumido el sistema de reserva, limitando el desarrollo del euskera a ciertos canales con exclusión de los demás con lo que ello supone de límite para el propio pluralismo informativo.

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  2. Función Pública docente

    En el período analizado se ha aprobado el Decreto 190/2011, de 30 de agosto, por el que se establecen criterios para determinar los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional (BOPV nº 179 de 20 de septiembre de 2011). El objetivo de esta norma es establecer los criterios para fijar la caracterización lingüística de cada uno de los puestos de trabajo docentes de los centros de FP. Como se sabe, el sistema de planificación lingüística del personal al servicio de las administraciones públicas vascas es el sistema de perfiles lingüísticos. En el ámbito docente la norma de referencia es la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que determina, en su artículo 5, que las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente el perfil lingüístico asignado a cada uno de ellos (es decir, el nivel de conocimiento del euskera requerido) y, en su caso, la fecha de preceptividad (que indica a partir de qué momento ese nivel de conocimiento se convierte en requisito para el ejercicio del concreto puesto de trabajo docente, es decir, para la adscripción al mismo). El sistema de perfiles docentes fue regulado con carácter general por el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, en el que se prevé un sistema de distribución de los perfiles lingüísticos y de las fechas de preceptividad para el profesorado en función del modelo lingüístico asignado al centro docente.

    En los niveles de formación profesional el proceso de normalización lingüística ha producido resultados mucho más limitados que en los restantes niveles de la enseñanza. Son varias las razones que lo explican, de entre las que cabe destacar, las características especiales que presentan estos estudios así como, precisamente, la falta de capacidad lingüística del profesorado de FP. La oferta de enseñanzas de FP en euskera ha sido y continúa siendo deficitaria. Se exige, por tanto, un redoblado esfuerzo de normalización para euskaldunizar estas enseñanzas principalmente dispensadas en lengua castellana.

    La recientemente aprobada norma se fundamenta en que las características de las enseñanzas de Formación Profesional aconsejan un tratamiento específico a la hora de establecer los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes. A partir de esa afirmación el sistema diseñado no se basa tanto en la consideración lingüística del centro de FP (su modelo lingüístico) como en otros criterios para fijar los perfiles y sus preceptividades. El modelo lingüístico asignado al centro deja de ser el eje central de la planificación lingüística, introduciéndose otros criterios.

    El nuevo planteamiento tiene su lógica pero a la vez corre ciertos riesgos. Decimos que tiene lógica en la medida que una interpretación rígida del modelo A en la FP difícilmente habilitará profesionalmente a su alumnado también en euskera; ahora bien, también tiene sus riesgos ya que, de un lado, la normativa de rango legal continúa basando el sistema de normalización en los modelos lingüísticos (aspecto que convendría mejorar) y, de otro, actuar al margen de la consideración lingüística de los centros de FP podría aparejar el riesgo de que se busque más adecuar la norma a las circunstancias existentes en los centros que actuar mediante una planificación lingüística que garantice de forma progresiva pero eficaz el derecho de optar por cursar los estudios de FP también en euskera.

    En líneas generales el sistema de la FP mantiene inalterados los elementos esenciales del sistema que son los siguientes: -los perfiles lingüísticos son los mismos que en la enseñanza no universitaria: PL1 (nivel de conocimiento básico del euskera) y PL2 (nivel de dominio para impartir docencia en euskera); -los PL y sus fechas de preceptividad se fijan en las relaciones de puestos de trabajo; -a partir de la fecha de preceptividad del perfil lingüístico, el cumplimiento del mismo se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo).

    Las novedades del sistema ahora regulado para la FP tienen que ver con el sistema de asignación de los perfiles a las plazas, que se hace depender de “la planificación” que efectúe el Departamento de Educación teniendo en cuenta los siguientes criterios:

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  3. El porcentaje de euskaldunes y otras características sociolingüísticas de la zona de influencia de cada centro.

  4. La planificación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con objeto de garantizar la efectiva opción del alumnado a cursar sus estudios en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. La oferta de educación en euskera por parte de los centros.

  6. La progresiva implantación de la enseñanza en euskera en cada uno de los centros docentes.

  7. El tratamiento lingüístico recogido en el Proyecto Educativo de cada centro, con objeto de atender a sus necesidades y objetivos específicos.

    El sistema, como se ve, es mucho más flexible que el aplicado en el resto de las etapas educativas, cobrando especial peso el propio proyecto educativo del centro, y su oferta lingüística real, lo que puede suponer una opción quizás excesivamente estática teniendo en cuenta los niveles tan precarios de los que se parte y el actual contexto de crisis económica que dificultará el reclutamiento de nuevo personal bilingüe.

    En todo caso, el personal de nuevo acceso (que acceda por primera vez) deberá acreditar el PL1 o el PL2 como condición de acceso. Los términos empleados (“el personal que acceda por primera vez”) parecerían dejar fuera de este deber de acreditación al personal interino y al contratado temporal que, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, hubieran desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional. A este respecto, para quienes se encuentren en tales circunstancias, la Disposición transitoria primera se la norma establece un plazo de 3 años para acreditar el PL1 tras su acceso a funcionarios de carrera. Es decir, quienes ya han prestado servicios como interinos no deberán acreditar el PL1 como condición de acceso a funcionarios de carrera, disponiendo de un plazo de 3 años para hacerlo comenzando a computar tras su ingreso como funcionarios de carrera.

    A efectos de provisión de puestos, en tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera en la provisión y desempeño del puesto de trabajo.

    Con relación al marco temporal para determinar la fecha de preceptividad del perfil lingüístico de los puestos de trabajo docentes incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto, se fija un periodo de planificación de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Dicho periodo de planificación ha empezado a contar a partir del día siguiente al de la publicación de las relaciones de puestos de trabajo docentes que se aprueben en aplicación del Decreto. Por consiguiente, se ha puesto el contador a 0 y las preceptividades diferidas irán venciendo a partir de 2016.

    Asimismo, se ha de hacer mención a los elementos que flexibilizan el sistema. En primer lugar, se han previsto plazos adicionales para acreditar los perfiles en el caso de que una modificación de la RPT adelante la preceptividad. En el caso de que el nuevo plazo fijado para acreditar el perfil lingüístico fuese inferior a 5 años, a contar desde la correspondiente modificación en la relación de puestos de trabajo, el profesor o profesora dispondrá de este periodo para cumplimentar el perfil de su puesto de trabajo. Esta previsión parece que operaría exclusivamente para los PL2 y no para los PL1. En segundo lugar, los funcionarios y funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional con destino definitivo en puestos de trabajo con PL 1 con preceptividad diferida a los que se les transforme su puesto de trabajo en una plaza de PL 2 con preceptividad inmediata dispondrán de un plazo de 3 años, a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo en la que se produzca dicha modificación, para acreditar el Perfil Lingüístico 2.

    Llama la atención las diferencias de plazos adicionales que se han previsto. Así, si un funcionario adscrito en una plaza de PL2 ve acortada la fecha de preceptividad, dispondrá de un plazo adicional de 5 años, mientras que un funcionario adscrito a una plaza de PL1 a quien se trasforma su plaza a una plaza de PL2

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    dispondrá de un plazo menor, concretamente de 3 años, para acreditarlo. No se entiende la razón ni la lógica de la diferencia de plazos cuando el tránsito del PL1 al PL2 supone aumentar la destreza lingüística hasta el nivel requerido para emplear el euskera como lengua docente, concediéndose un plazo inferior al previsto en los casos de PL1 preceptivo (nivel básico).

  8. Medidas de fomento

    En este período se han publicado varias convocatorias de subvenciones dirigidas al fomento de la normalización del uso del euskera en distintos ámbitos; convocatorias que, al no presentar novedades significativas respecto a las comentadas en crónicas anteriores, únicamente se dará cuenta de las más significativas haciendo referencia a las cuantías, de tal forma que el lector pueda contrastar la evolución económica de las ayudas a la lengua vasca acudiendo a nuestras crónicas de años anteriores en las que también encontrará referencias cuantitativas.

    Empezando por el ámbito educativo, cabe citar la Orden de 26 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan subvenciones por el desarrollo de programas de promoción de la interculturalidad dirigidos al alumnado inmigrante y de refuerzo lingüístico del alumnado de reciente incorporación19. Esta interesante convocatoria establece el régimen de las subvenciones por la coordinación de la interculturalidad en los centros de enseñanza concertados y por la ejecución de programas de refuerzo lingüístico a alumnado de reciente incorporación que presente dificultades comunicativas importantes relacionadas con el desconocimiento de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca y que requiera un plan de refuerzo lingüístico durante el curso 2011-2012. A la financiación de las subvenciones convocadas se destina la cantidad de dos millones doscientos setenta y cinco mil (2.275.000) euros.

    La Orden de 20 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convoca el concurso «Ixaka Lopez-Mendizabal» correspondiente al año 2011, destinado a premiar los mejores materiales escolares de niveles no universitarios impresos en euskera20. Se destina al objeto de las ayudas a las que se refiere esta Orden la cantidad de catorce mil (14.000) euros. En la misma línea, la Orden de 27 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan subvenciones para materiales escolares de niveles no universitarios impresos en euskera (EIMA I)21 con un monto de ochocientos veinticinco mil (825.000) euros. Dentro de este mismo apartado de fomento también destacamos la Orden de 20 de julio de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, para premiar los mejores materiales didácticos audiovisuales y de software en euskera de niveles no universitarios (concurso Migel Altzo de 2011)22. Asimismo, se han publicado las siguientes convocatorias: Orden de 5 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas y dotaciones para Estancias de Afianzamiento Idiomático para el curso 2011-2012; la Orden de 5 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas y dotaciones para fomentar el uso del euskera en las actividades extra académicas (IKE) durante el curso escolar 2011-2012 y la Orden de 5 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas monetarias y dotaciones para actividades escolares de refuerzo de la expresión oral destinadas a la euskaldunización del ámbito escolar durante el curso 2011-2012.

    Para finalizar con el ámbito educativo, la Resolución de 12 de julio de 2011, de la Viceconsejera de Educación, hace pública la relación definitiva de las asociaciones de enseñanza autorizadas a participar

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    durante el curso escolar 2011-2012 en los cursos del programa IRALE de ejecución ajena a la Viceconsejería de Educación23. El programa Irale, es un programa clásico de formación lingüística del personal docente (centros públicos y concertados), gestionado en parte de forma indirecta.

    Gestionadas por el Departamento de Cultura, se han aprobado las siguientes convocatorias: Orden de 7 de julio de 2011, de la Consejera de Cultura, por la que se regula y se convoca la concesión de ayudas a la promoción y publicidad de largometrajes cinematográficos de ficción y animación y documentales de creación24. La cantidad máxima total para las ayudas previstas en esta convocatoria es ciento ochenta y un mil seiscientos (181.600) euros. La convocatoria reserva hasta el 30% de la cantidad total a las producciones seleccionadas cuya lengua originaria sea el euskera, como forma de incentivar la producción en lengua vasca. También se ha aprobado la Orden de 21 de diciembre de 2011, de la Consejera de Cultura, por la que se regula la concesión y se convocan subvenciones para la promoción, difusión y/o normalización del euskera en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación en el año 2012 (Convocatoria IKT)25. De acuerdo con la convocatoria, podrán acogerse a ella los siguientes proyectos con las siguientes cuantías de subvención: a) Grupo A (950.000 euros): portales y sitios web en euskera, y nuevos contenidos en euskera para Internet; y b) Grupo B (514.200 euros): proyectos destinados a la localización y/o creación en euskera de software.

    Destacamos también la Orden de 21 de diciembre de 2011, de la Consejera de Cultura, por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones destinadas a la consolidación, desarrollo y normalización de los medios de comunicación en euskera en el año 2012 (Convocatoria Hedabideak)26. Para el cumplimiento del objetivo fijado se destinarán 4.875.000 euros. La distribución de ese montante es el siguiente: a) Grupo A (prensa diaria impresa íntegramente en euskera): 1.820.000 euros; b) Grupo B (revistas impresas íntegramente en euskera): 1.841.500 euros distribuido de la siguiente forma: b.1.- Subgrupo B1 (revistas de información general o revistas especializadas distribuidas en todo el ámbito geográfico del euskera): 1.137.500 euros, y b.2.- Subgrupo B2 (revistas de información general distribuidas en municipios, comarcas o territorios concretos): 704.000 euros; d) Grupo C (radios que, disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes, emiten, parcial o íntegramente, en euskera a través de las ondas): 227.500 euros; e) Grupo D (televisiones que, disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes, emiten parcial o íntegramente, en euskera): 500.500 euros; y f) Grupo E (medios de comunicación difundidos por Internet y agencias de noticias): 485.500 euros. También con relación a los medios de comunicación se ha aprobado la Orden de 28 de julio de 2011 de la Consejera de Cultura, por la que se regula y convoca el modo de concesión de subvenciones dirigidas a proyectos que tienen por objeto la realización de estudios de mejora en los medios de comunicación en euskera (Convocatoria HEHOBA)27. El objeto de esta convocatoria es facilitar la realización de estudios de mejora en los medios de comunicación íntegramente en euskera. Para el cumplimiento del objeto fijado se destinan 86.000 euros.

    Para finalizar el apartado correspondiente a las medidas de fomento resta dar cuenta del Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión de 14 de julio de 2011, por el que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas para la realización de acciones estratégicas formativas que se desarrollen por parte de las empresas de la Comunidad Autónoma del País Vasco28, que incluye expresamente acciones cuyo objetivo sea normalizar el uso del euskera en el mundo

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    laboral (art. 9). Y asimismo, la Directora del Instituto Etxepare / Euskal Institutua / Basque Institute ha dictado dos resoluciones: Resolución de 6 de septiembre de 2011, por la que se regulan las ayudas a la promoción fuera del ámbito geográfico del euskara de obras literarias ya traducidas29 y la Resolución de 5 de julio de 2011, por la que se adjudican 10 lectorados de Lengua y Cultura Vasca en diez universidades de Europa y América para los cursos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-201430.

  9. Otras normas

    Dentro de este apartado incluiríamos, de un lado, el Decreto 228/2011, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los criterios a utilizar por Unibasq - Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco en la evaluación y acreditación del personal docente e investigador contratado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y del profesorado de las Universidades privadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco31. Entre los criterios de evaluación para las distintas figuras que recoge la norma se encuentra el relativo a la puntuación otorgable por docencia en lengua vasca y en lenguas no oficiales. De otro lado, cabe mencionar la Resolución de 16 de agosto de 2011, de la Secretaria General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el Reglamento del Instituto de Euskera de la UPV/EHU32. El Instituto de Euskera se configura como un centro dedicado a la investigación científica, técnica y humanística, en el ámbito de la lengua vasca. Como tal, se le reconoce capacidad de realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de tercer ciclo y doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

3 Valoración conclusiva

Tal y como decíamos en la introducción, desde el punto de vista del avance en la normalización lingüística del euskera, el segundo semestre de 2011 no destaca por su especial incidencia positiva. Más bien podríamos hablar de un semestre de transición en el que las novedades en materia de medios de comunicación han venido ligadas a la adaptación a la normativa europea. En este ámbito, la normativa vasca se ha decantado por el sistema de “reservas lingüísticas” tanto en el ámbito de los medios públicos como en el de los medios comerciales, y no por el de “cuotas lingüísticas”. Se aprecia un cambio de planteamiento que ha afectado a la televisión local en la medida que, si bien hasta 2011 ninguna televisión local podía emitir íntegramente en castellano, con base en la nueva normativa, esto podrá ocurrir en el futuro. Ello se entiende como una marcha atrás. El sistema de reservas lingüísticas tiene de positivo la garantía del servicio público audiovisual en euskera a la audiencia vasco parlante. Ahora bien, al hacer extensivo este sistema a los medios comerciales, lo que se resiente es el propio pluralismo informativo, en la medida que el espectador vasco parlante no podrá recibir información en lengua vasca por parte de la pluralidad de medios, sino únicamente del que emite en esa lengua. Al limitar el número de canales disponibles en lengua vasca, el pluralismo informativo habrá de garantizarse en tales canales. Desde esta perspectiva un sistema de cuota que afectara de forma trasversal a todos los medios privados podría haber resultado razonable.

En materia educativa este semestre presenta ciertas paradojas. De un lado, la conflictividad planteada en sede judicial se ha instado por parte de la Plataforma por la Libertad de Elección Lingüística, interponiendo recursos carentes de la mínima diligencia y rayanos a la temeridad como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior. En todo caso, lo que en tales recursos se demandaba era precisamente lo que decían las

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normas recurridas al derogar el criterio de aumento de la presencia vehicular de la lengua vasca en el “modelo A” (íntegramente en castellano). Lo discutible es la oportunidad de tal derogación ya que, como se ha dicho, el verdadero problema del sistema educativo vasco es que la aplicación rígida del “modelo A” no se adecua a los efectos de la oficialidad del euskera, al no garantizar su aprendizaje. La flexibilización del “modelo A” es una exigencia, y esto es precisamente lo que se pretendía con la normativa que el actual Departamento de Educación vendría a derogar y que ha sido erróneamente recurrida. Pues bien, mientras que en las etapas educativas de enseñanzas básicas y enseñanzas medias se derogan las normas que tratan de corregir la falta de conocimiento del euskera en el modelo A aumentando la presencia del euskera, el nuevo planteamiento en la formación profesional es el inverso. Aquí, la nueva normativa aprobada en este semestre sí que evidencia una flexibilización de los modelos lingüísticos, en cuanto que dejan de ser el criterio básico de determinación de las exigencias lingüísticas para los docentes. Resulta paradójico que mientras que se produce una marcha atrás en las medidas favorables al aumento del uso euskera en el modelo A, dotando a este modelo de rigidez como modelo de enseñanza íntegramente en castellano, en la FP, por el contrario, donde se exige mayores esfuerzos favorables a la lengua vasca debido a su precaria oferta, la nueva normativa flexibiliza los modelos lingüísticos, incluso el modelo D (íntegramente en euskera), a la hora de establecer los niveles de exigencia lingüística de los docentes. El reto en la FP es que en un futuro lo más próximo posible pueda habilitar profesionalmente a su alumnado también en euskera.

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[1] Véase nuestra crónica País Basc (primer semestre 2009) titulada “Orientaciones en materia lingüística de una nueva legislatura” publicada en Llengua i Dret nº 53, 2010, p. 324 ss.

[2] STJPV de 20 de septiembre, FJ 3.

[3] Artículo 18 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en el que se señala que el euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza que se desarrollen en la Escuela Pública Vasca, en orden a conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en las dos lenguas.

[4] STJPV de 20 de diciembre de 2011, FJ 6.

[5] BOPV nº 222, de 23 de noviembre de 2011.

[6] Dentro de las novedades destaca el abandono de la consideración de la radio y televisión como un servicio público esencial y la calificación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, conexos e interactivos como servicios de interés general; la manifestación más visible del cambio de régimen aparece representada por el tránsito desde el régimen de autorizaciones para la gestión indirecta del servicio público de titularidad estatal hacia un régimen de comunicaciones previas y de licencias otorgadas mediante concurso. la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y comunitario requiere comunicación previa. Cuando tales servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres, necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso público.

[7] Directiva 2010/13/EU del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2010 sobre coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (“Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual”).

[8] Artículo 5.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

[9] Art 86.1 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual de Cataluña. Véase también el art 22.3 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

[10] Artículo 6 de la ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los Medios Públicos de Comunicación Audiovisual de Galicia.

[11] Artículo 26 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares. Véase también art. 28.1 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística.

[12] Art. 23 de la Ley de Normalización del uso del Euskera. Se entiende que este artículo se dirige a los medios institucionales de la Comunidad Autónoma, al hacer referencia a los “medios de comunicación de la Comunidad Autónoma”, a diferencia del artículo 22.2 que hace referencia a los “medios de comunicación social”.

[13] Art. 21.2 del Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual.

[14] El Decreto 190/2006, de 3 de octubre de 3 de octubre, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres ha sido derogado por el Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la comunicación audiovisual (vid. disposición derogatoria).

[15] Art 22.2 del hoy derogado Decreto 190/2006, de 3 de octubre, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres

[16] Art. 9.1 del Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual.

[17] Ibid. Cuando de la aplicación de las fórmulas previstas el número de licencias resultante sea decimal, el número mínimo de licencias del servicio de comunicación radiofónica reservadas para la emisión íntegra en euskera se calcula aplicando las reglas del redondeo al número entero más próximo.

[18] Art. 22.3 del Decreto 190/2006, de 3 de octubre.

[19] BOPV nº 180 de 21 de septiembre de 2011.

[20] BOPV nº 174 de 13 de septiembre de 2011.

[21] BOPV nº 168 de 5 de septiembre de 2011.

[22] BOPV nº 168 de 5 de septiembre de 2011.

[23] BOPV nº 146 de 8 de agosto de 2011.

[24] BOPV nº 163 de 29 de agosto de 2011.

[25] BOPV nº 247 de 30 de diciembre de 2011.

[26] BOPV nº 246 de 29 de diciembre de 2011.

[27] BOPV nº 163 de 29 de agosto de 2011.

[28] BOPV nº 148 de 4 de agosto de 2011.

[29] BOPV nº 185 de 28 de septiembre de 2011.

[30] BOPV nº 152 de 11 de agosto de 2011.

[31] BOPV nº 220 de 21 de noviembre de 2011.

[32] BOPV nº 180 de 21 de septiembre de 2011.

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