Nexo de causalidad e imputación objetiva

AutorJose Henrique Pierangelli
Cargo del AutorEx profesor de Derecho penal en la Universidad de Sâo Paulo
Páginas969-987

Jose Henrique Pierangelli: Ex profesor de Derecho penal en la Universidad de Sâo Paulo y profesor de posgrado en diversas Universidades de la Federación brasileña Traducción por el profesor doctor José Luis Guzmán Dálbora, de la Universidad de Valparaíso.

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1. Importancia del estudio de la causalidad

Dentro del estudio del hecho típico, la relación causal asume una importancia capital, dado que representa precisamente el vínculo entre la conducta y el resultado, vínculo que permitirá concluir que la acción del agente fue el factor determinante del resultado. Sólo después de esta constatación se podrá o no afirmar la responsabilidad penal de aquél.

La causalidad es un problema general de mayor relevancia en algunos tipos penales, principalmente en los delitos contra la vida y las lesiones corporales, aunque la evidencia de su importancia no se agota en ellos. En general, la relación causal constituye una cuestión práctica de fácil e inmediata solución, pero hay veces que presenta dificultades e incertidumbres difíciles de resolver1.

A partir de ese momento, surge la tarea de subsumir la conducta manifestada en el mundo de la realidad, en la construcción abstracta de la prohibición, o sea, adecuar, objetiva y subjetivamente, la acción en el tipo penal preconstruido. La delimitación de estas actividades fue atribuida en el pasado a la causalidad. Sin embargo, no hay que pensar que la causalidad es una creación del tipo, o lo que es igual, del Derecho. La causalidad es algo real, una categoría del ser, no del pensamiento; tampoco es una ficción. Por tanto, el tipo sólo puede darle o restarle relevancia.

En otros términos, como categoría del ser, o sea, contemplada ónticamente, la causalidad es un proceso ciego, una cadena de causas y efectos. Es célebre en la doctrina la expresión de Welzel, de que la causalidad es ciega, mientras la finalidad es vidente; en las propias palabras del penalista germano, «actividad final es un obrar conscientemente orientado desde el fin, mientras el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino es la resultante casual de los componentes causales existentes en cada caso». Por eso, la finalidad -dicho en forma gráfica- es «vidente» y la causalidad, «ciega»2. Page 970

El de causa, pues, no es un concepto jurídico, sino un concepto extraído de la naturaleza. Causar, en lengua portuguesa, significa motivar, originar, provocar, producir un fenómeno natural cualquiera. En sentido filosófico, causalidad es «la condición según la cual una causa produce un efecto», y relación de causalidad, implica que «todo hecho tiene un causa», y que «las mismas causas, en idénticas condiciones, producen los mismos efectos»3.

En sentido gramatical, como también en sentido natural, el concepto de causalidad no ofrece grandes dificultades; pero el concepto filosófico -también el fundado en la lógica-, en términos del Derecho penal, peca de una amplitud exagerada, pues, como recuerda Bruno, «las causas distantes, aquella línea causal infinita que relaciona el hecho con sus raíces remotas, se substraen a la consideración del penalista»4. A él están reservadas las dificultades.

En definitiva, la causalidad es algo real, una «categoría del ser», no del pensamiento, como tampoco una quimera inserida en el mundo de los sueños. De ahí que la causalidad no es creada por el tipo ni por el Derecho. «La causalidad física, inexorablemente, forma parte de la constelación situacional en que se halla imbricada la conducta humana»5. El tipo sólo puede darle o restarle relevancia. Sin embargo, en la doctrina es controvertida la posición que deben ocupar el resultado de la conducta y el nexo causal que une ésta con aquél.

Como la causa es la energía creadora del resultado, éste «adviene siempre gracias a la conjunción de múltiples elementos, próximos o remotos»6.

Para algunos autores, como Welzel, el resultado y el nexo causal deben ser considerados en el nivel pretípico; para otros, entre los que figura Maurach, ambos deben ser considerados en la teoría del tipo. En otro lugar tuvimos ocasión de sustentar que, en el nivel pretípico, la causalidad y el resultado no son un problema de Derecho penal, y, más recientemente, la doctrina ha señalado que este problema penal pasó a integrar la teoría del tipo7. Es inútil comprobar si una conducta es típica, cuando lo más elemental es indagar si ella causó el resultado.

La respuesta, positiva o negativa, a la pregunta por causa productora del resultado, se obtiene mediante un proceso hipotético de eliminación o exclusión, formulado por el profesor sueco Thyrén en los siguientes términos: si imaginamos Page 971 que, de no ocurrir una conducta, el resultado tampoco hubiera sucedido, entonces la conducta es causa del último; al revés, si suponemos que la conducta no existe y, sin embargo, el resultado ocurre aun sin ella, es claro que la conducta no es causa del resultado. Resumiendo e interpretando el pensamiento de Thyrén, Fernando Galvão y Rogério Greco escriben que es necesario realizar un ejercicio mental que consiste en lo siguiente: «1.º) tenemos que pensar el hecho que estudiamos como influyente en el resultado; 2.º) debemos suprimir mentalmente ese hecho de la cadena causal; 3.º) si, como consecuencia de esta supresión mental, el resultado se modifica, eso es señal de que el hecho suprimido mentalmente debe ser considerado como causa del resultado»8. Formulamos el juicio de acuerdo con nuestra experiencia humana y los datos procurados por las ciencias naturales. Es el conocimiento de la causalidad que está en la cabeza del juez. Pero tal conocimiento no constituye la causalidad; sólo le permite juzgar acerca de ésta. Confundir causa con conocimiento, es lo mismo que confundir el enfermo con la medicina, el medicamento con el farmacéutico, el edificio con el ingeniero.

2. Teorías acerca del nexo causal

Para solucionar este conjunto de problemas, se ha ensayado una serie de teorías, cuyo propósito es precisar la noción de causa. Pueden ser agrupadas en tres: a) teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non; b) teoría de la causa adecuada; c) teoría de la relevancia causal. Las examinaremos concediendo una apreciación más profunda a la primera, por ser la que adoptó el Código penal del Brasil. Sin embargo, subrayamos que ninguna de estas teorías se muestra satisfactoria; en otras palabras, todas remiten al sentido común, a lo normal, etc.

  1. La teoría de la equivalencia de las condiciones, también conocida como de la conditio sine qua non, parte del entendimiento de que es causa toda condición negativa o positiva que interviene en la producción del resultado. Su origen se remonta a la concepción filosófica de Stuart Mill, y fue elaborada y llevada al Derecho austriaco por Glaser, en 1855, siendo después introducida y desarrollada en la jurisprudencia de los tribunales alemanes por von Buri, en 1890. Es también la de mayor aceptación en la época contemporánea9. Esta teoría atribuye significado causal incluso a los antecedentes distantes, ya que, aplicado el método que se atribuye a Thyrén, sin éstos el resultado no se daría. En todo caso, el origen de este método estaría en Galileo Galilei, para el cual causa es aquella condición que, Page 972 una vez introducida, es seguida por un efecto, y, si se la suprime, el efecto queda eliminado; de ahí que se le conozca como método galileano. En opinión de Rodríguez Mourullo, esta doctrina representa un antecedente de la moderna teoría de la imputación objetiva10.

    Formulada así, la teoría amplía desmedidamente el alcance de la causalidad, pues establece que si toda condición posee un valor equivalente en la producción del resultado, todas pueden ser consideradas como sus causas, siendo entonces imposible distinguir entre causa y condición.

    Como este entendimiento estaba enraizado en significativas cogniciones de las ciencias naturales, condujo a la doctrina penal a innumerables e infructíferas controversias. Binding sostuvo que «parece que esta teoría lleva, pues, a una desmedida y absurda extensión del ámbito de la causalidad humana, e igualmente, a la fútil idea resultante de que todo el mundo es culpable de todo». Medio en broma, medio en serio, se sirvió del ejemplo del delito de adulterio, para afirmar que deberían ser castigados no sólo la mujer casada y su amante, sino también el carpintero que fabricó la cama, por hallarse todos dentro de la cadena causal11.

    Sin embargo, la causalidad en sentido natural o filosófico es cosa bien distinta de la causalidad en el Derecho penal. Como observa Wessels, «la causalidad de las ciencias naturales es una relación entre dos estados, de los cuales uno sigue al otro por la ley natural. Esta ley de la causalidad -prosigue el profesor germano- sería inadecuada e insuficiente en el Derecho penal como principio (aislado) de imputación del resultado»12.

    Entretanto, el concepto jurídico-penal de causalidad «es un concepto de relación jurídico-social que lleva en sí contenidos ontológicos y normativos, por lo cual no es idéntico a los conceptos causales de las ciencias naturales o la Filosofía»13. Esta confusión ocurría en las teorías clásicas, que consideraron suficiente un nexo causal natural para resolver los problemas del Derecho penal. Así, para Carrara bastaba una imputación física traducida en un juicio acusatorio objetivo: «¿tú hiciste esto?»14.

    No obstante, «se trabajó con precisión la distinción entre ser causal y ser responsable de la producción del resultado: ambas categorías no se superponen. En general, se puede afirmar que en la causalidad se establece un límite mínimo de responsabilidad, pero no toda causalidad implica, por sí sola, responsabilidad»15. Según señalamos antes...

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