STS 775/97, 20 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 1993
Número de resolución775/97

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mieres, sobre reclamación de incremento de rentas, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y defendido por el Letrado D. José María Ibarra Alcoya, en el que es recurrido D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, y asistido del Letrado D. Enrique Castali Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Tomás García Cosio Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, formuló demanda de juicio de cognición, contra la entidad mercantil Banco Central Hispanoamericano, S.A. , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare el derecho de la actora a la elevación de renta expresada y a la aplicación de la misma desde el momento en que fue notifica, con liquidación retroactiva de todas las rentas pendientes desde ese momento, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pasar por la anterior declaración con el correspondiente pago de las rentas incrementadas desde la notificación del aumento, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Sergio Alvarez Tirador, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad, y solicitando la desestimación de dicha demanda , en virtud de las excepciones invocadas o por las demás razones de fondo; con expresa imposición de costas a la contraparte.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Mieres, dictó sentencia el 21 de diciembre de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Cosio en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra el Banco Central Hispanoamericano, S.A., y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 13 de julio de 1993, cuyo FALLO era el siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres en autos de juicio de cognición 463/92 y en su virtud con revocación de la recurrida, estimar la demanda interpuesta por Jose Ignaciofrente a Banco Central Hispanoamericano, declarando el derecho del arrendador a elevar la renta del contrato de arrendamiento pactado entre las partes por aplicación del art. 31-4º L.A.U, desde la notificación a la arrendataria, con liquidación de las rentas incrementadas pendientes desde ese momento, condenando a la demandada a pasar por la anterior declaración y al pago de las rentas incrementadas desde la notificación del aumento; todo ello con imposición de las costas al demandado de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la presenta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como infringido el art. 31 de la LAU, invocado, en cuanto a su nº4º, por la sentencia recurrida dentro de los fundamentos de derecho primero y segundo, como apoyo legal de la obligación de mi mandantete al pago del aumento pretendido. Segundo.- Al amparo igualmente del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia de este Alto Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que por reiterada, es definidora de doctrina legal, y por tanto de obligada observancia, conforme nos recuerdan la sentencias de 15-2-82; 10-9-82; 2-10-89 y 5-10-89.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez, en representación de D. Jose Ignacio, se presentó escrito impugnando la admisión de dicho recurso de casación y suplicando se dicte sentencia declarando la firmeza de la resolución recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate en casación se plantea con plena conformidad de las partes en cuanto a los hechos, a saber: 1º) El 1 de febrero de 1978 D. Jose Ignacio, como administrador, arrendó al banco Central, S.A., un local de Mieres, con destino a sucursal. 2º) Por escritura pública de 27 de diciembre de 1991, el Banco Central, en proceso de fusión por absorción, absorbió al Banco Hispanoamericano, S.A., acordándose el cambio de denominación de Banco Central, S. A, por la de Banco Central Hispanoamericano, S.A. 3º) Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 20 de octubre de 1992, el administrador-arrendador presentó demanda solicitando , en esencia, el aumento de renta, con base en el apartado cuarto del art. 31 de la L.A.U., modificado por el art. 19 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, que entró en vigor el 1 de enero de 1990 (de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades) en cuanto estableció que "no se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o excisión de sociedades mercantiles, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el transpaso se hubiera producido", en relación con el art. 42 del propio Texto Refundido de la LAU de 1964, que sufrió nueva redacción en el art. 31.4 por R.D.L 7/1989, de 29 de diciembre, confirmado por Ley 5/1990 de 29 de junio, que estableció igualmente que "no se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido" (como la redacción según RDL 7/89 la intercalamos nosotros, subrayamos el cambio en redacción, que para nada influye en el caso). 4º) Opuso al banco dos excepciones y en cuanto al fondo, que la norma del art. 31.4 únicamente entra en juego cuando se extingue la personalidad jurídica de la sociedad titular del arrendamiento, lo que no ocurre con la sociedad absorbente y sí con la absorbida, es decir, que habría lugar a la subida si la contratante del arrendamiento hubiera sido la sociedad banco Hispanoamericano. 5º) El Juzgado desestimó las excepciones y la demanda, acogiendo en cuanto a esta última la tesis mantenida por el Banco. 6º) Recurrió únicamente D. Jose Ignacio, de manera que quedó firme la desestimación de las excepciones, y la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado y acogió íntegramente la demanda, declarando el derecho del arrendador a elevar la renta desde que notificó el aumento, por no distinguir el art. 31.4 entre las formas de fusión por creación de una nueva sociedad y fusión por absorción, requiriéndose en ambos casos similares requisitos, e incluirse también en el art. 31.4 los supuestos de transformación, dando lugar a aumento de renta, aunque no supone mutación de la personalidad, que continúa siendo una y la misma (art. 137 antigua Ley de SS.AA de 17 de julio de 1951 y 228 de la actual, con el 231, añadimos).

Recurre en casación el Banco Central Hispanoamericano, S.A.

SEGUNDO

Los dos motivos formulados se amparan procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, denunciando, respectivamente, infracción del art. 31.4 de la LAU, en el sentido de que no cita la absorción por ser concepto claro y distinto de la fusión, según se expresaba en el art. 142.1 de la L.S.A. de 1951, y que se encuentra en la Sección que se titula "Traspaso de local de negocio", por lo que solo es aplicable cuando se produce un cambio en la persona del arrendatario, lo que solo ocurre en los supuestos de fusión con disolución de las sociedades que quieren fusionarse constituyendo una sociedad nueva o cuando en la fusión por absorción la arrendataria es la absorbida, pues si es la absorbente sigue siendo la misma, sin que varíe su responsabilidad frente al arrendador, ni haya cambio en la titularidad arrendaticia; e infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre tales conceptos, contenida esencialmente en las SS de 13 de mayo de 1992, 25 de junio de 1983, 5 de diciembre de 1962 y 22 de octubre de 1988, en el sentido dicho de que distinguen entre fusión, que supone la creación de una nueva sociedad y la desaparición de las preexistentes, por lo que habrá traspaso si la sociedad de nueva creación ocupa el local de cualquiera de las desaparecidas, y fusión por absorción, supuesto en el que solo se extingue la sociedad absorbida, que se integra en la absorbente, por lo que solo habrá traspaso si la arrendataria era la absorbida, mas no si era la absorbente, que continúa una y la misma.

Ambos motivos tienen que ser desestimados y no porque se recoja mal la jurisprudencia citada, sino porque se ha producido un cambio legislativo y con el en tres disposiciones distintas (Ley 19/1989, de 25 de julio; R.D.L. 7/1989, de 29 de diciembre; y Ley 5/1990, de 29 de junio) se da un tratamiento unitario a la fusión de sociedades, lo sea por creación o por absorción, y dentro de esta sea la arrendataria la absorbente o la absorbida, a efectos de elevar la renta "como si el traspaso si hubiera producido", lo que ha de estimarse así habida cuenta de que si, en puridad de principios, no hay subingreso de un tercero en la relación arrendaticia cuando la arrendataria es la sociedad absorbente, tampoco ocurre tal cosa en los supuestos de transformación de una sociedad, en los que solo hay una modificación esencial de su estructura, un cambio en su organización, pero no un cambio en su personalidad jurídica, que sigue siendo una y la misma, lo que puede predicarse tanto para la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, como para la actual, que en su art. 228.1 y bajo la rúbrica "Continuidad de la personalidad", establece que "la transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en los arts. anteriores no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad que continuará subsistiendo bajo la forma nueva", disponiendo en el art. 231. "Transformación en sociedad anónima 1." que "La transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas no afectará a la personalidad jurídica de la Sociedad transformada....."; si, pues, para la transformación, sin posibilidad de considerarla como traspaso, se permite la subida de la renta como si se hubiese producido, no se entiende que pueda ocurrir cosa contraria para uno de los supuestos de fusión, cuando se incluye sin distinción alguna en el art., 31.4 de la LAU, (se corresponde con el 32.3 de la actual de 1994) teniendo que conocer el legislador el diversificado tratamiento jurisprudencial anterior, no obstante lo cual en tres diferentes momentos le da un significado unitario, lo mismo que a la transformación. Es, pues, el cambio legislativo lo que origina el jurisprudencial a efectos de elevación de renta, sin que ello implique contravención alguna y si, solo, adaptación a la realidad social.

TERCERO

En contra de lo manifestado por el recurrido, no era procedente aplicar el art. 1566 LEC, al no tratarse de procedimiento de desahucio, ni la inadmisión del recurso (art. 1710.1, regla 1ª), por no consignarse las rentas, al no haberse requerido a la recurrente al efecto y resultar tal medida desproporcionada.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación procesal del "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", contra la sentencia dictada, en 13 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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