Negociación colectiva y sindicalismo en el empleo público. Potestades de organización y negociación colectiva en el sector público

AutorRemedios Roqueta Buj
Páginas467-484
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CAPÍTULO 16
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SINDICALISMO
EN EL EMPLEO PÚBLICO. POTESTADES DE
ORGANIZACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EN EL SECTOR PÚBLICO
Remedios Roqueta Buj
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
1. INTRODUCCIÓN
Los derechos colectivos del personal funcionario se rigen por lo dispuesto
en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS),
y en el capítulo IV del título III del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP). Los rasgos más sobresalientes de esta
normativa son su sumariedad y ambigüedad, de forma que son muchos los
extremos que se dejan en el negro o, cuando menos, en la penumbra, lo que
obliga a su intérprete a llevar a cabo una complicada labor de integración de
lagunas.
En este contexto se sitúa el presente trabajo, cuyo objetivo no es otro que
el de señalar y abordar las lagunas y contracciones irresolubles que presenta
el sistema de derechos colectivos en el empleo público en relación con los
siguientes extremos: 1) la libertad sindical; 2) el derecho de representación
colectiva; 3) la negociación colectiva; y 4) los sistemas de solución de los
conflictos colectivos.
2. EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL
La LOLS no distingue entre los funcionarios por razón del cargo ocupado
o del servicio desempeñado. Esta solución es criticable, porque los altos
cargos van a tener que representar, en múltiples ocasiones, los intereses de
la Administración, de forma que su afiliación sindical puede repercutir nega-
CONTINUIDAD VERSUS TRANSFORMACIÓN: ¿QUÉ FUNCIÓN PÚBLICA NECESITA ESPAÑA?
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tivamente no solo en la independencia del sindicato al que pertenecen, sino
en la misma autenticidad de la representación de intereses de la Adminis-
tración. A este respecto, conviene señalar que, para la Administración
pública y para los funcionarios públicos que la representan, rige el princi-
pio de independencia de las organizaciones sindicales respecto de aquella,
tal como establece el art. 13 de la LOLS. Dicha independencia ha de verse
no solo en el sentido de no injerencia de la Administración en cuanto tal
respecto a dichas organizaciones, sino también de delimitación de aquellos
niveles jerárquicos, cuya situación sindical deba verse afectada por su
obligación de representar los intereses de la Administración pública ante
los funcionarios públicos. Por ello, sería conveniente una normativa espe-
cífica que delimitara con precisión la línea divisoria entre los funcionarios
que representan a la Administración y los que no. Normativa que gozaría,
por lo demás, del refrendo internacional (cfr. art. 1.2 Convenio n.º 151
OIT).
No existen reglas específicas que se ocupen de definir la representati-
vidad sindical en el ámbito de la función pública. La legislación ha diseñado
y definido la representatividad sindical de una manera conjunta y global,
mediante unas reglas que son de aplicación a los sectores público y privado,
con inclusión, por tanto, de los funcionarios públicos.
Dada la opción legal a favor del cómputo conjunto de las representa-
ciones electivas de trabajadores y funcionarios para determinar la mayor
representatividad sindical, los sindicatos de funcionarios integrados en las
confederaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de Comu-
nidad Autónoma ostentan, automáticamente, la condición de más represen-
tativas, aunque carezcan de una efectiva implantación en el ámbito funcio-
narial correspondiente. La irradiación de la representatividad que la ley
viene a conceder a esos sindicatos generales, atribuyéndoles legitimación
para intervenir en la función pública, se acomoda por ahora a las caracte-
rísticas que presenta el sindicalismo funcionarial. Pero, aunque en la actua-
lidad exista una concordancia entre la audiencia electoral y las previsiones
legales, pudiera suceder que en el futuro cambiara la actual correlación de
fuerzas. En tal caso, estos sindicatos tendrían la posibilidad de representar
a los funcionarios en los foros de negociación sin acreditar una represen-
tatividad real o cierta dentro de dichos contornos; es más, aunque se
demostrase que no cuentan con ella. Esta opción, a mi juicio, resulta ple-
namente adecuada, sobre todo, en relación con la negociación de determi-
nadas materias. Piénsese, verbigracia, en la preparación y diseño de los
planes de oferta de empleo público y, sobre todo, en los sistemas de ingreso
y promoción interna de los funcionarios. En estas materias existe una plu-
ralidad de intereses, de los funcionarios y de los aspirantes a serlo. Los

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