Negociación colectiva sobre representación de los trabajadores en la empresa

AutorFermín Rodríguez-Sañudo
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad Pablo de Olavide, Sevilla.
Páginas137-169

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Introducción

La materia de la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa, con su natural prolongación hacia la participación en la gestión de esta última, es una realidad plenamente consolidada en el conjunto de las relaciones laborales españolas; como lo es también en otros muchos sistemas de relaciones laborales comparables al español. Realidad que no tiene por qué permanecer estática, ni mucho menos, sino que admite una cierta capacidad de adaptación y de transformación como consecuencia de los cambios producidos en las propias relaciones laborales y en su entorno económico y social1.

Hace algo más de veinticinco años se publicó un análisis de lo que los convenios colectivos estaban aportando sobre esta misma materia de representación en la empresa2. En aquella ocasión, cuando estaba en proceso de elaboración la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y aún faltaban varios años para la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), pudo comprobarse que la negociación colectiva había entrado con cierta decisión en la regulación de la materia. Bien es verdad que tal actividad de regulación por parte de los convenios no operaba en el vacío: en primer lugar, porque se partía de la regulación provisional representada por el Decreto de 12 de diciembre de 1977; en segundo lugar y principalmente, porque en aquellos momentos se conocía el texto del Proyecto de ley del ET que se estaba elaborando en las Cortes Generales, texto que con un alto grado de probabilidad contaba como futura regulación de la materia. Page 138

Algunas conclusiones de interés pudieron obtenerse de aquel estudio. Sin que en este momento proceda reproducirlas in extenso, conviene recordar con brevedad algunas de las principales. La primera fue sin duda que los textos de la regulación de 1977 y, sobre todo, del Proyecto de ET, con decidida influencia sobre el conjunto de la negociación colectiva en materia de representación unitaria, actuaron más como «techo» de la negociación que como punto de partida para su desarrollo o ampliación. Especialmente por parte empresarial quedaba incluso documentado que no había intención de llevar a los convenios una regulación que fuese más allá de lo que se preveía que hiciese el ET una vez aprobado.

Una segunda conclusión, ahora con relación a los órganos de representación sindical propiamente dichos, ponía de relieve que la aportación de la negociación colectiva tampoco era en especial ni innovadora ni avanzada. En el supuesto caso de que los sindicatos tuviesen un proyecto completo y claro de acción sindical en la empresa - lo que por lo menos era dudoso - pudieron encontrar una firme resistencia empresarial para llevarlo en su totalidad a los convenios. La materia de la representación y actuación del sindicato en la empresa en un régimen de libertad sindical era en aquellos momentos, en los que apenas se había salido del sistema de sindicato único y obligatorio, algo nuevo, poco maduro, lo que explicaba que se entrase a regularlo con cierta timidez. La regulación de estas cuestiones, que en un principio se había pensado incluir en el ET, se dejó, como es sabido para la futura LOLS, que sería aprobada años más tarde.

No obstante lo anterior, se advertían algunos puntos sobre la presencia y la actividad del sindicato en la empresa de elaboración algo más avanzada: la posibilidad de creación de la sección sindical, la designación de delegados sindicales y la determinación de funciones y competencias para estas representaciones sindicales fueron algunos de ellos. De esta manera, la negociación colectiva adelantaba en varios años para los correspondientes ámbitos la regulación que la LOLS habría de introducir en 1985 con carácter general.

Se trata de hacer ahora un estudio similar, en una circunstancia considerablemente diferente. Contando con un largo un período de aplicación, tanto del texto del ET como del de la LOLS, la experiencia de la representación y de la participación de los trabajadores en la empresa debe entenderse que a estas alturas se encuentra consolidada. En tal contexto se van a comprobar, de manera paralela a lo realizado en 1980, cuáles son las líneas maestras de la aportación que la negociación colectiva está realizando en este terreno, sobre la base ya de una ordenación legal con algunos años de aplicación. Es un momento del todo oportuno para volver a realizar el análisis y comparar sus resultados con los obtenidos en aquella otra situación tan diferente.

El período que ahora se toma para la realización del estudio es desde 1 de enero de 2005 hasta 30 de abril de 2006. Se analizan todos los convenios colectivos publicados en el B.O.E. durante estos dieciocho meses: un total de 231 textos, de los cuales 40 son de sector y 191 de empresa o grupos. No es desde luego un análisis exhaustivo de la totalidad de la negociación colectiva, objetivo prácticamente irrealizable para un trabajo como el que ahora se presenta; faltan sectores y empresas cuyos convenios son de ámbito provincial o de Comunidad Autónoma, publicados en los respectivos periódicos oficiales. Pero sí es lo suficientemente amplio para proporcionar una visión global de tal actividad negocial, con una amplia variedad de actividades económicas y un número significativo de empresas de mediana y gran dimensión; también de sectores en los que se encuadran numerosas empresas de menor dimensión. Muestra que en cualquier caso puede calificarse como de suficiente representatividad a los efectos propuestos. Page 139

La lista completa de esos convenios colectivos se contiene en Anexo, numerados por orden de publicación. Para hacer más fácil las citas y la lectura de éstas, en las correspondientes notas a pie de página, cada convenio es mencionado sencillamente con el número que en esa relación se le ha adjudicado.

Conviene precisar que no se ha incluido en la materia objeto del trabajo la representación y participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales, regulada como se sabe por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre; regulación específica aunque próxima a la que en este estudio se presenta, y que con seguridad merece una exposición independiente por la presencia de esas características especiales. Tampoco se incluye lo relativo a los órganos paritarios creados por los propios negociadores para llevar a cabo la mejor aplicación y administración del convenio, por las mismas razones, en este segundo caso de mayor intensidad3.

El desarrollo del trabajo se ordena siguiendo lógicos criterios de claridad y sencillez expositiva, con un primer planteamiento de cuestiones de carácter más general, seguido de las relativas a la constitución, organización y competencias de la representación unitaria y de la representación sindical, las garantías, medios y protección jurídica de una y otra, para finalizar con otras cuestiones de variado contenido que también están relacionadas con ambas instituciones representativas, como es el caso del derecho de reunión de los trabajadores en la empresa y algunas otras conexas con la actividad sindical.

1. Observaciones generales

No se pretende otra cosa en este primer apartado que llamar la atención sobre algunos rasgos generales de la negociación sobre la representación de los trabajadores, rasgos que pueden servir de introducción a las cuestiones más concretas que se exponen en los sucesivos.

1.1. Carencia de regulación

A pesar de la importancia material de las cuestiones de representación, un cierto número de los textos examinados no contiene ninguna regulación sobre ella: del total de 231 convenios, 29 de ámbito empresarial4 y 3 de sector5. Sorprende sobre todo el primer dato, puesto que es precisamente en la negociación de empresa donde cabe esperar una mayor atención a estas cuestiones y, por consiguiente, una aportación de mayor contenido. El total de los convenios de uno y otro ámbito con tal carencia supera el 13 por ciento de los analizados; porcentaje, si no exagerado, sí por lo menos significativo, pudiéndose pensar que en esos casos los negociadores han considerado suficiente la regulación legal, sin necesidad de ampliación o desarrollo alguno. No es descartable desde luego que en los correspondientes ámbitos exista algún acuerdo al margen del texto del convenio colectivo en el que esta materia haya podido ser ordenada; no se ha encontrado sin embargo ninguna evidencia en tal sentido.

1.2. Una regulación prácticamente en blanco

Asimilable en buena medida al grupo de convenios que ni siquiera menciona la mate- Page 140ria de la representación, es fácil advertir otro, más numeroso, en el que se le dedica algún precepto o algunos preceptos pero sin ningún contenido real distinto del legal (con mera remisión a la ley o simple repetición de sus disposiciones) o en el que lo que se añade es de una importancia muy reducida. La incorporación más o menos literal del texto legal al convenio no aporta nada desde el punto de vista jurídico, es obvio; no debe ocultarse sin embargo un cierto efecto «didáctico» en esta operación, que acerca y da a conocer determinados contenidos de la ley a los sujetos afectados por la norma convenida.

El contenido de los convenios de este bloque no es homogéneo, alguna diferencia merece la pena subrayar en él: cabe apreciar en primer lugar la presencia de aquellos convenios que dedican de uno a tres artículos a esta materia, con frecuencia breves, carentes de cualquier novedad6; muy próximos a éstos se encuentran los convenios que dedican una atención mayor, con un número más alto de artículos, pero también carentes de contenido distinto del legal7; un tercer grupo lo forman aquellos convenios que, aunque dedican pocos preceptos a la materia y contienen remisiones a la ley o reproducen parte de su contenido, añaden una cierta regulación propia, en cualquier caso de escasa entidad en el conjunto de su ordenación8. En algún caso aislado, la escueta regulación convenida se completa con la remisión a un texto distinto9. Sorprende por último que algún texto parezca desconocer la existencia de la regulación legal sobre la representación sindical10.

Comprende este grupo un número de convenios superior al carente de toda regulación: algo más del 24 por ciento del total de los analizados. La suma de aquél y de éste alcanza un 38 por ciento del total de convenios colectivos, cifra realmente importante, que sirve de indicador del interés que muestran los negociadores de estos últimos sobre las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores. Esta cifra global proporciona sin duda un primer índice a la hora de valorar, en conjunto, la aportación de la negociación colectiva en la materia estudiada. Índice desde luego nada positivo, al representar más de un tercio de todos los convenios estudiados y ser esta materia una de las centrales de las relaciones laborales.

Como contraste con esos convenios, puede llamarse la atención sobre algunos otros, és-tos con certeza muy minoritarios en el conjunto, que dedican una regulación de bastante mayor extensión, desde luego muy superior a la media. Aunque en ellos pueden advertirse también remisiones expresas a la ley y reproducción, literal o no, de sus artículos, contienen una ordenación propia de cierta entidad: entre otras cosas, completando la ley, mejorando las condiciones de ejercicio de las funciones representativas o ampliando el régimen de protección jurídica de los representantes11. Page 141

1.3. Declaraciones generales en coherencia con las reglas legales

También con un cierto valor didáctico, seguramente más necesario respecto a empresarios y trabajadores afectados por las normas convenidas de ámbito sectorial, se encuentran con alguna frecuencia determinadas declaraciones o compromisos de carácter general, reiterando normas legales; declaraciones que se suelen ubicar como introducción de la regulación convenida sobre la materia. Por supuesto que no poseen valor normativo añadido al contenido de la ley, pero no debe minimizarse su importancia: la tiene en el sentido de que recuerdan a los sujetos obligados -por lo general los empleadores- ciertas normas de contenido esencial para las relaciones laborales en la empresa.

Sobre la base de ese denominador común, puede apreciarse la existencia de algunas variedades desde el punto de vista de su contenido. Así, algunas de estas declaraciones se centran en el debido respeto por parte de los empleadores del ejercicio de la libertad sindical por los trabajadores12. Otras subrayan compromisos de diálogo entre la parte empresarial y los representantes de los trabajadores, entendido como base indispensable para el mejor desarrollo de sus relaciones13. La referencia a estos contenidos podría ser más amplia, pero baste con lo indicado para dar cuenta de su inclusión en los textos analizados.

1.4. Atención al «doble canal» de representación

No puede sorprender que la existencia de este «doble canal» representativo de los trabajadores en la empresa encuentre su reflejo y su complemento de regulación en las normas paccionadas. Si se llama la atención sobre ello en este momento es sencillamente para subrayar, a través de esta simple comprobación, que se trata de una realidad aceptada y, es más, consolidada en las relaciones laborales españolas, al menos en las empresas de una cierta dimensión, en las que la afiliación sindical llega a un nivel apreciable y donde los sindicatos pueden tener mayor interés en llevar a cabo una acción directa a través de secciones y delegados sindicales. Es sabido que por varias razones -entre ellas, la fundamental de que la ordenación de la representación sindical se inscribe en el marco de la libertad sindical- la ley entra con mayor extensión en la regulación de la representación unitaria. El convenio colectivo tiene así un más extenso campo para com- Page 142pletar y desarrollar la ordenación de la representación sindical.

En el tratamiento actual por parte de la negociación colectiva de la doble instancia representativa se observa la existencia de varias líneas dispares o, dicho en otros términos, que no obedecen a una inspiración unificada. Así, en primer término, se identifica un amplio grupo de convenios, sin duda el más numeroso entre los que atienden a la doble representación, que dedican una regulación de comparable entidad a unitarios y sindicales, con lo que en cierto modo parecen orientarse hacia la consecución de un reequilibrio en la respectiva regulación14. Esta última impresión se refuerza en aquellos casos en los que la regulación ofrecida a la representación sindical domina en su extensión sobre la dedicada a la unitaria; diferencia que se produce en casos bastante menos numerosos15. La posición contraria, esto es, con mayor atención a los órganos unitarios, está representada igualmente por un cierto número de convenios, no muy considerable16. De forma aislada, aparece algún texto en el que se regula en exclusiva la representación unitaria17. En una visión general, parece claro que la atención a la duplicidad de representaciones, más o menos equilibrada en extensión, es considerablemente mayor en los convenios de empresa que en los sectoriales; lo cual no debe calificarse sino como lógico, dado que en los primeros, por su ámbito específico, puede entrarse con mayor decisión en las cuestiones relativas a la representación sindical.

La referencia a los dos tipos de representación provoca en ocasiones declaraciones o reglas que parecen desconocer la diferente naturaleza de unas y otras, o al menos aquéllas se expresan en términos del todo inadecuados18.

Aparte de la extensión -comparable o no- dedicada a cada representación, no se advierte en general una preocupación, materializada en su caso en normas concretas, orientada hacia la mejora de las ambigüedades o carencias que ET y LOLS muestran en el terreno de la convivencia y relaciones entre ellas. Se habrá de volver sobre ello en los apartados específicos dedicados más adelante a cada una. Como también se dedicará en su momento una mayor atención, como es lógico, a las aportaciones concretas que en materia de organización, competencias y funciones, protección jurídica y otros aspectos realizan los convenios para unitarios y sindicales. Page 143

2. La representación unitaria

Es conocido el detalle del ET y sus normas de desarrollo en la regulación de las instituciones de la representación unitaria en sus aspectos esenciales y también en otros de menor importancia. A pesar de ello, las normas legales contienen más de una remisión a la negociación colectiva: aparte de permitir la posibilidad, en esta materia como en otras distintas, de desarrollar y mejorar algunos aspectos de su ordenación, se ha querido que en algunos aspectos concretos se puedan flexibilizar determinadas reglas, bien en función de las características propias de empresas o sectores, bien por la mera voluntad de adaptación por parte de los negociadores. Desarrollo y mejora que, no obstante, encuentran una barrera infranqueable en ciertas normas, que es necesario considerar como de orden público, intocables por tanto por la negociación colectiva. Varios aspectos de la regulación de la representación unitaria deben ser considerados separadamente.

2.1. La elección de los representantes

Una buena parte del Título II ET (Artículos 69 a 76) se dedica al «procedimiento electoral» de necesario seguimiento para la constitución de esta representación; normas legales que se desarrollan luego por el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (RER), aprobado por R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre. Sólo algunos de los preceptos del ET contienen remisiones expresas a la negociación colectiva en la materia, permitiendo con ello una limitada flexibilización de su regulación para adaptarla a situaciones concretas. Son los casos del artículo 61 sobre la constitución y las competencias del comité intercentros; artículo 67.1 sobre acomodación de la representación a las disminuciones de plantilla del centro de trabajo; artículo 69.2 sobre plazo inferior a seis meses de antigüedad para ser elegible; y artículo 71.1 para la constitución de un tercer colegio electoral. Por su parte, el RER, norma más extensa y detallada, con 42 artículos, tres disposiciones adicionales y un Anexo con modelos de documentación, no contiene remisión alguna en ese sentido. Por lo que hay que entender, en principio, que las únicas posibles entradas de la negociación colectiva en la regulación del proceso electoral son las previstas por la ley, y ello en sus propios términos.

La mayor parte de lo regulado por el ET ha de ser considerado, pues, como normativa de orden público, en ningún caso como Derecho dispositivo modificable por los negociadores del convenio: destinada a establecer en sus líneas básicas -constitutivas y estructurales- de manera uniforme la representación unitaria, no parece que quepa mayor flexibilidad que la expresamente señalada por la ley.

Ya en la negociación colectiva, la gran mayoría de los convenios examinados se atiene a esta regla, sin entrar a regular aspecto alguno del proceso electoral. Pero un cierto número de ellos se aparta de esa línea y plantea, como cabe esperar y se comprobará inmediatamente, algunos problemas de legalidad.

Particularmente delicado es el terreno del ámbito de elección de los representantes y de la consiguiente relación entre el órgano que se elige y el centro de trabajo, base del sistema legal de la representación unitaria. Algún texto convenido establece como ámbito el provincial, con independencia de los centros de trabajo que en él existan19. En Page 144 otro, se prevé la constitución de un único órgano de representación para toda la empresa en su conjunto20. Fórmulas en todo caso que incumplen lo ordenado por los artículos 62 y 63 ET, reglas estas desde luego de carácter no dispositivo para las partes del convenio, por lo que en consecuencia deben ser consideradas ilegales21.

Problema distinto es el planteado por las cláusulas que permiten la elección de representantes en centros de trabajo con plantillas inferiores a diez trabajadores22. Se incumple con ellas lo ordenado por el artículo 62.1 ET al establecer que «podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.» Esta última precisión del precepto impide que sea el convenio el que decida tal elección23.

La previsión del artículo 71.1 ET de distribución de los trabajadores, en principio, en dos colegios electorales es modificada en algún caso aislado estableciendo un único colegio24, norma también ilegal. Por el contrario, la puntualización realizada por el convenio, distribuyendo las categorías profesionales en cada uno de los dos colegios, parece conforme con el mencionado artículo25.

Algún convenio pretende colmar lo que probablemente se ha considerado como una laguna legal, en relación con los trabajadores de una empresa de trabajo temporal que prestan sus servicios en la empresa usuaria. Se acuerda así que la jornada de estos trabajadores se computará a efectos de determinación del censo electoral26. Es claro, de acuer- Page 145 do con el artículo 17.1 de la Ley 4/1994, de 1 de junio, que los representantes de las empresa usuaria lo son también de los trabajadores en misión en lo que se refiere a la prestación de sus servicios en aquella empresa27. Pero ni esta Ley ni el ET contienen norma alguna que autorice a una operación como la aludida. Es más: el precepto citado niega la ampliación del crédito de horas de los representantes en la empresa usuaria por tal atribución de representación, lo cual debe interpretarse como impedimento legal para modificar cualquier cosa del régimen legal de estos últimos por la incorporación de los trabajadores en misión28.

En contraste, no parecen presentar problema alguno de inserción en el marco legal aquellas previsiones de reducción de la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible, posibilidad permitida por el artículo 69.2 ET «en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad»29. En otros casos se añade una puntualización para el cómputo de tal antigüedad en la empresa, integrándose en ella los períodos de varias relaciones laborales diferentes del mismo trabajador en momentos distintos30.

Algunas otras cláusulas convenidas conectan con la previsión del artículo 66.1 ET que permite al pacto «acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa»31. Pero el margen legal parece que se traspasa abusivamente en otros casos, en los que se establecen medidas más drásticas, lo que plantea la cuestión de su validez32.

Aunque el reducido número de convenios que regula cuestiones relativas a la elección de los representantes lo hace de manera muy escueta, no falta algún ejemplo aislado en el que los negociadores entran en la materia de una manera mucho más amplia, con un afán reglamentista; y ello a pesar de que, como se ha recordado, tanto el ET como el RER la re- Page 146gulan ya con gran extensión. En una valoración de conjunto, que ahora no es momento de ampliar, debe indicarse que un significativo número de estas cláusulas convenidas pueden ser aceptadas, en la medida en que añaden normas complementarias razonables de ordenación del proceso electoral; pero existen otras de muy dudosa legalidad, al suponer una intromisión de la norma convenida en un terreno que no le es propio33.

2.2. Competencias y funciones del comité de empresa

En sin duda una de las materias centrales de la representación unitaria; no puede sorprender por tanto que la negociación colectiva le dedique una particular atención. Pero, por otra parte, se conoce que es materia regulada con extensión por el ET, básicamente en su artículo 64 y también en algunas otras normas, dentro y fuera de ese cuerpo legal. De ahí que lo más interesante que el análisis de los convenios colectivos pueda ofrecer al respecto sea la posible ampliación de esas competencias y funciones del órgano de representación unitaria, en el sentido de mejorar y completar el papel que éste desarrolle en el marco de las relaciones laborales en la empresa.

Como ya se ha observado en anteriores cuestiones y se volverá a comprobar con seguridad en otras que se exponen más adelante, se identifican casos de simple remisión a la ley, prácticamente sin nada más34. Próximos a éstos pueden mencionarse aquéllos en los que se transcribe, sea o no en su totalidad y de manera más o menos literal, el contenido del citado artículo 64 ET y de otras normas35.

En los convenios -ciertamente no muy numerosos- que amplían la actividad del comité, las competencias añadidas son de una variedad, que no es posible recoger ahora en toda su amplitud. Baste remitir a algunos ejemplos de cierto significado, que se materializan en la adición de materias sobre las que la empresa está obligada a informar al órgano representativoo36, de materias en las que el comité ostenta la facultad de emitir informe previo a la decisión empresarial37, de competencias en materia de formación38o de reconocimiento de la facultad de distri- Page 147bución de información39. Un contrapunto a estas normas de ampliación puede advertirse en algún precepto, ciertamente aislado, que introduce limitaciones, de legalidad dudosa, a ciertas facultades de los representantes40.

Próxima a esta materia se encuentra la de la ordenación de la organización y funcionamiento del órgano representativo, más propia desde luego del reglamento previsto en el artículo 69.2 ET; texto cuya aprobación parece de la exclusiva competencia de aquél, por lo que su ordenación por parte del convenio colectivo puede ser calificada como una intromisión excesiva. Ejemplos claros de esta última actitud se dan, por ejemplo, en la creación de comisiones internas y consiguiente determinación de sus competencias41 y en la regulación de los cargos del comité y del funcionamiento de éste42.

2.3. El comité intercentros

La creación y la determinación del régimen jurídico de este órgano representativo es remitido por el artículo 63.3 ET al convenio colectivo: su constitución misma, el número de sus miembros y sus competencias. Algunas prescripciones legales que el convenio debe respetar son, sin embargo: el número de sus miembros no puede ser superior a trece, éstos deben ser designados de entre los miembros de los comités de centro, necesidad de respetar la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados de las elecciones. Prescripciones legales que plantean algunos problemas de interpretación, como se verá inmediatamente.

La constitución y ordenación de este órgano es una de las cuestiones que con mayor frecuencia se incluye en los textos analizados, en especial, y como cabe esperar, en los de ámbito empresarial43, pero también en algunos sectoriales44. Se identifican, no obstante, no pocos casos de convenios de uno y otro ámbito en los que tal constitución no se prevé, seguramente porque, tratándose de un convenio de empresa, ésta no tiene varios centros con comité propio y tratándose de convenio de sector, porque la mayoría de las empresas afectadas tampoco reúnen las con- Page 148diciones legales para ello45. La constitución en convenios de uno y otro ámbito confirma la opinión doctrinal a favor de esta doble solución, establecida sobre la base de que el artículo 63.3 ET no distingue qué clase de convenio puede realizarla46; bien es verdad que la técnica de constitución del comité intercentros en distinta en cada caso: en el convenio de empresa, el acuerdo crea directamente el órgano representativo (o confirma su creación en el caso de convenios posteriores) en el ámbito empresarial correspondiente, mientras que en el sectorial se ordena su creación en las empresas que, dentro de ese sector, cumplen los requisitos de contar con varios centros con comité propio, lo cual habrán de ejecutar en un momento posterior.

La innegable utilidad de un comité de este tipo para abordar cuestiones comunes a la totalidad de los centros de trabajo, que justifica su constitución por un buen número de convenios, lleva por otro lado a la creación en algún caso de un órgano que parece obedecer al mismo impulso legal pero recibe otra denominación47; en otros casos, ya no es sólo su nombre sino también su composición o el ámbito de actuación del órgano creado los que plantean serios problemas de dudosa legalidad, al encajar con mucha dificultad en la previsión legal48. El problema que estos acuerdos plantea no es tanto quizás la propia creación del nuevo órgano, posible dentro de ciertos límites, como que éste invade las competencias de los previstos legalmente o los reemplazan. Se prescinde también a veces de la exigencia legal de que el comité intercentros se constituye sólo si existen varios centros de trabajo con comité propio49. Deben ser también considerados como ilegales aquellos preceptos convenidos que introducen restricciones o limitaciones añadidas para la constitución del comité50.

Fijado por el artículo 63.3 ET el número máximo de sus miembros (trece), la mayoría de los convenios se atiene a esta regla, con cifras variadas51; sólo excepcionalmente se identifica algún caso, sin duda ilegal, de constitución con un número más elevado52. El otro aspecto importante para la creación del órgano es el de la designación de sus miembros, para el que el ET solo puntualiza quiénes pueden ser los designados («los componentes de los distintos comités de centro»), Page 149 lo cual impide que puedan serlo los delegados de personal, solución que sin embargo adopta algún convenio53; pero nada dice sobre los facultados para realizarla. También en este último punto los convenios optan por soluciones diferentes, entre las que se encuentran: designación por delegados de personal y vocales de los comités, quizás la mayoría de los casos54; y la designación por las secciones sindicales55. No faltan textos que establecen sistemas de designación diferentes, con toda probabilidad ilegales por apartarse en un todo de lo que la ley prevé al respecto56. Ni tampoco otros en los que no se indica a quién corresponde la facultad de designar los componentes del órgano representativo57.

Además de las cuestiones estructurales, reenvía el ET al convenio, como ya se ha recordado, la fijación de las competencias del comité. Materia sobre la que los textos analizados se detienen con bastante frecuencia, como cabe esperar. Se advierten sin embargo diferencias de tratamiento: entre los que lo hacen de forma extensa y cuidadosa, relacionando competencias de contenido variado y de indudable interés para el conjunto de los trabajadores de la empresa58 y aquéllos otros en los que se contiene solo una fórmula general, sin referirse a ninguna competencia concreta59. En algún caso se realiza una remisión a la ley60, lo que puede conducir a un callejón sin salida, puesto que ésta no establece nada, según se ha recordado; en otros, lo acordado es de difícil interpretación, al menos para los ajenos al texto convenido61 Page 150

No falta, en fin, algún otro en el que la materia se reenvía a un acuerdo posterior62.

2.4. Comité de empresa europeo

El ámbito de aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria se extiende, como es sabido a aquéllas y a éstos que alcancen una dimensión más bien grande. Ello hace que el número de las organizaciones empresariales afectadas por sus preceptos no sea muy alto. Así se refleja en el conjunto de los acuerdos analizados en el período seleccionado, en el que se ha realizado y publicado solo un texto de creación del comité de empresa europeo63.

En cumplimiento del artículo 12 de la Ley, el acuerdo contiene, entre otras, las siguientes reglas: fijación de la composición del comité, sus reglas de funcionamiento y sus competencias; designación de expertos y asesores de los representantes de los trabajadores; confidencialidad sobre la información recibida por estos últimos; protección de los representantes; fijación de la vigencia del acuerdo por tiempo indefinido, salvo denuncia escrita con una antelación mínima de seis meses por parte de la Dirección Central del grupo o por los representantes de los trabajadores; y sometimiento de cualquier conflicto que se suscite en relación con el acuerdo a la jurisdicción de los tribunales españoles. En Anexo, el acuerdo contiene la relación de las empresas del grupo en España y en otro países.

3. La representación sindical

Se ha hecho ya alguna observación sobre la atención que una buena parte de los acuerdos estudiados dedica a este segundo canal de representación de los trabajadores en paralelo a la ofrecida a la representación unitaria. La materia presenta aspectos muy próximos, cuando no coincidentes, con esta última y al mismo tiempo otros singulares, propios de su particular régimen jurídico: su encuadramiento en la libertad sindical impone algunos límites a su tratamiento por la negociación colectiva, lo cual plantea algunos problemas en la práctica.

En las consideraciones que siguen se atiende en primer lugar a las cuestiones relativas a la sección sindical y en segundo lugar a las relacionadas con la figura del delegado sindical; esto en la medida en que sea posible separarlas, puesto que con frecuencia aparecen unidas.

3.1. La sección sindical

No son muy numerosos los preceptos convenidos dedicados al régimen jurídico de la sección sindical, aparte aquéllos que se limitan a remitirse a la ley o reproducen su contenido de forma más o menos literal64. Los que añaden algo a esto último suelen hacerlo por lo general sobre aspectos secundarios.

En materia de constitución de la sección, se reconoce el derecho a su constitución en Page 151 un ámbito general a aquellos sindicatos dotados de un cierto grado de representatividad y que al mismo tiempo reúnan ciertas características65.

En una formulación de contenido censurable, se reconoce en algunos convenios a la sección la representación de todos los trabajadores de la empresa, no solo de los afiliados; lo cual parece conferirle un cierto carácter «unitario» en competencia con los delegados de personal y comité de empresa66. Con el mismo problema de legalidad tropieza algún precepto que entra en decisiones sobre la implantación de la sección y su organización interna, materias que corresponden a la autonomía sindical y que el convenio no puede regular67.

Sobre la importante materia de derechos y funciones, algunos convenios contienen listas elaboradas sobre la base del contenido del artículo 64 ET referido al comité de empresa68. En otros se reconocen derechos adicionales para las secciones de los sindicatos más representativos69. Tal tratamiento más favorable a determinados sindicatos lleva en ocasiones a reconocerles ciertos derechos que el artículo 8.1 LOLS reconoce a todos70. Page 152

Alguna atención se presta a las reuniones que pueden celebrar los trabajadores miembros de la sección sindical, de régimen jurídico distinto, como es sabido, del de la asamblea de trabajadores de los artículos 77 y siguientes ET, en desarrollo de la escueta mención del artículo 8.1 LOLS71. Como reflejo de lo dispuesto en el artículo 77.1 ET, aparecen a veces preceptos relativos a la asistencia a estas reuniones de personas no pertenecientes a la empresa, previsión que seguramente se aplica a representantes o dirigentes del sindicato a la que la sección pertenece72.

En un planteamiento más general, algún convenio aislado reconoce los derechos de los afiliados al sindicato, entre los que se incluyen los ya establecidos por la ley y se añade algún otro73.

3.2. El delegado sindical

Regulada con mayor frecuencia esta materia, una buena parte de lo convenido se centra en dos cuestiones esenciales de su régimen jurídico: el número de los designados en la sección, de manera más favorable a lo dispuesto en el artículo 10.2 LOLS, que permite «ampliar el número de delegados establecidos en la escala a que hace referencia este apartado»; y las funciones atribuidas al representante.

Un cierto número de convenios, en norma más favorable que la legal, reduce el número mínimo de 250 trabajadores del centro de trabajo necesario para poder designar un delegado, según dispone el artículo 10.1 LOLS74. Otros reconocen determinadas mejoras, pero no a todos los sindicatos sino solamente a aquéllos que alcanzan un determinado nivel de representatividad75; la selección de ciertas organizaciones sindicales a estos efectos sobre la base de otros criterios distintos de la Page 153 representatividad puede, en contraste, presentar problemas de legalidad por razones de discriminación76.

Aunque el ámbito lógico de designación y actuación del representante sindical pueda ser tanto el centro de trabajo como la empresa77, en algunos convenios se establece otro distinto, al margen de lo establecido por la ley78. Algún problema de legalidad puede plantear determinada limitación introducida en la designación del delegado sindical, forzando lo que corresponde a la autonomía sindical79. Con mayor claridad, si sitúa fuera de lo establecido por la ley el sometimiento de la designación del delegado a requisitos distintos80. Otras veces la redacción del precepto sobre la constitución de la sección y la designación del delegado está realizada sobre la base de que estas facultades corresponden en exclusiva a un único sindicato81.

En el capítulo de la determinación de competencias y funciones del delegado sindical, no pocos convenios se limitan a remitir a la ley, a reproducir sus previsiones o poco más82. Algunos, con un contenido de mayor novedad, añaden su participación en determinados órganos internos de la empresa83; o les reconocen especiales prerrogativas o facilidades para el desarrollo de su función representativa84. Page 154

4. Facilidades y garantías

Los medios de acción que la ley pone a disposición de los representantes para hacer más efectiva su labor es materia que, aunque regulada por ET y LOLS de manera que pudiera parecer suficiente, siempre es susceptible de alguna ampliación o mejora; es lo que, de forma general, hace la negociación colectiva. Ocurre, sin embargo, que - como ya se ha comprobado que se hace en otras cuestiones- los convenios introducen nuevas reglas con limitaciones que no siempre son respetuosas con los preceptos legales. Los datos que se recogen a continuación no se refieren a la totalidad de los medios de los que se habla, materia de alguna complejidad, sino tan sólo a algunos de ellos, seguramente los más importantes de los previstos y a los que la negociación colectiva dedica una atención más intensa.

4.1. Crédito de horas

Es sin duda una de las «facilidades» de mayor utilidad práctica para la realización de las funciones de los representantes: es lógico por ello que los convenios colectivos le dediquen una atención particular, sobre todo - pero no sólo - en el sentido de aumentar el tiempo puesto a su disposición con la consiguiente liberación de la prestación laboral. La no contabilización de ciertas horas a efectos del crédito es también otro aspecto más favorable ordenado por la negociación colectiva. Y lo es también el sistema de posible acumulación de las horas del crédito en algunos de los representantes.

El aumento del crédito no es lo más frecuente, seguramente porque para la generalidad de los empresarios -sobre los que, en definitiva, recae el coste económico de este medio- lo reconocido por la ley, tanto para unitarios como para sindicales, es ya suficiente. No obstante, se pueden identificar ciertos convenios que lo hacen.

Una escala más favorable para los representantes que la establecida en el artículo 68 e) ET se acuerda a veces85; otras se fijan más horas para algunos de los representantes86, se fijan horas sin relación con la plantilla del centro87, se amplía en determinadas circunstancias88 o se concede una exención total a algunos de ellos89.

Atención especial se presta a la posibilidad de acumulación de las horas del crédito, que el artículo 68.e) ET remite al convenio, para hacerlo en uno o varios de los representantes «sin rebasar el número total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración»90. La juris- Page 155prudencia, por su parte, ha puntualizado que éste es un derecho personal del representante, que puede ejercerlo a favor de otro, incluso de aquél que modificó su afiliación tras la elección91 y que el representante así «liberado» conserva todos sus derechos, incluido el de huelga92.

Los convenios utilizan esta remisión de la ley con una amplia variedad de fórmulas; pero surge el problema de que esta posibilidad se somete con frecuencia a reglas y limitaciones que no encajan en la previsión legal. No es posible recoger la totalidad de estas variantes, por lo que se da noticia solamente de algunas de las más significativas. El sentido general de todas ellas parece ser el de sustituir la decisión personal del representante sometiéndola a una disciplina general; posiblemente se haga así a propuesta de la parte empresarial, porque en los centros con elevado número de representantes la acumulación puede producir modificaciones constantes de las horas correspondientes a cada uno, con la dificultad de conocerlas por parte del empresario y la consiguiente perturbación del proceso productivo. Es razonable pensar que esta ordenación del sistema de acumulación está haciendo aparecer la conveniencia de revisar el contenido de la regulación legal y abrir otro procedimiento más práctico, sobre todo en los centros y empresas de mayor plantilla; procedimiento que pudiera inspirarse en algunas de las fórmulas convenidas de las que inmediatamente se da noticia, fórmulas que por el momento se sitúan, como se ha indicado, fuera de lo ordenado por el ET93.

Las variantes de las que se habla se refieren en primer lugar al sujeto al que corresponde la decisión de la acumulación de horas; sujeto que, a pesar de la interpretación jurisprudencial que se ha citado, no es en determinados convenios el propio representante sino el sindicato, directamente94 o a través de la sección sindical o el delegado sindical95. En algún convenio se hace participar al comité de empresa96. Más difícil de encajar en la regulación del artículo 68 ET son las previsiones de intervención del empresario en la Page 156 decisión97. A veces el sistema de acumulación parece remitirse a decisiones posteriores98.

Con alguna frecuencia entran también los convenios en la determinación del representante al que favorece la cesión de horas, limitándolo a aquél que pertenezca al mismo sindicato99 o a la misma candidatura100. Previsiones que tampoco son conformes con la doctrina jurisprudencia ya citada.

Problemas de legalidad en algunos sistemas convenidos de acumulación surgen también a causa de limitaciones cuantitativas, esto es, del número de horas que pueden ser objeto de la cesión; limitaciones que en ningún caso se prevén en el artículo 68.e) ET y que seguramente no son admisibles101. Limitaciones de otro tipo suelen también imponerse, con los mismos problemas de legalidad102. Con mayor claridad, en aquellos casos en los que la acumulación misma es prohibida, en contra del precepto legal103; o se impide que la acumulación en uno o varios de los representantes pueda provocar la liberación de alguno de ellos de la totalidad de su trabajo, extremo éste que se sitúa en contra de lo que también de manera expresa admite la ley104.

4.2. Derechos de comunicación

El ET prevé en diversos preceptos las acciones de comunicación que los representantes mantienen con los trabajadores en el cumplimiento de su labor. Aparte de la declaración general contenida en el artículo 64. 1.12º, es medio específico el tablón de anuncios a que se refiere el artículo 81 y puede serlo igualmente la asamblea regulada en los artículos 77 y siguientes. Siendo esta última Page 157 objeto de atención en el apartado siguiente, se aborda ahora la materia relacionada con el tablón como medio de comunicación de los representantes con sus representados, con una indicación adicional sobre otros medios, nacidos estos últimos de la utilización de las nuevas tecnologías de la información.

Pocos artículos convenidos añaden algo sustantivo a lo que el ET establece en el artículo 81. Aparte de algunas simples remisiones a la ley o repeticiones más o menos literales de su contenido105 se añaden al tablón previsto por la ley otros reconocidos a los sindicatos más representativos106 o incluso a todo el personal107 y a la misma empresa108.

Algunos textos, al introducir alguna regla añadida sobre el régimen jurídico al que se somete la utilización del tablón de anuncios, plantean problemas de compatibilidad con la regulación legal, bien sea por limitar el derecho a centros de trabajo de cierta dimensión109 o someter su uso a alguna intervención de la empresa110.

Con todo, ofrece mayor interés en este apartado de la comunicación la aparición en la actual negociación colectiva de nuevos medios para llevarla a cabo, en especial aquellos que hacen posible las nuevas tecnologías informáticas. Si la empresa cuenta con estos medios (página web, correo electrónico, por ejemplo) se abre la posibilidad de su uso por parte de los representantes, con la adición de algunas reglas para su uso más correcto111. Es conveniente recordar que sobre la materia ya se cuenta con una mínima doctrina jurisprudencial, emitida como consecuencia de algún litigio surgido en la utilización práctica de estos medios112. Page 158

Quizás las diferencias más importantes identificadas en los textos convenidos puedan establecerse en función de los representantes que tienen acceso a tales medios informáticos. Así, algunos convenios reconocen ese derecho a los sindicatos o a sus secciones sindicales en la empresa113; otros, a los representantes unitarios y a los sindicales114o al comité intercentros115. Algunos de estos preceptos contienen reglas para el uso adecuado a estos medios por parte de los representantes, tratando de evitar utilizaciones abusivas por la cantidad de mensajes o por su contenido.

Algunos textos no regulan directamente la materia sino que contienen normas de reenvío de posteriores acuerdos116 o se refieren a la materia con fórmulas muy generales117.

Señálese por último que ciertos convenios ordenan que estos nuevos medios sustituyen al tablón de anuncios previsto en los artículos 81 ET y 8.2 LOLS, en contra de lo interpretado por la citada doctrina constitucional118.

4.3. Garantías

No es éste ciertamente un terreno privilegiado por parte de la negociación colectiva, que en conjunto añade bastante poco a la regulación legal. Dejando aparte los convenios que no hacen más que remitirse a la ley119 o la reproducen en términos literales o casi literales120, es posible encontrar en otros ciertas medidas de refuerzo de la protección dispensada con carácter general por las normas legales. Algunas de ellas se refieren a situaciones especiales surgidas con ocasión de la sucesión de empresa y la consiguiente subrogación del nuevo titular en las obligaciones del anterior121 o se aplican a traslados y cambios de puesto de trabajo de los representantes122. Page 159

4.4. Apoyo económico a los representantes

Solamente un número reducido de convenios establece medidas de apoyo económico a los representantes por parte del empresario con la finalidad del mejor cumplimiento de sus funciones. Es sabido que la ley no prevé nada en tal sentido, dejando la cuestión abierta, sin resolver si deben ser los representantes los que cubran sus gastos o implícitamente está abriendo la posibilidad de acuerdos con el empresario. No cabe duda de que el convenio colectivo es medio idóneo para ordenar la materia. En el conjunto de los textos analizados, se identifican dos sistemas distintos de cobertura de ciertos gastos.

El primero es el del reconocimiento, en ciertos casos y con alguna limitación, del derecho a dietas o pago de los gastos producidos por los desplazamientos de los representantes en el cumplimiento de su función123.

El segundo, quizás en menor número, es el compromiso de la empresa de entregar determinadas cantidades, cifradas en el propio texto, para la atención a los gastos de funcionamiento de la representación, generalmente la de carácter sindical124.

5. La asamblea

La ordenación de los artículos 77 a 80 ET sobre el «derecho de reunión» de los trabajadores en la empresa o el centro de trabajo, con normas sobre la convocatoria de la asamblea, orden del día, lugar y tiempo de celebración, votaciones y otras materias, es desde luego susceptible de ser mejorada en más de un punto por parte del convenio. Son así numerosos los textos convenidos que efectivamente entran a regular este derecho de reunión reconocido a todos los trabajadores, Page 160 distinto como se sabe del que tiene como sujetos a los afiliados a un mismo sindicato, sobre el que se ha comentado ya algún dato en un apartado anterior. A ello se añade algún dato sobre esta última manifestación del derecho de reunión, regulada a veces por el convenio en paralelo con el general de todos los trabajadores de la empresa.

Como en otras materias ya expuestas, también en ésta se dan algunos casos de simples reglas de remisión a la ley o de mera trascripción de su contenido125. Por contraste, los convenios que añaden alguna regulación original lo hacen en una amplia variedad de cuestiones, entre las que interesa destacar ahora las relativas a la convocatoria de la asamblea, al aspecto temporal de su celebración y al de los asistentes a la reunión.

En cuanto a la convocatoria, el artículo 77 ET es estricto en atribuir la facultad a «los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo» y a «un número de trabajadores no inferior al 33 por ciento de la plantilla». Ciertos convenios, interpretando la norma, quizás, como derecho dispositivo, introducen determinadas modificaciones. Son éstas, en primer lugar, la de reconocer la facultad de convocar la reunión a la sección sindical126, a los sindicatos representativos127, a los delegados sindicales128; en algún caso, al atribuirla al comité de empresa, se hace contra la regla lógica de adopción mayoritaria de sus decisiones129. Y en segundo lugar, señalan otros un porcentaje inferior de la plantilla de trabajadores que puede realizar la convocatoria130.

De particular interés son las normas convenidas que introducen mejoras en el elemento temporal de las reuniones, que en la ley no recibe un tratamiento especialmente generoso, con seguridad para limitar el coste que las reuniones de este tipo puede provocar para el empresario: el que la asamblea se celebre «fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario» (Art. 78.1 ET) y que el empresario no esté obligado a facilitar el centro de trabajo «si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada» (Art. 78.2) son las dos normas legales al respecto. Una gran variedad de soluciones en la línea de mejorar esta regulación es posible encontrar en los convenios. Page 161

Una primera es la de celebrar asambleas dentro de las horas de trabajo, con distintas variedades en cuanto a la duración131; otras son la de no predeterminar si la reunión se ha de celebrar dentro o fuera de la jornada de trabajo, pareciendo que se deja la decisión a cada caso132, la de no descontar salarios si se celebra en horas de trabajo133 o la de permitir un mayor número de reuniones fuera de la jornada134. A veces se añade la posibilidad de otras reuniones en casos especiales135.

Por lo que se refiere a los asistentes a la asamblea, el artículo 77.1 ET obliga a quien vaya a presidirla que comunique a la empresa «los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea» y le hace responsable de tal presencia; pero nada dispone sobre intervención alguna de la empresa en esa decisión de asistencia de no trabajadores de esta última. De ahí que haya de considerarse ilegal la atribución de facultades en ese sentido al empresario por parte del convenio colectivo136.

No faltan algunos otros preceptos que, a las limitaciones citadas, añaden otras de diferente entidad, pero que igualmente plantean problemas de legalidad al restringir en perjuicio de los trabajadores determinados derechos137.

De forma paralela a la regulación del derecho de reunión de los artículos 77 y siguientes ET, determinados textos añaden la de otras reuniones, como pueden ser las convocadas por los sindicatos, para afiliados y Page 162 no afiliados138, o la de la totalidad de los representantes, sean éstos los unitarios139 o sin distinción140.

6. Otras materias

Aparte de las cuestiones estrictas de la representación de los trabajadores o relacionadas directamente con ellas, se incluyen en los convenios algunas otras con las que mantienen una cierta conexión y que conviene mencionar ahora. Son las relativas a la cuota sindical, al canon de negociación colectiva y a las reuniones de los representantes de los trabajadores con el empresario o sus representantes.

6.1. Cuota sindical

La muy escueta regulación que de esta materia contiene el artículo 11.2 LOLS es una regulación mínima pero, al mismo tiempo, suficiente para ser aplicada directamente sin necesidad de ninguna otra regla adicional: solicitud por parte del sindicato, conformidad del trabajador y descuento del salario por parte del empresario, con la subsiguiente transferencia a favor del sindicato.

Un cierto número de convenios retoma la materia, con toda probabilidad a propuesta de la parte sindical, directamente interesada en conseguir, con el apoyo del texto convenido, el mejor cumplimiento de la obligación de los afiliados no siempre conseguido en la práctica. La mayoría de tales convenios se limita a reproducir lo que la ley ordena, sin añadir nada esencial, sólo algún complemento de carácter administrativo o burocrático para la mejor aplicación de lo que la norma legal prevé: es claro el carácter de «recordatorio» y refuerzo del precepto legal por parte de tales cláusulas141.

En contraste, en otros convenios, desde luego los menos, la regulación de la materia con alguna otra ampliación plantea problemas de articulación con la norma legal, bien sea porque la norma convenida parece que invade un campo que pertenece en exclusiva a la autonomía sindical142, porque el procedimiento del descuento de los salarios se someta a prescripciones no siempre claramente enunciadas, con el consiguiente riesgo de inseguridad jurídica143 o porque, incluso, parece que se Page 163 intenta eliminar la preceptiva «conformidad» del trabajador para poder efectuar el descuento a que se refiere el artículo 11.2 LOLS144.

6.2. Canon de negociación colectiva

Es ésta una cuestión que en el momento de aprobarse la LOLS resultó algo polémica pero que en la actualidad parece casi olvidada o por lo menos relegada a un plano muy secundario de importancia. Así lo demuestra su muy reducida aparición en la actual negociación colectiva. Repárese que el artículo 11.1 LOLS remite al convenio el establecimiento de «cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente a la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono.» Se debe respetar en todo caso «la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.».No existe otro medio, pues, de establecer la cuota que la vía del convenio, desde luego en las condiciones señaladas; luego hay que concluir que fuera de esos textos no existen otros casos -al menos, legales- de este tipo de canon.

Los pocos textos en los que se ha encontrado una cláusula con este contenido no presentan problema alguno de legalidad por lo que se refiere al respeto a la voluntad del trabajador, taxativamente enunciado en el precepto legal trascrito. Sí se puede advertir, por lo menos, alguna duda por lo que se refiere a los sujetos beneficiados por la cantidad o canon abonado en cada caso por los trabajadores. El artículo 11.1 LOLS es perfectamente claro al referirse a «los sindicatos representados en la comisión negociadora» lo que obliga a excluir a otros sujetos distintos, como son los órganos de la representación unitaria de los trabajadores en la empresa; algunos convenios parecen reconocer el derecho al cobro por parte de estos últimos, aunque no esté del todo claro si son éstos los receptores finales de esas cantidades o lo son los sindicatos145.

6.3. Reuniones de los representantes con el empresario

Aunque el texto del ET parece dar por supuesto que los representantes de los trabaja- Page 164dores, para el mejor desarrollo de sus funciones, han de mantener contactos y reuniones con el empresario o sus representantes, no lo dispone así en ninguno de sus preceptos; parece dejarlo así a la decisión de unos y otros con plena libertad, según lo aconsejen o lo impongan las circunstancias en cada caso.

Un cierto número de convenios, en especial los de ámbito empresarial, sí lo prevén: su ámbito más restringido y la mayor proximidad de sus negociadores hacen más lógico que estos contactos se ordenen por medio de compromisos concretos, con objeto de mantener el diálogo entre ellos, idea esta que algunos de estos textos reconocen expresamente.

Estas reuniones entre las dos partes se suelen establecer de forma periódica146; otras veces, quizás las menos, se prevé su celebración a petición de las partes147; en ocasiones, se crean comisiones o mesas de carácter permanente, con su correspondiente régimen jurídico148.

Conclusión

No hay en el conjunto de la negociación colectiva analizada, valga esta afirmación como primera impresión de carácter general, ninguna novedad que pudiera suponer, en el marco de la normativa establecida por la ley, claro está, una línea de transformación de las instituciones representativas en el sentido de su perfeccionamiento, de su puesta al día de acuerdo con las circunstancias actuales o de su enriquecimiento sobre la base de la experiencia adquirida. Los convenios conservan el esquema legal y mejoran algunas de sus normas en beneficio de la representación, básicamente en lo que se refiere a las funciones y competencias y al régimen protector. Pero da la impresión, sea dicho en otros términos, que se está ante una regulación fijada ya para siempre, que no va a evolucionar ni se trata de innovar desde dentro. Page 165

Que ello sea resultado de un freno u oposición de la parte empresarial o que exista sobre ello un consenso no explícito de las dos partes, es algo que no puede concluirse de la simple lectura de los textos convenidos y exigiría una investigación añadida que no corresponde hacer en este lugar. Lo cierto es que el conjunto ofrece una impresión de muy poca creatividad por parte de los sujetos negociadores, desde luego mucho más clara en los convenios sectoriales que en los de ámbito empresarial: en estos últimos, la aportación es desde luego más rica, aunque nunca en el sentido de innovar nada fundamental.

Es cierto que tanto el Título II ET como el Título IV LOLS -especialmente el primero- son conjuntos normativos de bastante densidad, reconocedores de un sistema completo de derechos y competencias a favor de la representación colectiva de los trabajadores en la empresa. Pero en todo caso es un sistema mejorable, puesto que el grado de participación de estos últimos en el funcionamiento y la gestión de la empresa que la ley ha establecido se encuentra bastante alejado del nivel máximo. Ahora bien, puede pensarse que a partir de un cierto punto las propuestas de mejora o de mayor intensidad en la participación generan seguramente en la generalidad de los empleadores alguna resistencia. El sistema legal, por otra parte, ha estado funcionando desde 1980, a pesar de todas sus limitaciones e imperfecciones, de forma correcta y consiguiendo sus objetivos en un grado aceptable; lo cual puede que sea utilizado, también por la parte empresarial, como argumento para frenar las propuestas de reforma.

Las mejoras en múltiples aspectos concretos del sistema de representación y participación en la empresa son evidentes: se trata, con seguridad, del resultado de la continuidad en la presentación de las propuestas en ese sentido por parte de los trabajadores, que han terminado por convencer a la parte empresarial en la búsqueda y articulación de soluciones de común acuerdo, al menos en puntos determinados de su ordenación. También parece claro que, como resultado de la técnica negociadora, la parte empresarial también ha obtenido, a cambio que aquellas cesiones, ciertas novedades que le favorecen.

Entre las carencias más importantes que pueden observarse en los textos estudiados -y cabe suponer que esto es extrapolable a los de períodos anteriores y posteriores- hay que situar la insuficiencia de una necesaria reordenación del doble canal de representación de los trabajadores. Como en su lugar se ha indicado, no pocos convenios entran en la regulación de una y otra institución, pero no se advierte que la negociación colectiva, en su conjunto, se haya enfrentado con decisión e ideas claras con uno de los problemas del funcionamiento de esa duplicidad de representaciones: el de la coexistencia de órganos unitarios y sindicales, no siempre bien resuelta por la ley.

Junto a ello debe destacarse el elevado número de preceptos convenidos que plantea problemas de legalidad. Es indiscutible que la ordenación del ET y de la LOLS, como de forma reiterada se ha comentado, admite desarrollos, mejoras y determinados cambios; o, en otras palabras, es flexible en no pocos puntos, realizando en algunos de ellos remisiones expresas a la negociación colectiva, con el propósito de evitar una rígida regulación invariable para todos los ámbitos: el convenio colectivo, pues, tiene su lugar junto a la ley como fuente reguladora de esta materia, al igual que en otras muchas. Pero esto no puede significar de ninguna manera que sus negociadores puedan considerar la totalidad de la ordenación legal como Derecho dispositivo, al ser una buena parte de ésta Derecho necesario absoluto, barrera que el convenio colectivo traspasa de manera incorrecta con demasiada frecuencia. En el texto anterior han quedado señaladas algunas de las materias en las que esto se produce y no parece necesario reiterarlas en este momento. Page 166

La consideración anterior conduce necesariamente a dos comentarios complementarios en relación con la aplicación de los preceptos del ET en materia de negociación colectiva. El primero, relativo al mecanismo de control de legalidad del contenido del convenio establecido en el artículo 90.5 ET; mecanismo que, a la vista de los numerosos preceptos ilegales contenidos en los convenios, algunos sin posibilidad de duda o discusión, no se demuestra que funcione según lo esperable. El segundo tiene que ver con la actuación de asesores de las partes negociadoras, prevista en el artículo 88.2 ET. Desde luego que no consta el grado de intervención de estas personas en los convenios examinados, pero es presumible que alguno habrá habido. Si esto es así, también habría que plantear en qué medida han realizado su función; naturalmente, en el caso de que su asesoramiento haya sido legal o jurídico, aspecto éste sobre el que la ley no indica nada, dejando pensar que se puede referir más bien a otros aspectos de las relaciones entre empresarios y trabajadores, como puede ser el económico, el de la organización de la empresa u otros.

Abundando en una idea que más arriba se ha expuesto, parece lógico que sea el con-venio de empresa el que con mayor extensión se ocupe de la ordenación de la materia de la representación de los trabajadores, por las razones que también en su lugar se han recordado. Pero es ésta una observación de carácter muy general, que en caso que aquí se ha tratado conoce bastantes excepciones, en ambos sentidos. En primer lugar, porque hay numerosos convenios de empresa que no regulan nada o casi nada nuevo: recuérdese que, como al comienzo de este trabajo se ha indicado, la gran mayoría de los textos que ni mencionan la materia son precisamente convenios de este ámbito. En segundo lugar, porque se pueden mencionar ejemplos de convenios de sector con una aportación significativa, a veces muy superior a la reali-zada por no pocos convenios de empresa. La conclusión en este punto podría ser la de que el ámbito más general o más concreto es un factor importante pero no decisivo; lo es también, con seguridad en grado mayor, la voluntad conjunta de las partes negociadoras de llegar a acuerdos sustanciales que amplíen y mejoren la regulación legal.

En relación con esta muy limitada capacidad de las partes negociadoras de los convenios examinados para enriquecer los contenidos de la representación en la empresa o para innovarla en aspectos esenciales, habría que añadir el hecho de que tampoco por parte de los sujetos sindicales y empresariales a nivel nacional se ha llevado a cabo un impulso eficaz en ese sentido. Para comprobarlo, baste repasar el texto del último de los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva, suscrito en marzo de 2005, con vigencia para ese año y prórroga prevista para 2006: ninguna mención a la materia de la representación en la empresa se incluye en él.

Puede mantenerse la opinión que en el sistema español de relaciones laborales se cuenta con una negociación colectiva madura, después de un período de cerca de cincuenta años tras la aprobación de la primera ley que la reguló. Período en el que se debe incluir, por supuesto, aquél en el que la negociación se realizó en un medio carente de libertad sindical y con fuertes limitaciones para los sujetos que la llevaban a cabo. Tal valoración debe matizarse sin embargo con la adición, en lo que se refiere al menos a la materia que en este trabajo se ha tratado, de algunos aspectos negativos o, al menos, poco positivos. Parece de difícil explicación que esa madurez conseguida por los sujetos a lo largo de casi cincuenta años sea compatible con el desconocimiento de la indisponibilidad de determinados preceptos legales, con el desenfoque de ciertos conceptos básicos en la ordenación de las relaciones laborales y también con las carencias en la innovación o en la evolución de estas instituciones. Page 167

Anexo

Relación de convenios colectivos analizados (la fecha entre paréntesis indica la de su publicación en el B.O.E.)

Año 2005: 1. Industria hormas, tacones, cuñas (7.1). 2. Paradores de Turismo, S.A (7.1). 3. Serfirum, S.L. (7.1). 4. Retevision, S.A. (11.1). 5. Santa Bárbara Sistemas, S.A. (11.1). 6. Ibermutuamur (11.1). 7. Autobar Spain, S.A. (13.1). 8. Cadbury España (13.1). 9. Mediación seguros privados (17.1). 10. Agencia Efe, S.A. (27.1). 11. Demag Cranes & Components, S.A. (9.2). 12. Control y Montajes Industriales, S.A. (11.2). 13. Supermercados Sabeco, S.A. (11.2). 14. Fiat Auto España, S.A. (15.2). 15. Unysis España, S.A. (15.2). 16. Canal Isabel II (16.2). 17. Banco de España (21.2). 18. Industrias cárnicas (28.2). 19. Exide España, S.A. (28.2). 20. Unión General de Trabajadores (9.3). 21. Electrolux Home Products España (14.3) 22. Grupo Asegurador Reale (14.3). 23. Industrias lácteas (14.3). 24. Minoristas droguerías, herboristerías (15.3). 25. La Región S.A. (17.3). 26. Instalaciones deportivas (17.3). 27. Volkswagen Finance, S.A. (17.3). 28. Centros asistenciales para discapacitados (21.3). 29. Lagun Air, S.A. (22.3). 30. Grupo empresas Ortiz (22.3). 31. Federaciò Farmacèutica, Soc. Coop. (22.3). 32. RENFE (22.3). 33. Central Lechera Vallisoletana (23.3). 34. Alcatel España, S.A. (23.3). 35. Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. (25.3). 36. Transporte de enfermos en ambulancias (1.4). 37. Zena Grupo de Restauración, S.A. (1.4). 38. Gestión y Aplicaciones Hidráulicas, S.A. (1.4). 39. Transformación Agraria, S.A. (1.4). 40. San Miguel Fábrica de Cervezas y Malta, S.A. (5.4). 41. British Airways (6.4). 42. Productores de obras audiovisuales (26.4). 43. Centro disminuidos físicos de Aragón (26.4). 44. Santiago Cucart, S.L. - Cofiser, S.L. (26.4). 45. European Air Transport (27.4). 46. MAPFRE Gupo Asegurador (30.4). 47. Sagital, S.A. (2.5). 48. Agencias de viajes (5.5). 49. Hostelería (5.5). 50. Telemarketing (5.5). 51. Centros de educación infantil (6.5). 52. Mediterráneo Obra Agrícola (6.5). 53. Grenco Ibérica, S.A. (6.5). 54. CTC Ingeniería Dedicada, S.A. (6.5). 55. Grupo de Proyectos Sociales de Gestión, S.A. (13.5). 56. Míele, S.A. (13.5). 57. Insagra PVC, S.A. (20.5). 58. Compañía Internacional de Coches-Cama (20.5). 59. Reintegra, S.A. (20.5). 60. Spanair, S.A. (pilotos) (24.5). 61. Hormigones y Morteros Preparados, S.A. (25.5). 62. Iberdrola Energías Renovables, S.A. (25.5). 63. Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A. (25.5). 64. Grupo Santander (30.5). 65. Iman Corporation, S.A. (30.5). 66. Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo (1.6). 67. Gas Natural Informática, SA. (1.6). 68. Diario El País, S.A. (1.6). 69. Trevenque Sistemas de Información, S.A. (2.6). 70. Centro Europeo Reparto Farmacéutico de Cataluña (14.6). 71. Recoletos Medios Digitales, S.L. (14.6). 72. JC Decaux España, S.L. (17.6). 73. Federaciò Farmacèutica, Soc. Coop. (18.6). 74. The Disney Store Spain, S.L. (21.6). 75. Ibaizabal Management Services, S.L. (25.6). 76. Ros Fotocolor, S.A. ( 21.6). 77. Recuperación residuos sólidos (24.6). 78. Mediación seguros privados (24.6). 79. Logo Almacenaje y Distribución, S.A. (25.6). 80. Protección Castellana, S.L. (27.6). 81. Servicios Seguritas, S.A. (29.6). 82. Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, S.A. (29.6). 83. Gas Natural Servicios, S.A. (8.7). 84. Pescados PCS, S.L. (8,7). 85. Compañía General de Sondeos, S.A. (18.7). 86. Servicio de asistencia en tierra aeropuertos (18.7). 87. Celite Hispanica, S.A. (19.7). 88. Vigilancia Integrada, S.A. (20.7). 89. V-2 Complementos Auxiliares, S.A. (21,7). 90. Alcatel Integración y Servicios, S.A. (21.7). 91. Uniprex, S.A. (22.7). 92. Grupo Tafisa (22.7). 93. Europcar Renting (22.7). 94. Grupo Ineuropa Handling (22.7). 95. Minoristas e importadores de productos químicos (22.7). 96. Agroexpansión, S.A. (23.7). 97. Anteixo Telecom, S- Page 168 A. (23.7). 98. Getronics España Solutions, S.A. (26.7). 99. Zardoya Otis, S.A. - Ascensores Eguren, S.A. (8.8). 100. EADS Casa - Airbus España, S.L. - EADS Casa España (8.8). 101. Compañía Logística Acotral, S.A. y otras (8.8). 102. Industria metalgráfica (18.8). 103. Novara Planifica, S.L. (20.8). 104. Pfizer Consumer Healthcare (20.8). 105. Nexana Iberia, S.L. (22.8). 106. Gas Natural, S.A. (23.8). 107. St. Gobain Vicasa (25.8). 108. Bridgestone Hispania, S.A. (26.8). 109. Spanair, S.A (técnicos mantenimiento) (29.8). 110. Autopista Vasco-Aragonesa, S.A. (30.8). 111. Puntocash, S.A. (31.8). 112. Industria textil y confección (31.8). 113. Siemens Dematic, S.A. (2.9). 114. Anaya Comunicación España, S.A. (2.9). 115. Conservas vegetales (2.9). 116. Difusiò Digital, S.A. (13.9). 117. Philips Ibérica, S.A. (13.9). 118. Docks Comerciales de Valencia, S.A. (13.9). 119. Limpieza de edificios y locales (14.9). 120. British American Tobacco España, S-A- (14.9). 121. Consultec, S.A. (14.9). 122. La Vanguardia Ediciones, S.A. (14.9). 123. Gas Natural Comercializadora, S.A. (14.9). 124. St. Gobain Vicasa (14.9). 125. Sociedades cooperativas de crédito (14.9). 126. Nordás Control, S.L. (15.9). 127. La Región, S.A. (14.9). 128. Hero España, S.A. (15.9). 129. Renault España Comercial, S.A. (15.9). 130. Cargil España, S.A. (15.9). 131. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (15.9). 132. Refrescos Envasados del Sur, S.A. (15.9). 133. Ingeniería y oficinas de estudios técnicos (20.9). 134. Vega Mayor, S.A. (20.9). 135. AGFA Gevaert, S.A. (21.9). 136. Novedades Agrícolas, S.A. (24.9). 137. Clima Roca York, S.A. (26.9). 138. Servi Risk Control, S.L. (27.9). 139. Cadbury Schweppes, S.A. (27.9). 140. Iberhandling, S.A. (5.10). 141. Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales (5.10). 142. Bombardier European Investments, S.L. (5.10). 143. Contratas ferroviarias (6.10). 144. Industria del calzado (7.10). 145. Lucent Technologies España, S.A. (8.10). 146. Servimax Servicios Generales, S.A. (10.10). 147. Grupo Axa Seguros (12.10). 148. Comercio de flores y plantas (26.10). 149. Peluquerías, institutos de belleza, gimnasios (29.10). 150. Paradores de Turismo, S.A. (29.10). 151. Unidad Editorial, S.A. (31.10). 152. Inergy Automotive Systems (31.10). 153. Mahon, S.A. (1.11). 154. Carlson Wagonlit España, S.A. (1.11). 155. Air Liquide y otras (9.11). 156. Provivienda (12.11). 157. Air Nostrum, S.A. (22.11). 158. Grupo V, S.L. (22.11). 159. Kaefer Aislamientos, SA. (22.11). 160. Transporte y trabajos aéreos en helicópteros (22.11). 161. Consorcio de Servicios, S.A. (23.11). 162. Enagas, S.A. (23.11). 163. Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (23.11). 164. Irisbus Ibérica, S.L. (23.11). 165. Red Araña (23.11). 166. Grupo Ercros (23.11). 167. Grupo Generali España (23.11). 168. Grupo empresas JC Decaux (15.12). 169. Hertz España, S.A. (15.12). 170. Amper Soluciones, S.A. (15.12). 171. La Veneciana Norte, S.A. (16.12). 172. Ertisa (16.12). 173. Industria de turrones y mazapanes (16.12). 174. Asociación Telefónica de Asistencia a Minusválidos (20.12). 175. Equipos Nucleares, S.A. (23.12). 176. Trox Española, S.A. (26.12).

Año 2006: 177. Instituto de Crédito Oficial (4.1). 178. Galletas Siro, S.A. (5.1). 179. Establecimientos financieros de crédito (11.1). 180. Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (11.1). 181. Parker Hannifin, S.A. (12.1). 182. Gas Natural Distribución, S.A. (13.1). 183. Transportes Olliquiegui, S.A. (17.1). 184. Avis Alquile un Coche, S.A. (18.1). 185. Universidades privadas (18.1). 186. Ferralla (27.1). 187. Gestión y Servicios de Empresas de Melilla, S.A. (2.2). 188. Unión Española de Explosivos y otras (3.2). 189. Danone, S.A. (6.2). 190. Ford España, S.A. (9.2). 191. Hermandad Farmacéutica Mediterránea, soc. coop. (10.2). 192. Axion Red Banda Ancha Andalucía (10.2). 193. Alcatel España, S.A. (10.2). 194. Marconi Iberia, S.A. (11.2). 195. VB Autobaterías, S.A. (11.2). 196. Cemento (13.2). 197. Velpa, S.A. (13.2). 198. Mercadota, S.A. (16.2). 199. Electrolux España, S.A. (17.2). 200. Hierros Page 169 Ibáñez, S.A. (17.2). 201. Newco Airport Services, S.A. (20.2). 202. Swift Air, S.A. (20.2). 203. Finanzauto, S.A. (22.2). 204. Autoescuelas (24.2). 205. Autopista Astur-Leonesa, S.A. (27.2). 206. La Veneciana Bética, S.A. (2.3). 207. Telecomunicaciones Tecnovis, S.L. (7.3). 208. Smasa Seguros, S.A. - Elviaseg Seguros, S.A. (7.3). 209. Cogelec, S.A. (8.3). 210. Asociación Aldeas Infantiles de España (9.3). 211. Fabricación de helados (10.3). 212. Gas Natural Soluciones, S.A. (28.3). 213. Distribuidores cinematográficos (28.3). 214. Essilor España, S.A. (28.3). 215. Alimentos Friorizados, S.A. (28.3). 216. SEAT, S.A. (28.3). 217. Selección y Servicios Integrales, S.A. (29.3). 218. Colegio Huérfanos de Ferroviarios (29.3). 219. Pimad, S.A. (29.3). 220. Bimbo, S.A. (1.4). 221. Foro de Formación y Ediciones (4.4). 222. Seguros Groupama, S.A. (4.4). 223. Unipost, S.A. (7.4). 224. Rampa de Spanair, S.A. (14.4). 225. Taurino (15.4). 226. Bridgestone Hispania, S.A. (17.4). 227. AENA (18.4). 228. Enseñanza privada no concertada (26.4). 229. Grandes almacenes (27.4). 230. CLH Aviación, S.A. (27.4). 231. Intemac, S.A. (27.4).

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[1] Una muestra reciente de lo que se dice, sin que sea necesario extenderse más sobre ello, lo constituye la materia objeto de XVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social : «Gobierno de la empresa y participación de los trabajadores. Viejas y nuevas formas institucionales», Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Salamanca, 2006. En las cuatro ponencias presentadas se contienen referencias a novedades y cambios significativos actuales en la participación: M.C. PALOMEQUE LÓPEZ, «La participación de los trabajadores en la empresa (Una revisión institucional)». C. ORTIZ LALLANA, «La participación de los trabajadores en el plano internacional y comunitario». J. SAMPER JUAN, «Los sistemas tradicionales y el régimen español de participación de los trabajadores». J.P. LANDA ZAPIRAIN. «Las nuevas formas de partipación en la empresa».

[2] F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO, «Negociación colectiva sobre representación y acción sindical en la empresa», Estudios de Derecho del Trabajo en memoria del Profesor Gaspar Bayón Chacón, Editorial Tecnos, Madrid 1980, págs. 409 ss.

[3] Sobre esta materia se contiene información de la regulación de los convenios publicados entre 1998 y 2001 en M.J. RODRÍGUEZ CRESPO, La administración del convenio colectivo, Consejo Económico y Social de Andalucía, Sevilla 2006.

[4] Se trata de los CC 22, 25, 27, 29, 43, 52, 56, 67, 69, 84, 93, 104, 108, 109, 121, 123, 127, 137, 138, 152, 165, 171, 176, 187, 195, 200, 202, 212 y 215.

[5] Es el caso de los CC 196, 213 y 225.

[6] Pueden citarse en este grupo: art. 32 CC 8, art. 35 CC 12, arts. 53 y 54 CC 38, art. 39 CC 42, art. 32 CC 57, arts. 37 al 39 CC 59, arts. 30 y 31 CC 61, art. 55 CC 73, arts. 18 a 20 CC 75, art. 42 CC 76, arts. 34 y 35 CC 84, disp. adic. 3ª CC 86, cláusula 41 CC 90,arts. 32 y 33 CC 103, art. 75 CC 116, art. 45 CC 149, art. 43 CC 156, art. 52 CC 158, arts. 34 y 35 CC 168,, art. 39 y disp. Adic. 2ª CC 173, art. 17 CC 181, art. 45 CC 221.

[7] Se encuentran en este caso: arts. 53 a 57 CC 28, arts. 47 a 57 CC 35, arts. 44 a 54 CC 71, arts. 55 a 63 CC151.

[8] Pueden citarse a este respecto: arts. 47 a 57 CC 35, arts 41 y 42 CC 79, art. 16 CC 85, art. 46 CC 178, art. 33 CC 185, Cap. VIII CC 194, art. 35 CC 197.

[9] Es el caso del artículo 48 CC 209, en el que se acuerda la constitución del Comité intercentros, remitiendo la totalidad de la regulación a su propio reglamento.

[10] Caso del art. 117 CC 15 (empresa), que da reglas sobre esta representación «en tanto se dispongan normas legales sobre acción sindical en la Empresa.»

[11] Buenos ejemplos de este caso lo constituyen: el CC 203, que dedica a la materia sus artículos 47 a 102; el CC 227, con la regulación de los artículos 157 a 170; y el CC 229, en sus artículos 69 a 94.

[12] Ejemplos de esta primera modalidad: Introducción al Capítulo XI CC 24 (sector): «Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.» En un texto prácticamente literal, art. 62 CC 37 (empresa). Combina el compromiso de respeto a la libertad sindical con los principios de representación de los trabajadores a través del comité de empresa y de los delegados de personal, art. 113 («principios generales») CC 15 (empresa). El art. 88 CC 18 (sector) se refiere a las «prácticas antisindicales» en el siguiente tenor: «En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se está a lo dispuesto en las Leyes».

[13] Así, art. 52 CC 54 (empresa): «La empresa y los representantes de los trabajadores procurarán mantener un talante de diálogo constructivo en todo aquello que les es común por aplicación de las normas vigentes, pudiendo, según los casos y las circunstancias no someterse al rigor exacto de la norma si ello facilita la comunicación y resolución de temas.» En el art. 19 CC 166 (empresa) se contiene el compromiso de cumplir «cuantas disposiciones, normas y leyes constituyan la legislación vigente, en materia de representación de los trabajadores en la Empresa»; ambas partes «expresan su convencimiento de que el diálogo permanente entre la Dirección y los Sindicatos más representativos y firmantes del presente acuerdo, en el conjunto de la Empresa es un instrumento fundamental de la política de Relaciones Industriales del Grupo y el cauce idóneo para resolver las diferencias que pudieran presentarse. Especialmente, los firmantes del presente Acuerdo, se comprometen a observar escrupulosamente y de buena fe los derechos y obligaciones constitucionales sobre libertad sindical y libre empresa».

[14] Entre otros, pueden citarse: como convenios de empresa, sin duda los más numerosos del grupo, arts. 78 ss. CC10, arts. 28 ss. CC 11, Anexo I CC 32, arts. 78 ss. CC 39, arts. 65 ss CC 88, art. 46 CC 89, arts. 36 ss. CC 100, arts. 24 ss. CC 106, arts. 13 ss. CC 108, arts. 39 ss. CC 147, arts. 60 ss. CC 163, arts. 24 ss CC 182, arts. 27 ss. CC 188, arts. 66 ss. CC230. Como convenios de sector: arts. 75 ss. CC 9, arts. 82 ss. CC 18, arts 58 ss. CC 23, arts. 81 ss. CC 112, arts. 54 y 55 CC 144, arts. 39 ss. CC 180.

[15] Es el caso de: arts. 65 ss. CC 4, arts. 50 ss. CC 91, arts. 63 ss. CC 162, arts. 41 ss. CC 174, art. 18 CC 175, arts. 9 ss. CC 201, arts. 154 ss. CC 216, arts. 157 ss. CC 227 (todos ellos convenios de empresa); también arts. 68 ss. CC 143 (convenio de sector).

[16] Arts. 61 ss. CC 2, arts. 69 ss. CC 13, arts. 112 ss. CC 15, arts. 85 ss. CC 16, arts. 31 ss. CC 66, arts. 37 ss. CC 99, arts. 51 ss. CC 101, arts. 64 ss. CC 150, arts. 45 ss. CC 155, arts. 47 ss. CC 203, todos ellos convenios de empresa.

[17] Es el caso de los arts. 60 a 62 CC 159 (convenio de empresa), en los que se atiende sólo al comité de empresa y a la asamblea.

[18] Vid. Por ejemplo: art. 59 CC 23 (sector): «en cuanto a representación y acción sindical en la empresa y elección del Comité de Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Legal citado» (la LOLS); disposición final cuarta CC 30 (grupo de empresas): «Las partes convienen en que dado el carácter único para las empresas, la representación sindical sea la del Comité Intercentros.»; Anexo I cc 32 (empresa), que reconoce «Delegados de Sección Sindical de Comité de Centro de Trabajo»; art. 14 CC 136 (empresa): «Tendrán la consideración de representantes sindicales, dentro del seno de la empresa, los miembros de comités de empresa»; art. 60 CC 203 (empresa), que se refiere a «los Delegados de Personal de cada Sindicato».

[19] Art. 78 CC 50 (sector): «Dadas las especiales características de la prestación de servicios en las empresas de telemarketing, el ámbito para la celebración de elecciones para delegados de personal y miembros del comité de empresa, será el provincial. En consecuencia se constituirá un comité de empresa en aquellas empresas que sumen en dicho ámbito un número no inferior a cincuenta trabajadores. Si no se alcanza dicho número se elegirán el número de delegados de personal que corresponda.» Una previsión similar, de redacción algo defectuosa, art. 36.4 CC 222 (empresa): «Dada la dispersión existente de los empleados de Groupama Seguros en varios centros de trabajo, en el caso de que tuvieran que realizarse elecciones sindicales, éstas se efectuarán tomando como base un único censo electoral formado por los empleados de todos los centros de trabajo de la provincia donde hubiera que realizarlas.» En un sentido similar, Anexo I CC 32 (empresa), que considera la provincia como centro de trabajo a efectos de la elección de delegados de personal y comités.

[20] Art. 61 CC 160 (sector), en una formulación de complicada redacción y no fácil interpretación, pero que en cualquier caso no es conforme con el ET: «Dada la dispersión de los trabajadores y su prestación de servicios en distintas Bases de trabajo que pudiera dar lugar a que cierto número de trabajadores quedara sin representación, en aquellos casos en los que, atendiendo al número total de trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, se pudiera constituir un órgano de representación unitario para todos ellos considerados en su conjunto -con independencia del lugar efectivo de prestación de servicios- mediante la agrupación de los censos correspondientes a los distintos centros de trabajo y la promoción de elecciones de manera generalizada en varios ámbitos electorales, se buscarán fórmulas consensuadas por las organizaciones sindicales más representativas y las empresas afectadas, con objeto de procurar un sistema de representación unitaria para el conjunto de los trabajadores de la empresa».

[21] Cfr. una opinión más matizada en J. CALVO GALLEGO, «Procedimiento electoral», en R. ESCUDERO, J. MERCADER, Manual jurídico de los representantes de los trabajadores, La Ley, Madrid 2004, págs. 58 ss.

[22] Una visión crítica de esta posibilidad en A. ARUFE VARELA, «Los representantes legales o unitarios «extraestatutarios» de los trabajadores», Revista Española de Derecho del Trabajo, num. 127 (julio-septiembre 2005).

[23] El art. 24 CC 204 (sector) establece que «podrán celebrarse elecciones en Empresas que tengan más de tres trabajadores, aunque sus atribuciones sólo tengan el ámbito interno del Convenio»; no se entiende muy bien cuál puede ser el significado del último inciso. El art. 24 CC 226 (empresa) ordena una elección similar, aunque las atribuciones de los así elegidos se asimilan a los previstos por la ley: «En los centros de trabajo con al menos cuatro trabajadores y, con el fin de conseguir que puedan estar representados, éstos elegirán a un representante, con los derechos reconocidos a los Delegados de Personal en la legislación vigente».

[24] Art. 32 CC 7 (empresa): «A los efectos meramente electorales y dadas las características de la empresa, se establece la distribución del personal en un solo Colegio Electoral que englobará a todas las categorías profesionales».

[25] Es el caso del art. 54 CC 101 (empresa).

[26] Art. 40.8 CC 40 (empresa): «Cómputo del censo electoral. A los efectos previstos de cómputo para el censo electoral en caso de elecciones sindicales, se computarán las jornadas de los trabajadores puestos a disposición por Empresas de Trabajo Temporal legalmente establecidas».

[27] Sobre esta materia, TS 27 abril 2004 (Ar. 3665), que insiste en la idea de que los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria entienden en las condiciones de ejecución de la actividad laboral de los trabajadores en misión, «pero no en aquellas reclamaciones que hayan de formular frente a la empresa de la que dependan»; aunque la sentencia no lo formula de manera expresa, podría deducirse de su contenido una posición negativa frente a la cuestión del cómputo de los trabajadores en misión para calcular la representación de los trabajadores en la empresa usuaria.

[28] En relación con este punto, cfr. M. VERGARA DEL RÍO, Empresas de trabajo temporal. Representación de los trabajadores y negociación colectiva, Consejo Económico y Social, Madrid 2005, pág. 117 ss., con consideración de argumentos a favor y en contra de una respuesta afirmativa, en conclusión parece que se inclina por esta última.

[29] Cumple los requisitos legales el art. 78 CC 50: «Podrán ser elegibles aquellos trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de al menos tres meses».

[30] Art. 65 CC 88: «A efectos de la antigüedad mínima exigible para ser candidato en las elecciones sindicales según se prevé en el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores, se computará dicho período exigible dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho período hayan concurrido distintas relaciones laborales del trabajador en la empresa.» En el mismo sentido, art. 29 CC 146.

[31] Art. 53 CC 54: «Si durante un período consecutivo de 6 (seis) meses la media de la plantilla decrece en un número que esté situado en el límite inferior del baremo legalmente establecido, el número de miembros del comité de trabajadores se reducirá en razón del nuevo número correspondiente de los representantes.» En sentido similar, art. 35 b) CC 179: «En el caso de disminución significativa de la plantilla se producirá la automática reducción de representantes de los trabajadores, para ajustar sus miembros al volumen de personal, salvo que dicha reducción implique la total desaparición de representantes legales de los trabajadores.-Se entenderá por disminución significativa de plantilla, cuando ésta se produzca en un 10% respecto de la media de empleados en activo en un período de tres meses anteriores».

[32] Art. 46.4 CC 155: «Si el Comité de Empresa/Delegados de Personal quedaran reducidos a los 2/3 o menos de los elegidos en las últimas elecciones, se convocarán nuevas elecciones en el centro de trabajo».

[33] Se trata del CC 229 (sector), que dedica sus arts. 80 al 94 al «desarrollo de los procesos electorales». Entre las normas que probablemente pueden ser aceptadas se encuentran las relativas a censos y colegios, medios puestos a disposición de las mesas electorales, realización de la campaña electoral, garantías para el secreto del voto y características de las papeletas electorales. Plantean por el contrario dudas sobre su legalidad las normas que establecen una «Mesa Electoral Central», con su propia composición y funciones, no conforme con lo establecido por el artículo 5 RER, que reserva su constitución a la decisión mayoritaria de los componentes de las mesas existentes; e igualmente las relativas a la «interpretación del voto»: aunque gran parte de éstas son razonables, parece claro que tal interpretación es facultad de la mesa electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ET, sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran presentarse.

[34] Valgan como ejemplos: art. 36 CC 21; art. 35 CC 129; y art. 35 CC 231, este último con remisión al art. 64 ET pero destacando escuetamente algunas materias.

[35] Entre otros supuestos: art. 63 CC 23; art 57 CC 92; art. 57.1 CC 92. art.23 CC 108; art. 29 CC 132; art. 45 CC 155; art. 43 CC 167; art.47 CC 211; art. 71 CC 214.

[36] Caso del art. 36 CC 100, que comprende algunas de las señaladas por el ET y otras nuevas, como «flexibilidad del tiempo de trabajo», « política de personal», «jubilaciones», «concesión de excedencias», «acoplamiento de personal disminuido» y «complemento por resultado». El art. 61 CC 159 incluye la información de la empresa sobre sanciones leves y graves, no sólo las muy graves que determina el art. 64 ET.

[37] El art. 85 CC 16, además de remitir al art. 64 ET, añade tal facultad de informe previo en el período de prueba, convocatorias de concurso-oposición, acoplamiento de personal, creación y definición de niveles y categorías, así como la participación en distintas Comisiones internas de la empresa. También se establece la participación del comité en determinadas Comisiones de trabajo de la empresa en el Anexo I CC 32. Informe previo del comité sobre justificación de las horas extraordinarias, en art. 32 CC 66.

[38] Es el caso del art. 63 CC 68, que le atribuye el «control de la calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y de capacitación del Centro de Trabajo».

[39] Art. 60.2 CC 177 (empresa) aunque su redacción no está del todo clara, ya que se refiere a la disponibilidad del tablón de anuncios por parte de los representantes para «publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, publicaciones de interés laboral y social».

[40] Es el caso de lo dispuesto en el art. 100 CC 226 (empresa), referido a la facultad de los representantes de «comunicarse con sus representados y mantenerlos informados de su actuación y gestión» por medio de los «tableros de anuncios» (sic) y del reparto de información: «No podrán ser objeto de difusión: Lo que sea considerado confidencial por la Dirección.- Lo que sea ajeno a intereses laborales de trabajadores y Empresa.Lo que en su contenido no se ajuste a unas normas éticas o al respeto debido a personas, grupos e instituciones».

[41] El art. 16 CC 108 (empresa), por ejemplo, crea varias «Comisiones Delegadas», cuyas competencias y normas de funcionamiento «serán establecidas de mutuo acuerdo entre cada una de las Comisiones y la Dirección»; y varias comisiones de trabajo, «que funcionarán con carácter autónomo y tendrán plena responsabilidad para adoptar acuerdos sobre asuntos de su competencia.» El nombramiento de una «Comisión permanente», que «canalizará las relaciones con la Dirección de la Empresa» se ordena en el art. 48 CC 170 (empresa). Crea varias «comisiones delegadas», cuyos componentes «actuarán de mediadores entre la Dirección y el Comité, facilitando los contactos mutuos y la recíproca información.», el art. 80 CC 203 (empresa).En contraste, el art. 98 CC 226 (empresa) prevé «para un mejor reparto del trabajo y por razones de funcionalidad y especialización» que el Comité pueda crear comisiones de trabajo, lo que respeta su autonomía.

[42] Normas sobre el presidente y el secretario y también sobre las reuniones del comité, en arts 115, 116 y 117 CC 190 (empresa). Sobre reuniones, arts. 78 y 79 CC 203 (empresa).

[43] Entre otros muchos, art. 61 CC 2, art. 70 CC 13, art. 38 CC 34, art. 67 CC 45, art.31.2 CC 66, art. 9.4 CC 98, art. 69 CC 131, art. 69 CC 164.

[44] Entre otros: art. 77.5 CC 9, art. 24 CC 26.

[45] Así, entre los de ámbito empresarial: CC 46, 55, 103, 134, 155, 177, 191, 207. Entre los sectoriales: CC 23, 48, 49, 50, 51, 102, 125, 133, 143, 228.

[46] En ese sentido amplio, vid. M. ALONSO OLEA, G. BARREIRO, El Estatuto de los Trabajadores. Texto, comentario, jurisprudencia, 4ª ed., Ed. Civitas, Madrid 1995, págs. 314-315; J.CRUZ VILLALÓN, P. RODÍIGUEZ RAMOS, R. GÓMEZ GORDILLO, Estatuto de los Trabajadores comentado, Ed. Tecnos, Madrid 2003, pág. 827.

[47] Así por ejemplo, el «Comité General de Empresa» del Anexo I CC 32.

[48] Es el caso de la «Comisión» que, formada por «los representantes de los trabajadores en la empresa, firmantes del Convenio Colectivo» se ocupa de «cuestiones que afectan a varios centros y que por ello deben ser tratados con carácter general» (Art. 51 CC 74). También el de la «Comisión Intersindical», compuesta «por un máximo de doce miembros, que serán designados por las Organizaciones Sindicales firmantes de este Convenio (dos por centro más los dos Delegados Sindicales de la Sociedad) y con competencias, entre otras, sobre problemas que afecten a dos o más centros de trabajo y para recibir información sobre la marcha de la sociedad (Art. 58 CC 124). En algún caso se denomina «Comité Intercentros» en el encabezamiento del precepto a lo que en su texto se califica como «Comités Internacionales de Trabajadores en Empresas las cuales tengan Centros de trabajo en Países de Europa» (sic): la remisión a la Ley 10/1997, de 24 de abril permite comprender que se refiere al Comité europeo (Art. 32 CC 53).

[49] Ocurre en el art. 55 CC 24 (sector), en el que de forma genérica se ordena constituir el comité intercentros «en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias..»

[50] Art. 44 CC 26: «Aquellas empresas con dos o más centros de trabajo y que en total superen los 200 trabajadores podrán constituir un Comité Intercentros».

[51] Por ejemplo, entre otras variantes: 5 miembros en art. 44 CC 47 y art. 46 CC 89; máximo de 6 en art. 65 CC 37; 9 en art. 34 CC 7; 11 en art. 20 CC 223; máximo de 13 en art. 77 CC 9 y art. 16 CC 108; 13 en art. 80 CC 39, art. 54 CC 150 y art. 25 CC182.

[52] Art. 37 CC 100, que la fija en 19 miembros.

[53] Así, art. 118 CC 15 y art. 67 CC 45. Opinión favorable a esta posibilidad en J. CRUZ, P. RODRÍGUEZ RAMOS, R. GÓMEZ GORDILLO, Estatuto de los Trabajadores comentado, cit. pág. 828.

[54] Por ejemplo, art. 67 CC 45; art. 31 CC 66; art. 51 CC 101; art. 25 CC 106; art. 61 CC 111; art. 25 CC 182; art. 83 CC 203.

[55] Caso del art. 65 CC 88.

[56] Algunos casos en este sentido: «Comité Intercentros formado por un representante de cada almacén y uno de la administración central» (Art. 42 CC 70); en un convenio de grupo de empresas, los miembros «se repartirán proporcionalmente entre las Empresas a las que este Convenio sea de aplicación en función del número de sus respectivas plantillas» (Art. 37 CC 100); «formado por los miembros de los Comités de Empresa y delegados de personal de los respectivos centros de trabajo de carácter Divisional, a razón de dos representantes por División hasta un máximo de 13 miembros» (Art. 53 CC 117); de los cinco miembros previstos, «tres serán designados por los componentes del Comité de empresa de Badajoz; uno por las Delegaciones de Cáceres, y otro por la de Ciudad Real» (Art. 30 CC 132).

[57] Art. 9.4 CC 98. El art. 154 CC 216 dispone que «existirá un Comité Intercentros, con la composición y funcionamiento que la legislación general establece».

[58] Puede citarse a este respecto un número considerable de convenios. Baste como muestra los siguientes: art. 62 CC 2, «intervención en el Convenio Colectivo», «cambio de titularidad de la Red», «formación profesional», «conflictos colectivos», «seguimiento del convenio», entre otras; art. 65 CC 4 : derechos de información, «pactos y acuerdos con la Dirección», «declarar la huelga legal», etc.; art. 85 CC 10, derechos de información, de consulta y audiencia, de vigilancia, de designación, etc.; art. 118 CC 15, art. 32.2 CC 66, art. 43 CC 169; art. 69 CC 131, art. 25 CC 182, art. 60 CC 189. Un cuadro general de las competencias de los comités de centro, comité intercentros y secciones sindicales, en art. 23 CC 108. El art. 51 CC 101 contiene una relación de derechos, obligaciones y competencias del comité intercentros. Una relación especialmente extensa de competencias, en art. 69 CC 230.

[59] Por ejemplo, art. 38 CC 34: «Sin perjuicio de las funciones propias de los Comités de Centro, y para conocer de las cuestiones de carácter general que no puedan ser tratadas adecuadamente a nivel local, y otras cualesquiera que afecten a la generalidad de los trabajadores de la Empresa, se crea un Comité Intercentros para el conjunto de la misma.» En una fórmula próxima, art. 61 CC 111: «El Comité Intercentros asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo».

[60] Art. 46 CC 89, de redacción sin embargo contradictoria y confusa: «El Comité Intercentros asume las funciones, derechos y deberes pactados, legalmente establecidos, para los cuales ha sido elegido, teniendo capacidad de decisión en todos y cada uno de los asuntos, que en el ámbito de funciones y competencias se establecen en el presente Convenio y posibles acuerdos».

[61] Así, el art. 39 CC 6, que plantea una difícil delimitación entre la actuación del comité intercentros y la de los comités de centro: «El Comité Intercentros es el órgano unitario de representación de los trabajadores/ trabajadoras ante la empresa para todos aquellos asuntos que afecten a los mismos, cualquiera que sea su centro de trabajo».

[62] Art. 75 CC 115: «La Comisión Paritaria será la encargada de establecer las facultades y funciones del Comité Intercentros. Si en el plazo de 18 meses desde la publicación de este Convenio los miembros de la Comisión no se hubieran puesto de acuerdo en la determinación de las funciones, designarán un árbitro, de entre los que cuenta la Fundación SIMA, para que resuelva el problema. Si no hay acuerdo en la designación de árbitro se nombrará por sorteo de entre los que ejercen para la indicada Fundación».

[63] Se trata del CC 64 (Grupo Santander).

[64] Vid., entre otros: art. 69 CC 13, art.40.4 CC 40, art.18 CC 55, art. 37 CC 96.

[65] Art. 65 CC 88: «Se reconoce el derecho a constituir Secciones Sindicales de carácter estatal a los Sindicatos más representativos en el seno de la Empresa que reúnan los tres requisitos siguientes: a) Tener el veinticinco por ciento de los Delegados de Personal y Miembros del Comité de Empresa de la totalidad de la Empresa. b) Que alcancen, además, el veinticinco por ciento de los Delegados o Miembros de los Comités de Empresa en más de dos Delegaciones. c) Que tengan constituidas al menos 10 secciones sindicales provinciales. En términos similares, art. 46 CC. 89. También art. 37 CC 81.

[66] Así parece desprenderse, por ejemplo, de la redacción del art. 54 CC 46: «La representación empresarial reconoce a las Secciones Sindicales como representantes de los trabajadores de la Empresa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, teniendo derecho a denunciar y negociar el Convenio Colectivo, así como a constituir las Comisiones y Comités paritarios previstos en la Ley y en el Convenio.» En términos similares, art. 40 CC 147, que se refiere a la sección sindical como «órgano representativo de los empleados en general.» Con mayor claridad, art. 48 CC 62: «Al amparo de lo establecido en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, 7 y 10 de la LOLS y 61 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de coordinar las relaciones sociolaborales, dadas las dificultades derivadas de la diversidad y ubicación de centros de trabajo en distintas provincias, así como la complejidad de temas que pueden suscitarse, se establece que las Secciones Sindicales que cumplan las condiciones el primer párrafo del artículo siguiente (los que cuenten con determinados porcentajes de representantes unitarios y las firmantes del Convenio) asumen en su conjunto la representación general de los trabajadores de (la empresa). En consecuencia, los acuerdos de carácter general que se adopten entre la Dirección de (la empresa) y la mayoría de la representatividad que ostenten las referidas secciones sindicales, vincularán a la totalidad de los trabajadores de (la empresa) y producirán todos los efectos que las leyes prevean, pudiendo, en su caso, ser inscritos en el registro correspondiente de la Dirección General de Trabajo.» En idénticos términos, artículo 45 CC 63.

[67] Art. 81 CC 39, que establece : »La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la Empresa o, en su caso, la Dirección Territorial»; añade que la sección territorial «designará a un Delegado Sindical y a un Responsable de Sección, que deberá pertenecer a la Dirección Territorial respectiva y haber superado el período de prueba», que la sección central «designará «un Delegado Sindical y un Secretario, con las mismas funciones y con idéntica condición de trabajador fijo con el período de prueba superado».

[68] Por ejemplo, art. 40 CC 147, en el que se incluye la facultad de emisión de informe por parte de la sección en los mismos casos señalados para el comité en el citado art. 64 ET.

[69] Por ejemplo, art. 45 CC 174, que reconoce a la sección «que haya obtenido más del 10% de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa de (la empresa) a nivel estatal» el derecho de reunión en horas de trabajo con un máximo de 15 al año y a «elegir tres delegados sindicales estatales».

[70] Es el caso, por ejemplo, del art. 64 CC 111: «Los Sindicatos con presencia en los órganos unitarios de representación en la Empresa podrán remitir información en los centros en los que disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo.» Art. 76 CC 229: «Los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo, podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que esta sea distribuida, fuera de horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo».

[71] Además del caso recogido en la nota 61, vid. art. 46 CC 169: «Los trabajadores afiliados a Centrales Sindicales legalmente constituidas, podrán reunirse en los locales de la Empresa, fuera de las horas de trabajo, procurando la Empresa proporcionarles el lugar adecuado, y siempre que como indica el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no se perturbe la normal actividad. A tales efectos se conviene que tal perturbación se produce, cuando la reunión afecte a centros de trabajo cuya plantilla no supere los 20 trabajadores.»

[72] Art. 21 CC 108: «Podrán asistir a los actos de la Sección Sindical personas ajenas a la plantilla de la fábrica, siempre que las mismas pertenezcan a la Central Sindical correspondiente. La asistencia de estas personas se deberá comunicar previamente a la Compañía, entendiéndose que las mismas lo hacen bajo su propia responsabilidad y comprometiéndose a respetar las normas de acceso para personal visitante, que en cada momento estén en vigor».

[73] Así, art. 20 CC 108: junto a derechos ya reconocidos por la ley (ser elegido para ejercer funciones de representación, disfrute de excedencias para el ejercicio de cargos sindicales, protección contra actos abusivos o discriminatorios, por ejemplo) se incluye alguno nuevo, como el de reunión en la empresa dentro de la jornada de trabajo.

[74] Por ejemplo, más de cincuenta trabajadores, en el artículo 48 CC 153; más de cien, en art. 39 CC 148, art. 18 CC 55, art. 45 CC 211; más de ciento veinticinco, art. 78 CC 186; más de ciento setenta y cinco, art. 76 CC 9; más de doscientos, art. 59 CC 23, art. 21 CC 140, art. 9 CC 201, art. 9 CC 224.

[75] En este sentido, entre otros, art. 50.1 CC 62: «Las Secciones Sindicales que cumplan los requisitos del párrafo primero del artículo 49 del presente Convenio (sindicatos que cuenten con al menos el 8% de la totalidad de los representantes unitarios, los de Comunidad Autónoma con el menos el 15 % de esos representantes y los firmantes del Convenio) podrán nombrar un Delegado Sindical que las represente, con carácter general y a todos los efectos, en el ámbito de (la empresa).» De contenido similar, art. 47 CC 63. El art. 57.2 CC 124 dispone: «Las Organizaciones Sindicales legalmente establecidas que posean en el conjunto de la Sociedad más del 15 % de la totalidad de los miembros que constituyen los distintos Comités de Empresa, podrán nombrar un Delegado que represente a la organización ante la Sociedad S.G.V. Reconoce también a las secciones más representativas «a nivel estatal» que además cuenten con el 15 % de los representantes unitarios en la empresa, el derecho al nombramiento de un delegado sindical adicional el art. 82.2 CC 10.

[76] Por ejemplo, art. 21 CC 166: «Los Sindicatos de implantación mayoritaria y firmantes de este Acuerdo, tendrán un Delegado Estatal Sindical con competencias para todo el ámbito del Grupo E».

[77] Es conocida la doctrina jurisprudencial a este respecto, en el sentido de que es un derecho del sindicato decidir si la sección se constituye en el centro de trabajo, en la empresa e incluso en el grupo de empresas: TS 15 julio 1996 (Ar. 6158) y TS 27 junio 1994 (Ar. 6316).

[78] Caso del art. 70 CC 143 (sector): «Cuando a nivel provincial no exista ninguna empresa que supere los 20 trabajadores en plantilla las Centrales Sindicales podrán elegir un Delegado Sindical de todas las empresas que tengan centros de trabajo a nivel provincial con más de diez trabajadores que nombrarán cuando se cumplan con los dos requisitos siguientes. a) Que la central sindical, cuente con más del 10 por 100 de los miembros de los Comités de empresa, Delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional a que se refiere este Convenio. b) Que cuente a su vez en el Centro de trabajo con más del 20 por 100 de afiliación.» El art. 79 CC 50 (sector) dispone: «Cuando en las uniones temporales de empresas no exista representación legal de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el Título II, capítulo I del Estatuto de los Trabajadores, los sindicatos con el carácter de más representativos tendrán derecho a nombrar un delegado sindical en la UTE que cuente con más de cien trabajadores, cualquiera que sea la calse de su contrato».

[79] Es el caso del artículo 73 CC 134, en el que se establece que el delegado sindical «será preferentemente miembro del Comité de Empresa».

[80] Art. 40.4 CC 40: «La representación del Sindicato en el centro de trabajo será ostentada por un delegado sindical cuando la afiliación al mismo sea superior al quince por ciento de la plantilla del centro. A tal efecto, el Sindicato correspondiente deberá acreditar tal afiliación».

[81] Art. 40 CC 20 (de UGT), que parece dar por sentado que los trabajadores de este sindicato no pueden estar afiliados más que al mismo; en un caso distinto, Anexo XII CC 60 (pilotos de una compañía aérea), que se refiere únicamente a un sindicato. También se refiere a una única sección el art. 41 CC 141: «Ambas partes están de acuerdo en potenciar y valorar el trabajo realizado por la Sección Sindical Estatal de (la empresa) y por lo tanto se comprometen a establecer mcanismos que favorezcan su desarrollo».

[82] Entre otros: art. 60 CC 23, art. 46 CC 26, art. 44 CC 102, art. 84 CC 112, art. 72 CC 115, art. 46 CC 211. El art. 55.8 CC 144, aunque con una relación algo extensa, en realidad no hace más que recoger previsiones que aparecen dispersas en la ley.

[83] Art. 18 CC 175 que, aunque contiene una lista de derechos y funciones ya recogidas por la ley, añade la participación de los representantes sindicales de determinados sindicatos en el Consejo de Administración, en la «Comisión de Seguimiento» y en la «Comisión de Objetivos».

[84] Por ejemplo, art. 159 CC 216: «La Dirección de la Empresa facilitará a los delegados sindicales la oportuna autorización para poder entrar y salir del Centro de trabajo incluso fuera de su jornada habitual.-La referida autorización será válida asimismo para poder circular por las diferentes dependencias de la Empresa, sin que ello suponga un incremento de lo acordado respecto del número de horas de dedicación sindical.

[85] Por ejemplo, art. 44 CC 210, art. 34 CC 218. Como contraste, algún convenio parece establecer una escala menos favorable, a menos que en ese ámbito no existan centros con plantilla de los niveles superiores, lo que no aparece explícitamente en el texto: art. 52 CC 220.

[86] Así, para miembros del comité intercentros y cargos de otros comités, art 83 CC 39; 40 horas anuales más para miembros del comité intercentros, art. 40.3 CC 40; para los miembros del comité, art. 16 CC 85; para delegados sindicales, art. 37 CC 99, art, 37.3 CC 222; para delegados de personal y vocales del comité, art. 51 CC 118; una bolsa adicional de horas para los miembros del comité intercentros, art. 65 CC 154.

[87] Art. 79 CC 186 (sector); «Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal dispondrán de 40 horas y de 20 horas mensuales, respectivamente, para el desempeño de sus funciones».

[88] Así parece establecerlo el art. 68 CC 131, que reconoce a los representantes unitarios el derecho a «interrumpir su actividad laboral en el Centro de trabajo cuando la exigencia de su representación imponga su intervención directa e inaplazable para intentar solucionar cualquier problema que afecte a los intereses de los trabajadores, previo aviso y conformidad del Jefe del Centro o responsable del mismo».

[89] Anexo I CC 32: «Los miembros del Comité General de Empresa y los Delegados de Sección Sindical a nivel Empresa estarán exentos de prestar servicio con carácter permanente».

[90] Sobre esta materia, con información del contenido de convenios colectivos de 2002 y 2003, A.V. SEMPERE NAVARRO, A.I. PÉREZ CAMPOS, Las garantías de los representantes de los trabajadores, Thomson/Aranzadi, Pamplona 2004, pags. 163 ss.

[91] Vid. en ese sentido, TS 17 junio 2002, Ar. 7908.

[92] Doctrina mantenida en TS 6 abril 2004, Ar. 5150.

[93] Una opinión distinta en C.L. ALFONSO MELLADO, «Garantías y facilidades», en R. ESCUDERO, J. MERCADER, Manual jurídico de los representantes-, cit., pág. 351.

[94] Así, art. 57 CC 28 (sector): «Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, región, Comunidad Autónoma o Estado, las centrales sindicales con derecho a formas parte de la Mesa Negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los delegados de personal pertenecientes a sus organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del Comité de Empresa que las centrales sindicales designen.» El art. 63 CC 37 (empresa) atribuye la facultad a los sindicatos con presencia en el comité intercentros; el art. 73 CC 94 (empresa), a los sindicatos firmantes del convenio con más del 10% de representación de los trabajadores; el art. 51 CC 97 (empresa), a «cada sindicato»; el art. 71 CC 164 (empresa), a «las Centrales Sindicales firmantes de este Convenio»; el art. 33 CC 185 (sector), a «las Centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio».

[95] Parte de las horas que se integran en una «bolsa estatal» distribuida por la «Sección Sindical Estatal», art. 63 CC 2 (empresa); una bolsa con la totalidad de las horas, administrada por cada sección, art. 55 CC 46 (empresa); en el mismo sentido, art. 44 CC 208. El art. 48 CC 184 (empresa) ordena también constituir una bolsa de horas «que el delegado sindical controlará y distribuirá, sin que sea necesaria la cesión expresa de dichas horas por los miembros del comité o delegados de personal del sindicato.» El art. 19 CC 223 (empresa) dispone que «mensualmente, si así se determina por la Sección Sindical del sindicato al que pertenezcan los representantes de los trabajadores, se comunicará a la empresa el período en el que se van a realizar o iniciar la acumulación, indicando la persona o personas en que se van a acumular las horas sindicales.» Con un sistema algo complejo de distribución por parte de los sindicatos a través de las secciones, art. 74.4 CC 230 (sector).

[96] Art. 37 CC 207 (empresa): «Podrá procederse a la acumulación del total de horas anuales de todos los miembros del Comité de Empresa pudiéndose utilizar por uno o varios de sus componentes según estime oportuno dicho Comité».

[97] El art. 61 CC 159 (empresa) establece que las horas «podrán acumularse anualmente, de común acuerdo con la Empresa». El art. 61 CC 177 (empresa) admite la acumulación «previa autorización» de la empresa. Art. 81 CC 228 (sector): «Cada Central Sindical afectada por el presente Convenio colectivo podrán (sic) negociar con las Asociaciones empresariales, firmantes del mismo, en el ámbito que proceda, la acumulación de horas sindicales correspondientes al nivel académico en el que se produzca la acumulación de horas sindicales. Cada período de acumulación no podrá exceder de seis meses».

[98] Art. 53 CC 62 (empresa): «Podrán establecerse sistemas de acumulación de horas entre los distintos representantes de personal, sin rebasar su máximo legal (-) Cada Sección Sindical se compromete a no modificar el reparto de horas entre sus distintos representantes, al menos, dentro de cada cuatrimestre.» Vid. también art. 46 CC 63 (empresa).

[99] Entre otros: art. 55 CC 19, art. 64 CC 23, art. 44 CC 47, art. 33 CC 53, art. 46 CC 80, art. 65 CC 88, art. 46 CC 89, art. 74 CC 115, art. 76 CC 134, art. 40 CC 219, art. 160 CC 227.

[100] Con menos frecuencia; por ejemplo, art. 62 CC 161.

[101] Hasta un máximo de 30 horas, art. 16.3 CC 85; hasta un máximo de 40 horas, art. 54 CC 24; hasta 50 horas, art. 31 CC 139; hasta 60 horas, art. 35 CC 12; hasta 80 horas, art. 44 CC 169. Hasta el 20 por ciento, art. 35 CC 44; hasta el 50 por ciento, art. 42 CC 33; hasta el 100 por cien, art. 37 CC 99; hasta el 150 por ciento, art. 77 CC 9. Varias limitaciones en art. 73 CC 13.

[102] Por ejemplo, además de algunos de los casos citados en la nota 85, vid. art. 68 CC 51: «Centrales Sindicales con derecho a formar parte de la Mesa Negociadora del Convenio»; art. 41 CC 148: «sindicatos con presencia en más de un centro»; art. 47 CC 155: horas «acumuladas dentro de un mismo centro».

[103] Art. 65 CC 4 (empresa): «El crédito horario es individual y no acumulable al de otros miembros del Comité.» El art. 55 CC 19 prohibe la acumulación de horas del presidente y el secretario del comité. Norma más comprensible de limitación relativa, art. 35 CC 1: «No se podrán acumular las horas de los miembros que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, suspensiones temporales u otra causa por la que no se encuentren en la empresa.»; en contraste, art. 66 CC 45: «Si durante su mandato, el número de miembros de los Comités de Empresa se viera reducido, por producirse vacantes entre los mismos, y éstas no fueran cubiertas, se podrán acumular las horas de garantía vacantes entre los miembros restantes, hasta un límite de 30 horas».

[104] Art. 55 CC 19: «En ningún caso se procederá a que los miembros del Comité queden relevados del trabajo en su totalidad.» Art. 26.4 CC 182: «Dicha acumulación en ningún caso podrá suponer la liberación efectiva de cualquiera de los representantes de los trabajadores».

[105] Entre otros, art. 52 CC 71, art. 68 CC 95, art. 29 CC 113.

[106] Art. 74 CC 13, art. 26 CC 14.

[107] Art. 68 CC 68: «Se autoriza al personal y a las centrales sindicales, estén o no representadas en el Comité de Empresa, a colocar propaganda en los tablones de libre expresión que existen en la Empresa. Los tablones de libre expresión se colocarán a razón de uno por planta como mínimo».

[108] Caso del art. 51 CC 159, que prevé la publicación de «comunicaciones» por parte de la empresa en el tablón puesto a disposición del comité, «quien podrá manifestar o razonar cualquier oposición o reparo de las mismas».

[109] Por ejemplo, art. 40 CC 148 (sector), que reconoce el derecho al uso de este medio «en los centros de trabajo de más de 10 trabajadores».

[110] Así, art. 30 CC 130 (empresa): «Los avisos que los Representantes Legales de los Trabajadores, por medio de su tablón de anuncios, pretendan difundir entre el personal, deberán estar firmados por aquéllos o por su Presidente y previamente comunicados a la Empresa».

[111] Sobre esta materia, J. TORRENTS MARGALEF, «La disposición de las tecnologías de la información y comunicación al servicio de los representantes de los trabajadores» en R. ESCUDERO RODRÍGUEZ (coord.), La negociación colectiva en España: una mirada crítica, Tirant lo Blanch, Valencia 2006, pág, 326 ss., con información sobre algunos convenios colectivos de los que no se indica fecha de firma o publicación, aunque parecen ser de 2004 y 2005.

[112] Vid. TC 281/2005, de 7 de noviembre a propósito del uso por parte de un sindicato del sistema de correo electrónico de la empresa. «Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso que a continuación enunciaremos»; tales reglas son: que «la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa», que «no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés del uso sindical» y que «la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores riesgos» (fundamento jurídico 7º). Se afirma sin embargo que «la obligación del empresario de permitir la comunicación entre el sindicato y los trabajadores mediante la utilización del sistema interno de correo electrónico no nace de una lectura actualizada de la norma legal del art. 8.2 LOLS, partiendo de que sus previsiones habrían quedado obsoletas como consecuencia de los avances tecnológicos. Resulta claro que el derecho a contar para uso sindical con un sistema de correo electrónico a costa del empleador no encaja dentro de los límites de dicho precepto, pues sólo podría fundarse en una interpretación extensiva del derecho a un tablón de anuncios, que pasaría a considerarse como un tablón virtual. Una lectura extensiva de ese estilo no encuentra acomodo en nuestra doctrina sobre el contenido adicional de la libertad sindical» (fundamento jurídico 5º).

[113] Art. 40 CC 20 (empresa): «Existirá el derecho a gestionar un espacio web para la Sección Sindical Estatal. Los trabajadores pueden utilizar el correo electrónico para recibir información de carácter sindical con las normas de uso establecidas en cada Organismo.» También acceso al portal electrónico y al correo de esta naturaleza, Anexo I CC 32 (empresa). Acceso al correo electrónico de las secciones sindicales «para facilitar las comunicaciones - hacia las respectivas Centrales Sindicales, Federaciones de Industria y otras instancias», en al art. 20 CC 166 (empresa). Art. 37 CC 222 (empresa): «Para facilitar la comunicación con los trabajadores, cada sección sindical dispondrá de una carpeta de correo electrónico para insertar las comunicaciones que estime oportunas-».

[114] En ese sentido, art. 46 CC 48 (sector), correo electrónico para «centrales sindicales, miembros de comités de empresa o intercentros y delegados de personal»; en sentido similar, art. 53 CC 91 (empresa). Vid. también art. 9.9.2 CC 98 (empresa) y art. 43 CC 174 (empresa).

[115] Así en el art. 46 CC 89 (empresa).

[116] Por ejemplo, art. 42 CC 133 (sector): «Caso de así convenir a ambas partes, se podrá acordar en el seno de la empresa la utilización por parte de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de los medios telemáticos propiedad de la misma, así como las condiciones para su uso».

[117] Art. 57 CC 203 (empresa): «Los representantes legales de los trabajadores podrán utilizar en cada caso las tecnologías disponibles en cada momento siempre que no se colapsen y dañen las comunicaciones de la Empresa».

[118] Art. 55 CC 46 (empresa), art. 56 CC 125 (sector), art. 35 CC 192 (empresa).

[119] Así, entre otros, art. 66 CC 4 (empresa), art. 30 CC 6 (empresa), que añade a la ley «en Convenio General de Seguros y Reaseguros», art. 55 CC 31 (empresa).

[120] Art. 87 CC 18 (sector), art. 47 CC 102 (sector).

[121] Por ejemplo, art. 43 CC 49 (sector): «La nueva empresa deberá respetar la garantía sindical de aquellos delegados y delegadas de personal o miembros del comité de empresa y delegados y delegadas sindicales afectados por la subrogación hasta la finalización del mandato para el que fueron elegidos.» En el art. 10 CC 119 (sector) se inserta un extenso conjunto de reglas sobre la subrogación, algunas de las cuales se refieren a la conservación de la condición de representantes.

[122] Art. 42 CC 147 (empresa): «A los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa que sean trasladados por la Empresa a otro centro de trabajo dentro de la misma Provincia, se le reconoce dicha condición de Representante de los Trabajadores a todos los efectos.» Art. 53 CC 203 (empresa): «Ningún miembro del Comité de Centro, Delegado de Personal o Delegado Sindical, podrá ser despedido, sancionado, trasladado de centro o cambiado de puesto durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese siempre que el despido, la sanción, el traslado o cambio de puesto se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación».

[123] Art. 56.4 CC 24 (sector): «En aquellas empresas que debido (sic) a la gran dispersión de centros, los miembros del Comité de Empresas o Comité Intercentros tengan que desplazarse, recibirán en concepto de dietas lo estipulado en el artículo 39 del presente Convenio.» El art. 61 CC 163 (empresa) reconoce el derecho al «percibo de dietas y gastos de desplazamiento» a los representantes en las comisiones negociadoras y comisiones paritarias del convenio. El art. 36 CC 193 (empresa) reconoce el derecho a dietas para la asistencia a «reuniones de los órganos centrales de representación de la Empresa o a las que convoque la Dirección de la misma.» El art. 38 CC 205 (empresa) ordena la cobertura por parte de la empresa de los «gastos de desplazamiento (-) para la celebración de reuniones en el desempeño de su cometido dentro de la Empresa.» El art. 30 CC 223 (empresa) establece que corren a cargo de la empresa los gastos de los titulares del comité intercentros «una vez por semestre y siempre que la reunión sea convocada por la parte empresarial.» El art. 72 CC 230 (empresa) establece: «Los representantes de los trabajadores que hubieran de desplazarse de la población en que están destinados para acudir a reuniones de comités conjuntos de los cuales sean miembros, tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento y percibo de dietas».

[124] Art. 46 CC 208 (empresa): «Se acuerda la concesión, con fecha de efecto de 1 de enero de 2005, de un Fondo anual de Ayuda Sindical por importe de 3.000 euros a administrar por las Secciones Sindicales, con representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal, en proporción a su presencia en los mismos.» Art. 57 CC 220 (empresa): «Se establece una ayuda total anual de 11.518,61 euros, a favor de las representaciones sindicales con implantación efectiva en la empresa que será distribuida de forma proporcional al número de representantes legales de los trabajadores.» Art. 74.3 CC 230 (empresa): «A los efectos de la mencionada negociación (colectiva), se dotará, a la constitución de la comisión negociadora de cada Convenio Colectivo, con una cantidad, a un tanto alzado, que para la negociación de futuros Convenios queda establecida como referencia de 2004 en 26.710,99 euros. Dicha cantidad se repartirá entre los Sindicatos participantes en las negociaciones y proporcionalmente a su representación en la Comisión Negociadora. Si la negociación del Convenio se prolongara más de tres meses, se negociará una cantidad adicional por el tiempo que exceda de los referidos tres meses».

[125] Por ejemplo, art. 31 CC 6, art.75 CC 13, art. 34 CC 66, art. 58 CC 92, art. 17 CC 181 (todos ellos de empresa); art. 44 CC 211.

[126] Art. 65 CC 68, art. 37.4 CC 222, art. 19 CC 223. Sobre este punto, cfr. TS 5 febrero 2004 (Ar. 2198), que con doctrina por lo menos discutible admite esta facultad de convocatoria de la reunión por parte de las secciones, reconocida por el convenio colectivo: tal reconocimiento constituye sin ninguna duda una clara manifestación de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por tanto (forma) parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las secciones sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. (-) Lo que resulta indubitado es que la Sección Sindical aquí demandante tenía el derecho a la convocatoria de Asamblea, ateniéndose a las previsiones de los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, a los que se remite (el artículo del convenio).» Probablemente, el aspecto más discutible de la decisión sea la identificación de la facultad del sindicato para convocar reuniones, inscribible desde luego en el derecho de libertad sindical, y la facultad de convocatoria de asamblea según los artículos 77 y siguientes ET, que debe aplicarse en los términos que esos preceptos ordenan.

[127] Art. 71 CC 162.

[128] Art. 95 CC 203, con la limitación para estos representantes de no poder convocarla dentro de las horas de trabajo.

[129] Art. 46.6 CC 155: «La asamblea de centro de trabajo se convocará por el Comité de Empresa/Delegados de Personal, cuando: a) lo decida la mayoría simple del Comité de Empresa/Delegados de Personal (sic) (-)».

[130] Así, se rebaja al 20 por ciento en art. 65 CC 68, art. 29 CC 106 y art. 49 CC 153; al 25 por ciento en art. 81 CC 10, art. 85 CC 16, art. 39 CC 100 y art. 46.6 CC 155.

[131] Art. 27 CC 14 (empresa), «con un máximo de seis horas al año»: art. 85 CC 16 (empresa), con limitaciones diversas según sean los convocantes; art. 84 CC 39 (empresa): «un máximo de 16 horas anuales retribuidas para efectuar asambleas en horas de trabajo; art. 40.5 CC 40 (empresa): «Un máximo de ocho horas anuales para la asistencia a las Asambleas dentro del horario de trabajo»; art. 39 CC 100 (empresa): «cinco horas y media anuales que serán distribuidas en función de los acuerdos internos de cada Comité de Empresa»; art. 29 CC 106 (empresa): «Se establecen 12 horas anuales, a razón de 1 hora por mes, retribuidas y en horas de trabajo»: art. 63 CC 120 (empresa): «Anualmente la empresa concederá un máximo de tres asambleas en horas de trabajo, siempre que haya probados motivos para su celebración y en tanto no se supere el tiempo que habitualmente se viene utilizando»; art. 49 CC 153 (empresa): «Un máximo de ocho horas anuales para la asistencia a las Asambleas dentro del horario de trabajo»; art. 40 CC 180 (sector): «hasta tres asambleas anuales dentro de las horas de trabajo por un tiempo máximo de ocho horas sumando la duración de todas ellas»; art. 29 CC 182 (empresa): «se establecen 12 horas anuales, a razón de 1 hora por mes, retribuidas y en horas de trabajo»; art. 52 CC 220 (empresa): «cuatro horas de asamblea al año dentro de la jornada de trabajo de cada centro».

[132] Por ejemplo, art. 65 CC 68 (empresa): «podrá celebrarse dentro o fuera de la jornada, procurándose no interferir el normal desarrollo de la producción».

[133] Caso del art. 53 CC 97 (empresa): «Cuando las asambleas se realicen en horas de trabajo, no darán lugar a descuento retributivo las primeras 6 horas anuales, avisando con 24 horas de antelación».

[134] Art. 114 CC 15 (empresa): «La empresa podrá autorizar la celebración de mayor número de asambleas de las que se mencionan en el Estatuto, previa solicitud de los convocantes legitimados y exposición de las razones que las motivan y éstas sean fuera de las horas de trabajo»; art. 41.3 CC 147 (empresa), modificando lo establecido en el art. 78.2.b) ET como sigue: «si hubiera transcurrido menos de un mes desde la última reunión celebrada»; en similar sentido, art. 44 CC 211 (sector).

[135] Art. 46.8 CC 155 (empresa): «El Comité de Empresa/Delegados de Personal podrán convocar asambleas informativas en sus centros de trabajo a razón de ¼ de hora semanal dentro de la jornada de trabajo, inmediatamente antes de finalizar la misma, mientras duran las negociaciones del Convenio Colectivo».

[136] Vid. en ese sentido, art. 47 CC 110 (empresa): «A las mencionadas Asambleas podrá asistir, únicamente, el personal perteneciente a la plantilla de la Empresa. La asistencia de cualquier persona ajena requerirá la previa autorización de la Empresa»; en idénticos términos, art. 39 CC 205 (empresa). En términos similares, art. 96 CC 203 (empresa).

[137] Por ejemplo, art. 131 CC 190 (empresa) que obliga a la empresa a facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, como ordena el artículo 77 ET, pero exceptuando, además de los tres casos previstos por el artículo 78.2, uno nuevo: «si existen circunstancias excepcionales que lo aconsejen».

[138] Es el caso, por ejemplo, del art. 28 CC 14 (empresa), que faculta a las centrales sindicales que hubieran obtenido el 10 por ciento de los votos en la elección al comité de empresa la facultad de «celebrar asambleas con el personal en los locales del centro, fuera de las horas de trabajo, comunicándolo previamente con un día de antelación, a la Dirección.» Art. 117.1 CC 15 (empresa: «Se reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato legalmente establecido, que posea Representantes en el Comité de Empresa o entre los Delegados de Personal, a : a) Participar en reuniones en locales de la Empresa y fuera de las horas de trabajo, previa autorización de la Dirección de la Compañía».

[139] Art.35 CC 66 (empresa): «Los Delegados de personal y miembros de Comités de Empresa podrán celebrar reuniones anuales cuando concurran circunstancias que las justifiquen, siendo los gastos a cargo de la Empresa».

[140] Art. 73 CC 230 (empresa): «Los Representantes del personal tendrán derecho a reunirse en asamblea conjunta en los términos y con los requisitos previstos en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que prefieran ejercitar dicho derecho de reunión separadamente, mediante convocatoria del correspondiente Sindicato, en relación con los representantes afiliados, complementada, en su caso, con la convocatoria de reunión independiente de los no afiliados».

[141] Entre otros, art. 40.6 CC 40, sin otro añadido que la obligación de la empresa de entregar «copia de las transferencias realizadas al Delegado Sindical correspondiente»; art. 32 CC 57, art. 52 CC 62, art. 49 CC 63, art. 51 CC 72 (también con obligación de entrega de copia de la transferencia a la representación sindical), art. 59 CC 92, art. 36 CC 96, art. 46 CC 99, art. 63 CC 111, art. 73 CC 115, art. 58 CC 203, at. 28 CC 206, art. 81 CC 228.

[142] Así, por ejemplo, art. 66 CC 2: «Cada Central Sindical velará porque el régimen de retención de la cuota sindical con cargo a la nómina alcance caracteres de generalidad para sus afiliados».

[143] Caso del art. 28 CC 14, que regula la solicitud de los sindicatos de descuento de la cuota «siempre y cuando se sujeten a los criterios administrativos que les señale el Departamento de Personal (-)».

[144] Art. 41 CC 20 (precisamente es el convenio colectivo de la Unión General de Trabajadores): «A los trabajadores afiliados a la Unión General de Trabajadores incluidos en el presente Convenio se les descontará el importe de la cuota de su nómina mensual. Dichos trabajadores quedarán adscritos al ámbito dispuesto en las resoluciones congresuales».

[145] Art. 86 CC 10 (empresa): «La dirección procederá a ponerse en contacto con todos los trabajadores de la Empresa para conocer si desean colaborar con 6 euros para atender a los gastos derivados del asesoramiento del Comité Intercentros en la elaboración del Convenio Colectivo. Para ello adjuntará en la nómina siguiente a la firma del Convenio un escrito para el que quiera pagar el citado canon pueda hacerlo. Ese canon será descontado a razón de 3 euros en las dos nóminas siguientes.» Art. 40.7 CC 40 (empresa): «De acuerdo con el artículo 11 de la LOLS, la Empresa descontará en concepto de canon de negociación la cantidad de 64,00 euros/año de vigencia, respetándose en todo caso la voluntad del trabajador que deberá cumplimentar por escrito, previamente al descuento, el formulario que al efecto se repartirá y que deberá cumplimentarse en el plazo de dos meses.- Dichas cantidades recaudadas se repartirán proporcionalmente a la representación de los miembros del comité de las Centrales Sindicales representadas en la Comisión Negociadora del presente Convenio.» Art. 51 CC 184 (empresa): «Para atender económicamente la gestión de los Representantes de los Trabajadores, el personal afectado por este Convenio que lo desee podrá contribuir con la cantidad anual de 21,05 euros en 2005, 2006, 2007 2008 y 2009, destinados específicamente a tal fin.- Dicha contribución voluntaria podrá ser hecha efectiva por los trabajadores conformes con ella, bien directamente al Secretario del Comité Intercentros, bien mediante la detracción de su importe de la nómina del mes de julio de cada año, previa autorización expresa y escrita, por carta dirigida, antes del 31 de mayo inmediato anterior, al Jefe de Personal de (la empresa), con copia al Secretario del Comité Intercentros».

[146] Art. 45 CC 135 (empresa): «dos reuniones anuales de información con la asistencia de todos los representantes de los trabajadores» y «reuniones periódicas trimestrales con los Comités de Trabajadores/as/as (sic) de los centros donde existan.» Art. 24 CC 140 (empresa): «Cada dos meses se celebrará una reunión entre el Comité de Empresa de cada centro de trabajo y la representación de la Dirección en cada centro de trabajo.» Art. 29.4 CC 188 (empresa): «reuniones ordinarias del Comité de Empresa con la Dirección de los Centros de Trabajo respectivos (que) se celebrarán trimestralmente, como mínimo.» Art. 12 CC 201 (empresa): «Cada dos meses se celebrará en cada centro de trabajo una reunión ordinaria entre los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo y la Empresa.» Art. 74 CC 214 (empresa): «Los Comités de Empresa de cada centro celebrarán reuniones ordinarias periódicas trimestrales con la Dirección de Recursos, dentro de los treinta días siguientes en que se haya entregado la información establecida en el artículo 71.1º del presente Convenio.» Art. 20 CC 223 (empresa): «El Comité Intercentros se reunirá con la empresa cuando la mayoría de los miembros de éste lo solicite y al menos dos veces al año.» Art. 12 CC 224 (empresa): Cada dos meses se celebrará en cada centro de trabajo una reunión ordinaria entre los representantes legales de los trabajadores del colectivo de Rampa del centro de trabajo y la Empresa».

[147] Art. 68 CC 143 (sector): «El Comité de Empresa o los Delegados de Personal celebrarán reuniones periódicas con la Dirección de la Empresa, previa petición escrita de cualquiera de ambas partes, y en la que deben figurar tanto los asuntos a tratar como la fecha de su eventual celebración.» El art. 92 CC 203 (empresa) prevé también la celebración de reuniones a solicitud del comité intercentros o de la Dirección de la empresa, con normas sobre convocatoria, orden del día, asistencia, acuerdos y actas.

[148] El art. 39 CC 147 (empresa) constituye una «mesa de diálogo social», compuesta de 16 miembros, «elegidos entre los Delegados de Personal, miembros de los Comités de Centro de Trabajo y Delegados Sindicales, en base a la proporcionalidad que cada Sindicato obtenga en las Elecciones Sindicales»; el art. 40.3 señala sus funciones y aunque no se menciona expresamente ningún tipo de reunión con la representación de la empresa, algunas de ellas parecen darlas por supuesto. El art. 68 CC 164 (empresa) establece varias comisiones paritarias (Comisión de puestos de Trabajo, Comisión Social, Comité de Seguridad y Salud y Comisión de Productividad), «constituidas por un máximo de 8 miembros, 4 en representación de la empresa y 4 en representación de los trabajadores» y señala sus funciones respectivas.

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