La negociación colectiva europea de sector y su estudio

AutorManuel Antonio García-Muñoz Alhambra
Páginas23-38

Page 23

¿A qué se refiere la expresión ‘diálogo social europeo’?, ¿de qué hablamos cuando decimos ‘negociación colectiva europea’? El primer capítulo de este libro se dedica a proponer algunas respuestas a estas preguntas, lo que no es una tarea tan sencilla como pudiera creerse. Es necesario, por un lado, definir a qué nos referimos cuando utilizamos la expresión ‘diálogo social europeo’ y, por otro, establecer si se puede realizar una diferenciación conceptual entre ésta y el fenómeno de la ‘negociación colectiva europea’ o si, por el contrario, nos estamos refiriendo a la misma cosa. Además, se debe acotar a qué fenómenos se refieren ambas cuando las adjetivamos como sectoriales.

1. El contexto de la negociación colectiva y el diálogo social europeos y las herramientas teóricas para su análisis

El estudio de cualquier aspecto del ordenamiento jurídico de la UE exige del jurista, cuya formación ha tenido lugar normalmente en un contexto nacional, un esfuerzo nada sencillo en relación con las herramientas intelectuales que posee. Este esfuerzo consiste en tomar distancia con respecto a dichas herramientas de análisis, utilizadas para comprender y explicar los ordenamientos nacionales, cuando se enfrenta al estudio del derecho europeo.

En relación con la negociación colectiva europea, la doctrina más autorizada defendía a finales de la década de los noventa la necesidad de analizar el derecho del trabajo de la Unión Europea en su concreto entorno institucional, para lo cual consideraba que era necesario un nuevo marco teórico11. No en vano, tal y como enseña el derecho comparado, los distintos sistemas de negociación colectiva tienen una estructura particular, fruto de las tradiciones de relaciones industria-

Page 24

les en los que nacen, las circunstancias históricas y políticas en que se desarrollan y las funciones que desempeñan. El diálogo social y la negociación colectivas en la Unión Europea no son una excepción. Es necesario, por lo tanto, adoptar una perspectiva cuya ambición sea entender la negociación colectiva y el diálogo social europeos en su propio contexto institucional.

Desde esta premisa resulta problemático analizar la negociación colectiva europea a través de las categorías hermenéuticas desarrolladas a nivel nacional, y, en concreto, desde las ideas de pluralismo y autonomía colectiva. Sin negar la existencia de un sujeto colectivo que se ha organizado a nivel europeo y que tiene la pretensión de desarrollar una labor de protección de los derechos de los trabajadores, lo cierto es que el diálogo social y la negociación colectiva europeos (o mejor dicho, su regulación en los Tratados), no constituyen el reconocimiento de unas prácticas sociales preexistentes ni suponen la codificación, en el nivel supranacional, de la autonomía de los interlocutores sociales. Se trata, al contrario, de una creación normativa. Es una regulación que responde a una iniciativa heterónoma y que, si en algún caso codifica fenómenos preexistentes, no se trata de experiencias de negociación colectiva, sino de consultas informales que también habían sido promovidas por las Instituciones europeas. Esta constituye una diferencia fundamental con los sistemas de diálogo social y negociación colectiva de los ordenamientos nacionales. Así:

El desarrollo de la autonomía colectiva como sistema independiente de relaciones laborales, a través de una autonomía regulativa, procedimental y de resolución de conflictos, siempre ha precedido a la regulación heterónoma… en el contexto supranacional (de la UE) la legislación promocional ha precedido al desarrollo independiente de la autonomía colectiva12.

Lo anterior explica, a su vez, la ausencia en el nivel europeo de toda una serie de elementos que son centrales en los sistemas nacionales de negociación colectiva. En este sentido, no se puede constatar en el nivel europeo la existencia de unos actores con la capacidad necesaria para constituir un poder social autónomo que desarrolle sus propias regulaciones y sea capaz de garantizar su cumplimiento (mediante el recurso a sanciones sociales o acciones industriales) con independencia de cómo el derecho codifique y califique ‘en derecho’ estas prácticas

Page 25

‘de hecho’. Pero tampoco existe el reconocimiento a nivel constitucional de la Unión de una autonomía colectiva supranacional completa, que exigiría o permitiría desarrollar un marco legal promocional que sirviese, al menos, de “anticipación” de un sistema autónomo de negociación colectiva europeo. En este sentido, tanto el principio de libertad sindical como el reconocimiento del derecho de huelga (o en otras palabras, de la función que el conflicto desarrolla como elemento constitutivo de la autonomía colectiva), así como la función de regulación que se reconoce en muchos sistemas nacionales a los acuerdos elaborados con total autonomía por parte de los interlocutores sociales, y que son expresión de la autonomía colectiva, tienen una articulación problemática en el ordenamiento europeo.

Esta situación se ha intentado explicar desde una perspectiva que entendía el diálogo social y la negociación colectiva europeos como una etapa temprana e incompleta en el reconocimiento de la autonomía colectiva a nivel supranacional en la Unión Europea. Pero esta interpretación, el “retrato de la autonomía colectiva como un hombre joven”13, no parece consistente, dadas las diferencias estructurales que se vienen señalando entre la regulación europea y el reconocimiento de la autonomía colectiva y sus productos en los ordenamientos nacionales.

Parece más correcto por lo tanto adoptar una perspectiva diferente, que no intente juzgar o analizar el diálogo social ni la negociación colectiva a nivel de la UE comparándola con las características que presenta en los ordenamientos nacionales, sino que, por el contrario, trate de entender, dadas las características estructurales y el marco legal realmente existentes, cuál puede ser su papel y su potencial. Esto no quiere decir que se deba entender el marco legal europeo como inmutable ni debe conducir a negar la posibilidad de una autonomía colectiva supranacional. De hecho, en este libro se defiende que un uso pragmático del marco europeo puede contribuir a desarrollar y potenciar dicha autonomía en su dimensión supranacional y desarrollar regulaciones que representen los intereses de los trabajadores europeos en el marco de la integración europea. No obstante, esto es muy distinto a afirmar que el marco legal europeo es una traslación automática al nivel supranacional del reconocimiento de la autonomía colectiva que se ha producido en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros de la Unión.

Page 26

2. La problemática conceptualización de la negociación colectiva como derecho (derivado de la autonomía colectiva) en el ordenamiento de la unión

En el apartado anterior he afirmado que no existe a nivel de la Unión Europea un reconocimiento constitucional completo de la autonomía colectiva. Esto se explica por el fragmentario marco legal y las particularidades del ordenamiento jurídico de la Unión, así como la particular manera en que se ha producido la “constitucionalización” de los derechos fundamentales en el mismo.

Si bien es cierto que tanto la Carta de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores de 1989 (CDFT) como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho a la negociación colectiva, la particularidades de estos instrumentos jurídicos exigen adoptar ciertas precauciones en relación con su posición en el ordenamiento jurídico de la Unión.

En primer lugar, la CDFT, que reconoce en su artículo 12 el derecho a la negociación colectiva, junto a los derechos de libertad sindical y huelga en sus artículos 11 y 13 respectivamente, lo hace “en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales”, lo que parece remitir a la negociación colectiva del nivel nacional, dado que en dichas legislaciones y prácticas nacionales no se contempla la negociación colectiva supranacional.

En todo caso, la CDFT tiene un valor de declaración política, no siendo jurídicamente vinculante. Además, tampoco ha conseguido tener incidencia en la orientación de la jurisprudencia del TJUE como criterio interpretativo14, lo que ha conducido a la doctrina a describir la CDFT como una simple “declaración solemne”, un instrumento político inadecuado para la protección de los derechos sociales fundamentales15.

Por su parte, aunque la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, tal y como establece el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y en la misma se reconocen el derecho a la negociación colectiva y a la huelga (artículo 28) y el derecho de asociación, que incluye la libertad

Page 27

sindical (artículo 12), se debe analizar con cautela el alcance de este reconocimiento.

Es esencial tener en cuenta que la Carta no se puede entender al modo de las Constituciones nacionales en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentales. Los efectos jurídicos que se derivan del reconocimiento de la negociación colectiva, la huelga y la libertad sindical en la Carta son prácticamente inexistentes y no sirven como base para construir un marco legal de promoción de la negociación colectiva en el nivel europeo. En efecto, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR